REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 12 de Abril de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2008-001073
ASUNTO : UP01-P-2008-001073
Corresponde a este Juzgado Quinto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la Medida de Privación de Libertad solicitada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público en contra del ciudadano ALDO JOSE SANCHEZ YUSTI, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 19.230.122, nacido en fecha 22-09-1989, estado civil soltero, residenciado en el Sector Flor Amarrillo, calle suplemento, casa N° 46, de Valencia, Estado Carabobo; por la presunta comisión del ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 458 Y 277 del Código Penal en perjuicio de la empresa Intercable, Sucursal Nirgua, estado Yaracuy en los siguientes términos:
PRIMERO: Se recibe el presente asunto el 11 de Abril de 2008 procedente de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. Rodolfo Quintero, En cuyo escrito solicitó la aplicación del procedimiento Ordinario; De conformidad con el artículo 373 ultima parte ejusdem, así mismo, solicitó se impongan la Medida Privativa de libertad conforme a lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se fijó para el día de 11 de abril de 2008, en la oportunidad para la celebración de audiencia oral de calificación de flagrancia, Asistiendo el Fiscal Auxiliar 5 del Ministerio Público Abogado Rodolfo Quintero quien expuso: “Ratifico el escrito en todo y cada una de sus partes fecha 11-04-2008, en el cual la representación fiscal solicita PRIMERO: No se califique la detención en flagrancia del ciudadano ALDO JOSE SANCHEZ YUSTI. SEGUNDO: Se Acuerde la medida Judicial Privativa de Libertad en contra del ciudadano ALDO JOSE SANCHEZ YUSTI, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 19.230.122, nacido en fecha 22-09-1989, estado civil soltero, residenciado en el Sector Flor Amarrillo, calle suplemento, casa N° 46, de Valencia, Estado Carabobo; por la presunta comisión del ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 458 Y 277 del Código Penal en perjuicio de la empresa Intercable, Sucursal Nirgua, Estado Yaracuy; Por cuanto se encuentra llenos los extremos exigido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que de las actuaciones que consta en actas se desprende que existen elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del imputado, así como también se evidencia que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, existe una presunción razonable del peligro de fuga por la pena que pudiera llegarse a imponer, motivo por el cual se solicita la medida antes mencionada y TERCERO: Se acuerda al tramitación por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 ejusdem, por cuanto falta la realización de la experticia del arma de fuego, avaluó real, y otras diligencias necesarias para la presentación del acto conclusivo; Procediendo a narrar los fundamentos de su solicitud
Seguidamente la ciudadana Juez le impuso el precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al ciudadano imputado ALDO JOSE SANCHEZ YUSTI, quien se identifico como venezolano, titular de la cédula de identidad N° 19.230.122, nacido en fecha 22-09-1989, estado civil soltero, residenciado en el Sector Flor Amarrillo, calle suplemento, casa N° 46, de Valencia, Estado Carabobo y éste manifestó: "QUERER DECLARAR" concediéndole la palabra y declara lo siguiente: “Yo soy de valencia es la primera vez que robo, fue porque me invitaron y me llenaron la cabezas de cosa, es la primera vez que hago esto, nunca había caído preso.
