REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 12 de Abril de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2008-001055
ASUNTO : UP01-P-2008-001055
Corresponde a este Juzgado Quinto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 253 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por la Fiscalia Auxiliar Segunda del Ministerio Publico en contra del ciudadano: JOSE VICENTE GOMEZ, venezolana, nacida el 19-04-1968, titular de la cédula de identidad Nº 11.523.560, quien vive en Barrio Chaguaramos II, calle los mongos, casa S/N del Municipio Carlos Arévalo del Estado Carabobo, por cuanto se encuentra solicitado según memorando N° 39-23 de fecha 06-05-1993, emitido por el Extinto tribunal cuarto penal del Estado Yaracuy, por el delito de drogas, emitida y fue detenido por el funcionario Detective Henry Legon, adscrito a la Alcaldía Bolivariana del Municipio Carlos Arévalo Dirección de Prevención y Seguridad Ciudadana del Estado Carabobo, en los siguientes términos:
PRIMERO: Se recibe el presente asunto el 09 de Abril 2008 procedente de la Fiscalía Auxiliar Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. Ajegandro José Márquez Meza, En cuyo escrito pone a la orden de este tribunal al ciudadano: JOSE VICENTE GOMEZ, cédula de identidad Nº 11.523.560, por cuanto se encuentra solicitado según memorando N° 39-23 de fecha 06-05-1993, emitido por el Extinto tribunal cuarto penal del Estado Yaracuy, por el delito de drogas, solicitando que se revise en pantalla, con la finalidad si el mismo presenta especificación del Numero del Asunto, que se le seguía por ante el extinto Tribunal Cuarto Penal, ya que en este Momento no se ha encontrado la causa física donde se emitió la referida orden de aprehensión. Así mismo, solicitó se impongan la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se fijó para el día de 09-04-08, en la oportunidad para la celebración de audiencia oral de Presentación de imputado, Asistiendo en el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Publico Abogado Alejandro Márquez quien expuso: : Visto que el ciudadano JOSE VICENTE GOMEZ presente en sala se encuentra solicitado según memorando N° 39-23 de fecha 06-05-1993 por el delito de drogas y fue detenido por el funcionario Detective Henry Legon, adscrito a la Alcaldía Bolivariana del Municipio Carlos Arévalo Dirección de Prevención y Seguridad Ciudadana del Estado Carabobo en tal sentido solicitó se imponga medida sustitutiva, conforme al Art. 256 del Código Orgánico Procesal Penal a los efectos de poder el ministerio público realizar la investigación correspondiente ya que la causa es del año 1993 causa que evidentemente la fiscalía del régimen procesal transitorio tendrá que ubicar y determinar con el físico lo allí actuado, es por lo que solicito una medida cautelar para consignar lo correspondiente.
Acto seguido el Juez impone al ciudadano JOSE VICENTE GOMEZ de lo establecido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como las medidas alternativas a la prosecución del proceso y procedimiento establecido en el Art. 376 COPP, aun cuando la presente no es la oportunidad legal para acordarlas; quien manifestó NO QUERER DECLARAR. Seguidamente el Juez le concedió la palabra a la Defensa Pública, quien expuso: “En virtud que no hay información cierta por la razones que esta solicitado mi patrocinado es que solicito la libertad plena.
