REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 15 de Abril de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2007-003224
ASUNTO : UP01-P-2007-003224
Visto el escrito de fecha 26 de octubre de 2007, mediante el cual el ciudadano LUIS GALLO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.369.792, con domicilio procesal en Sabaneta de Barinas; Estado Barinas, de 37 años de edad, de Profesión comerciante, quien otorga poder a los abogados Omar Antonio González Pérez y Juan Carlos Rosales González, inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nos. 68.080 y 102.418 respectivamente, tal como se desprende, en documento de fecha 03 de agosto de 2007, por ante la Notaria Pública del Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas; Quedando autenticado bajo el Nª 31, folios 61 al 62, Tomo 13, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria. Intenta querella en contra del ciudadano: JOSE RAFAEL BARBOZA TORREALBA, quien es mayor de edad, comerciante de 45 años de edad, cédula de identidad Nª 7.435.138, con domicilio Procesal en calle la maquina, casa S/N, caseria vijagual Municipio Independencia del Estado Yaracuy, por la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 462 Ultimo Aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: JOSE RAFAEL BARBOZA TORREALBA, por haber sido el responsable del daño ocasionado en su patrimonio; de conformidad con los artículos 292 y siguientes del Código Orgánico Procesal penal, este Tribunal para decidir observa:
Primero: La Acción penal privada en el Código Orgánico Procesal penal esta deslindada en dos grandes campos, por una parte establece un régimen para el ejercicio de la Acción Privada en los delitos de Acción Pública y, por otra parte regula un régimen del ejercicio de la Acción Privada en los delitos solo perseguibles a instancia de parte agraviada.
Segundo: El régimen de la Acción Privada en los delitos de Acción Pública, esta regulado en los artículos 120 ordinales 1 y 4, 292 al 299 y 300, 301 y 305 del Código Orgánico in comento.
Los ordinales 1º y 4º del artículo 120 ejusdem, confieren a la víctima el derecho a presentar querella en el Proceso por los delitos públicos perseguibles de oficio, bien sea adhiriéndose a la Acusación Fiscal o presentando la suya propiamente dicha contra el imputado.
Tercero: La Querella tiene que observar las formalidades del artículo 294 ídem y podrá ser presentada siempre ante el Juez de Control, en las oportunidades señaladas en los artículos 292, es decir como instancia de exhortación para dar inicio a la investigación o para impulsarla, o luego que el Fiscal haya presentado su Acusación, para dar inicio a la fase intermedia respectivamente.
Cuando el Juez de Control observa que la Querella cumple con los requisitos de Ley, admitirá la querella por auto expreso y razonado, y del mismo notificará de su decisión al Fiscal del Ministerio Público y al Querellado.

La titularidad de la acción penal en el delito supra mencionado, por ser de acción pública, corresponde al Estado a través del Ministerio Público, según lo dispuesto en el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, así como su ejercicio, tal y como lo señala el artículo 24 ejusdem, ésta norma obliga a la vindicta pública a ejercer la acción penal de los delitos de acción pública; con lo que se configura el sistema acusatorio absoluto, al cual pertenece nuestro ordenamiento procesal penal, cuya característica fundamental es el monopolio de la acción pública por parte del Estado. Sentado lo anterior y en consideración a que de las actas procesales se desprende que el querellante tiene condición de víctima y por tanto está legitimado para querellarse, según lo pautado en el artículo 292 del código adjetivo penal y por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 294 del mismo código y a tenor de lo dispuesto en el artículo 296 del tantas veces nombrado Código Orgánico Procesal Penal, es procedente la admisión de la misma y así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de todos los razonamientos expuestos, este Juzgado de Control Nº 5, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la ley ADMITE en cuanto ha lugar en Derecho la presente querella interpuesta por el ciudadano LUIS GALLO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.369.792, con domicilio procesal en Sabaneta de Barinas; Estado Barinas, de 37 años de edad, de Profesión comerciante, dando así su condición de querellante, el cual tiene como apoderados los abogados Omar Antonio González Pérez y Juan Carlos Rosales González, Querella que es intentada en contra del ciudadano JOSE RAFAEL BARBOZA TORREALBA, quien es mayor de edad, comerciante de 45 años de edad, cédula de identidad Nª 7.435.138, con domicilio Procesal en calle la maquina, casa S/N, caserío vijagual Municipio Independencia del Estado Yaracuy, por la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 462 Ultimo Aparte del Código Penal, de conformidad con los artículos 292 del Código Orgánico Procesal penal, por cumplir con los requisitos que señala el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal y de acuerdo a lo establecido en el artículo 296 ejusdem, acordándose notificar al Fiscal Superior del Ministerio Público, al querellado y al querellante. Remítase las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, una vez agotado el lapso legal para que proceda a los fines legales consiguientes conforme a los artículos 296 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal según sea el caso. Líbrese boletas notificación correspondientes sobre lo decidido. Cúmplase.

El Juez de Control Nª 5
Abg. Fernando Salcedo La Secretaria