Posteriormente se le concedió la palabra a la ciudadana Defensa Pública, quien manifestó: "Solicito no sea calificada la detención como flagrante toda vez que no se cumplen los extremos exigidos en el artículo 248 de la horma adjetiva penal, asimismo en cuanto a la solicitud de la medida privativa de libertad solicitada por el ministerio público me opongo a la misma en razón que no se encuentran acreditado los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es el peligro de fuga por cuanto mi defendido no cuenta con los medios económicos para evadirse del proceso y tiene domicilio determinado en la jurisdicción del estado Yaracuy, asimismo mi defendido no puede obstaculizar la investigación por no contra con los medios para ello, y no existen elementos de convicción ciertos que comprometan la responsabilidad penal de mi patrocinado, y por cuanto mi defendido me ha manifestado su voluntad de someterse al proceso, solicito al tribunal se aplique una medida cautelar menos gravosa atendiendo a los principios constitucionales y legales de la afirmación de la libertad y presunción de inocencia que debe revertir en todo proceso penal. Es todo" Oídas como han sido las partes este Tribunal de Control Nro. 5 administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decide de la siguiente manera: Primero: No Se acuerde la aprehensión como flagrante del ciudadano ALDO JOSE SANCHEZ YUSTI, en virtud de lo establecido en la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se pronuncia con respecto a la detención en flagrante aún cuando el sujeto fue aprehendido en la ejecución del delito. Segundo: Se acuerde la tramitación de la presente causa por el Procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 ejusdem, por cuanto falta la realización de la experticia del arma de fuego, avaluó real, y otras diligencias necesarias para la presentación del acto conclusivo. Tercero: Una vez oídas como fueron las partes y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa y visto los hechos y la forma de tiempo modo y lugar como fue detenido el imputado de auto, así como el delito que precalificación jurídica del fiscal del ministerio público, este Tribunal acuerda la medida Judicial Privativa de Libertad en contra del ciudadano ALDO JOSE SANCHEZ YUSTI, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 19.230.122, nacido en fecha 22-09-1989, estado civil soltero, residenciado en el Sector Flor Amarrillo, calle suplemento, casa N° 46, de Valencia, Estado Carabobo; por la presunta comisión del ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 458 Y 277 del Código Penal en perjuicio de la empresa Intercable, Sucursal Nirgua, estado Yaracuy; por cuanto se encuentra llenos los extremos exigido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, entre los cuales tenemos: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; en virtud que el delito que se le esta precalificando al ciudadano imputado es de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 458 y 277 del código Penal, la cual no se encuentra evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; tal como se desprende del acta policial de fecha 10-04-08, acta de entrevista de la ciudadana Rosmary del Valle Hernández Castillo quien es la representante de la empresa Intercable de Nirgua Estado Yaracuy, acta de entrevistas de la ciudadana Yenifer Yani Rodríguez Ramírez quien es trabajadora de la empresa intercable y es testigo presencial del hecho, acta de entrevista de la ciudadana Pinto Ana María Carolina, quien es testigo presencial del hecho, acta de entrevista del ciudadano Mario Alejandro Fernández Aguilar, quien es trabajador de la empresa y testigo presencial, y 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga; el cual se configura por la pena que pudiera llegarse a imponer al imputado de la presente causa. Asimismo se encuentra acreditado el parágrafo primero del artículo 251 de la norma adjetiva penal; En consecuencia se ordena su reclusión en el Internado Judicial de este estado. Líbrese la boleta de Encarcelación. Ofíciese lo conducente. Quedan notificadas las partes. Los fundamentos de hecho y derecho se publicaran por auto separados
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta: PRIMERO: No se Califica la detención en flagrancia, por cuanto a pesar de estar llenos los extremos de conformidad a los Artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal; Ya que Según jurisprudencia emanada de la sala Constitucional con Ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Marchan, en la cual se pronuncia con respecto a la detención en flagrancia aun cuando el sujeto fuere aprehendido en la ejecución del delito por ser contradictorio con la el procedimiento ordinario solicitado por la representación fiscal. SEGUNDO: Conforme a lo pautado en el artículo 373 último parte del Código Orgánico Procesal Penal, SE DECRETA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. TERCERO: Se le impone al ciudadano: ALDO JOSE SANCHEZ YUSTI, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 19.230.122, nacido en fecha 22-09-1989, estado civil soltero, residenciado en el Sector Flor Amarrillo, calle suplemento, casa N° 46, de Valencia, Estado Carabobo; por la presunta comisión del ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 458 Y 277 del Código Penal en perjuicio de la empresa Intercable, MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad en el Articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal . Regístrese. Cúmplase.-
LA JUEZ DE CONTROL N° 05
ABG. FERNANDO SALCEDO
LA SECRETARIA
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