Oídas como han sido las partes este Tribunal de Control Nro. 5 administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decide de la siguiente manera: Una vez escuchada las partes y de la información aportada en el escrito de presentación de fecha 09-04-2008 en la cual se señala, que el ciudadano José Vicente Gómez presente en sala, se encuentra solicitado se según memorando N° 39-23 de fecha 06-05-1993 por el delito de drogas por el extinto tribunal cuarto penal del estado Yaracuy, según oficio N° 600 de fecha 06-05-1993 y visto que el mismo fue detenido por el funcionario Detective Henry Legon, adscrito a la Alcaldía Bolivariana del Municipio Carlos Arévalo Dirección de Prevención y Seguridad Ciudadana del Estado Carabobo, en fecha 06-04-2008, y trasladado a esta entidad federal según se desprende de oficio N° 9700-123-562 de fecha 07-04-2008 suscrito por el sub. Comisario Abg. Gervasio Vera del CICPC San Felipe, y revisada el acta policial de detención en la cual se desprende que los funcionarios actuantes procede a la detención del ciudadano antes mencionado ya que el mismo al notar la presencia policial toma una actitud nerviosa y trato de emprender la veloz huida, siendo capturado al poco metros del lugar, por lo que el tribunal observa que las condiciones físicas del ciudadano Gómez José Vicente, presentan dificultad por tener malformaciones de nacimiento según lo expresado a vivas voz por el mismo en esta sala, igualmente expresa que se encontraba vendiendo en la población de guigue del Municipio Carlos Arévalo en la plaza de Guigue, frutos comestible específicamente aguacate. Segundo: Describe que la referida orden de aprehensión emitida por el extinto tribunal cuarto penal del estado Yaracuy en fecha 19-07-1993 era por el delito de drogas sin especificar la calificación jurídica exacta, ante tal imprecisión es por lo que este tribunal se ve en la imperiosa necesidad de imponer una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 256 ordinal 3ro de presentación cada 45 días ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, con la finalidad que el imputado presente en sala consigne todo lo necesario así como el ministerio público en su condición del director del proceso de investigación presente al tribunal toda la información necesaria de la causa seguida por el extinto tribunal cuarto penal del estado Yaracuy el cual emitió en la fecha ya señala la referida orden de aprehensión, igualmente se insta al ministerio presente en sala con competencia de transición a que presente en un lapso perentorio no mayor de treinta día la información solicitada a efecto de determinación precisión la situación jurídica del ciudadano José Vicente Gómez, en consecuencia se ordena oficiar a los órganos de seguridad del estado para que deje sin efecto la orden de aprehensión de fecha 19-07-1993 emitida por el Tribunal Cuarto Penal del Estado Yaracuy ya extinto. Medida cautelar impuesta es con la finalidad de garantizar al resultas del proceso, vista la imposibilidad de la información de la causa llevada por el tribunal antes mencionado
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto en Funciones de Control Nª 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta: PRIMERO: La aprehensión del ciudadano JOSE VICENTE GOMEZ, venezolana, nacida el 19-04-1968, titular de la cédula de identidad Nº 11.523.560, quien vive en Barrio Chaguaramos II, calle los mongos, casa S/N del Municipio Carlos Arévalo del Estado Carabobo, por cuanto se encontraba solicitado según memorando N° 39-23 de fecha 06-05-1993, emitido por el Extinto tribunal cuarto penal del Estado Yaracuy, por el delito de drogas, siendo detenido por el funcionario Detective Henry Legon, adscrito a la Alcaldía Bolivariana del Municipio Carlos Arévalo y traslado posteriormente a esta Entidad Federal. SEGUNDO: Conforme a lo pautado en el artículo 256 Ordinal 3 del C.O.P.P. se le impone una medida cautelar de Presentación cada 45 días por ante el alguacilazo de este circuito judicial Penal, con la finalidad que el representante del ministerio publico, ubique la causa física llevado por el ministerio publico en la etapa de investigación y se pueda corroborar de forma concreta y cierta, si luego de esa orden de aprehensión emitida por el extinto tribunal Cuarto Penal se pronuncia de alguna manera sobre la libertad del ciudadano Presentado ante este tribunal y por error no se libraron las respectivas Boletas a los órganos de seguridad. TERCRO; Se dejan sin efecto la orden de aprehensión emitida por el Extinto Tribunal Cuarto Penal de este Estado y en consecuencia se ordena oficiar a los órganos de seguridad, para dejar sin efecto la misma y evitar así, detenciones futuras al ciudadano antes mencionado. CUARTO: Se insta al ministerio Publico, representado por el Fiscal Alejandro Márquez con competencia para el régimen de transición a presentar en un lapso perentorio no mayor de treinta día la información de la causa donde se investiga o investigo al ciudadano: JOSE VICENTE GOMEZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.523.560 a efecto de determinar con precisión la situación jurídica de dicho ciudadano, Ya que no se sabe si existe sentencia definitivamente firme o esta prescrito el hecho delictivo por el cual se inicio dicho procedimiento; o se encontraba paralizado por la orden de aprehensión materializada. Regístrese. Cúmplase.-
EL JUEZ DE CONTROL N° 05
ABG. FERNANDO SALCEDO
LA SECRETARIA
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