REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 16 de Abril de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2008-001085
ASUNTO : UP01-P-2008-001085
Corresponde a este Juzgado Quinto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la Medida de Privación de Libertad solicitada por la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público en contra de ANTONIO RAMÓN GARAY CASTILLO, venezolano, Cédula de identidad N° 13.095.478, 34 años, de profesión chofer, residenciado ceca del río Tejar, frente al Tostonero, casa sin frisar, vía Los Canales, barrio Virgirima, Urachiche, Estado Yaracuy, Por los delitos de Violencia Sexual, establecido en el Art. 43 de la ley Sobre la el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y Robo Propio establecido en el Art. 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Maibis Nohely García Barón, en los siguientes términos:
PRIMERO: Se recibe el presente asunto el 13 de Abril de 2008 procedente de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. Gloria Coronel En cuyo escrito solicitó sea decretada la flagrancia, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y la aplicación del procedimiento Ordinario; de conformidad con el artículo 373 ultima parte eIusdem, así mismo, solicitó se impongan la Medida Privativa de libertad conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se fijó para el día de 13-04-08, en la oportunidad para la celebración de audiencia oral de calificación de flagrancia, Asistiendo la Fiscal 13 Fiscal del Ministerio Público Abogado Gloria Coronel quien expuso: quien hizo una exposición breve de los fundamentos de la solicitud y solicita se califique la detención en Flagrancia, la Privación d Libertad, de conformidad con el Art. 250 del COPP, el Procedimiento Especial establecido en la Ley Orgánica Sobre la el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por el delito de Violencia Sexual, establecido en el Art. 43 eIusdem, en perjuicio de Maibis Nohely García Barón.
Acto seguido se le concede la palabra a la víctima, quien expone: “Mi nombre es MAIBIS NOHELY GARCÍA BARÓN, Cédula de Identidad N° 19.974.024, yo estaba en la parada de El Ceibal, estaba esperando un taxi como a las 12:50 PM, esperé como de diez a quince minutos, cuando el señor presente aquí viene en el carro de Chivacoa, él saca la mano y dice que falta uno, el carro venía con las cinco personas completas, y se baja un señor y yo me monto en la parte de adelante, a mi lado iba una señora con un niño, el señor sigue manejando, él cruza y la señora se baja en la esquina, sigue y yo le pregunto que porqué se mete por la misma calle por donde cruzó, él me responde que por ahí viven las chamas que llevaba atrás, después las chamas se bajan y el señor me dice que tranque fuerte la puerta porque se abre, me dijo que le pasara el seguro por precaución, luego se da la vuelta y pasa por donde se meten los carros para pasar el puente, ahí hay dos calles una de asfalto y otra de piedra, el señor se mete por la calle de piedra yo le pregunto que porqué se mete por ahí, y m dijo que unos compañeros le habían dicho que por ahí se llegaba más rápido a la universidad, yo le dije que por ahí se le podía dañar el carro por las tantas piedras que hay, él me dice que le habían comentado que por ahí había ladrones, él dice que le iba a quitar el aviso del carro para que los ladrones no se dieran cuenta que era un taxi, cuando llegamos a la quebrada él me dice que seguramente los compañeros se equivocaron porque no ve ninguna salida para llegar a la universidad, ahí él me dice que él me viene es a robar, que le pase el teléfono y la plata que cargaba, ahí me saca una foto y me dice que si yo le digo a alguien me va a matar, que él ya se lo había hecho a una chama, pero que a él lo soltaban porque le pagaba a los policías, ahí fue donde él se sacó el pene y me dijo que se lo chupara, ahí me grava y me dice que si yo digo algo lo pone en Internet y que mucho cuidado porque me iba a matar, después arranca y sale de la quebrada y viene un señor, y él me toma del brazo y me dice que me acueste en el asiento para que el señor que venía no me viera, y que no fuera a gritar porque a él le gustaban las chamas obedientes para no golpearlas, me decía que si quería me mostraba el arma, yo le dije que iba a hacer todo lo que él dijera pero que no me hiciera daño, luego él se masturba y me dice que me tengo que tragar el semen, yo le dije que no podía que me daba mucho asco, me dice que no importa, yo en mi cuaderno cargaba papel tóales, él se limpió y me dijo que se lo hiciera por última vez, que después me dejaba cerca de la universidad, y que si mi mamá me preguntaba por el teléfono que le dijera que yo le debía una plata a un muchacho y porque ya se había pasado el tiempo, yo se lo había entregado, me dijo que se lo jurara que no se lo iba a decir a nadie, porque ya él tenía la foto para buscarme, después me dejó como a doscientos metros de la universidad. A la primera persona que le avisé fue al Sargento, él no me prestó atención porque estaba dando clases y las clases no se pueden interrumpir, la Secretaria me preguntó que porqué estaba tan nerviosa y que porqué lloraba, yo le dije que me habían robado, después le avisaron al sargento después nos fuimos en un jeep, me preguntó de qué color era el carro, de que línea era y que como era el señor y que ropa usaba, yo le dije que era un carro vino tinto de la Línea 3, él dijo que la línea era la de Chivacoa, él le avisó a una de las patrullas que andaban buscando un carro vino tinto, después el carro nos pasó al lado y me dijo que si había visto el señor que andaba manejando, le dije que no, que no había visto bien al señor, el Sargento se paró con el jeep adelante para dejar el carro atrás, sacó al señor del carro y me preguntó que si era él, le dije que sí porque lo reconocí desde que el sargento lo sacó del carro, el señor cargaba una franela azul con manchas blancas, pantalón blue jean y lentes, ahí fue que llegó la policía, la gente que estaban ahí estaban molestos porque ya él se lo había hecho a una chama también, la gente lo golpeó y después la policía se lo llevó, cuando revisaron el carro mi teléfono estaba dentro del carro, me preguntaron si era mi teléfono y les dije que sí, ”.
Acto seguido la Juez le concede la palabra al Imputado, a quien se les impuso del Precepto Constitucional establecido en el Articulo 49 ordinal 5, de la Constitución de Republica Bolivariana de Venezuela y las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, y le informa sobre los hechos imputados por la Fiscalia del Ministerio Público y expresa lo siguiente: “Mi nombre es ANTONIO RAMÓN GARAY CASTILLO, venezolano, Cédula de identidad N° 13.095.478, 34 años, de profesión chofer, residenciado ceca del río Tejar, frente al Tostonero, casa sin frisar, vía Los Canales, barrio Virgirima, Urachiche, Estado Yaracuy… yo agarré pasajeros en la para da de El Ceibal que queda cerca de la plaza Bolívar de Chivacoa, me dirijo hacia El Ceibal, llegando a El Ceibal estaba la niñita, yo hago el recorrido para las casitas a llevarlos pasajeros que viven ahí, la niñita me dice que si yo entro a la UNEFA, yo no sabía donde quedaba la UNEFA, yo agarré hacia abajo, yo fui derecho a un calle de piedras, yo veo un señor que se escondió y le dije a la niñita que yo le iba a quitar el casco del carro y seguí, el camino se hacía muy largo, le pregunto a ella que si es por aquí, yo le dije que estaba perdido, seguimos más adelante, al final estaba una quebrada, debajo de la quebrada veo que no hay salida, yo estaba un poco asustado, y bajando estaba otro tipo metido en el monte y le dije a ella que iba a regresar para atrás, ella me dijo que siguiera, yo me regresé, ella mi dijo que tenía un examen, yo le dije “usted piensa que la voy a robar”, ella andaba nerviosa y yo también, nos regresamos, cuando yo le dije así me tiró el teléfono y una plata, yo le dije “agarre su dinero, yo no la voy a robar”, ella me dice que tenía un examen, yo le dije que vamos a darle rápido, después vimos un señor y le dije a ella que se agachara, yo tengo cuatro días que no como, nosotros seguimos, la llevé hasta la UNEFA, yo paré el carro y l dije “Que Dios me la cuide”, mi papá está desaparecido, yo le dije a ella que no se montara en cualquier carro.
Se le concedió la palabra a la ciudadana Defensora: “La defensa está de acuerdo con el procedimiento solicitado por el Ministerio Público, y solicito al Tribunal que oficie a la Medicatura Forense, a los fines de que mi defendido sea evaluado por el médico, ya que mi defendido me manifestó que está botando sangre, en cuanto a la medida solicito una menos gravosa, solicito copia del acta.
Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador decidió en los siguientes términos:
Una Vez escuchadas las partes este Tribunal de Control N° 5 Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta: PRIMERO: No se Califica la detención en Flagrancia, a pesar de estar llenos los extremos del articulo 248 del C.O.P.P, en virtud que el Ministerio Público como director de la investigación solicita que se siga el procedimiento establecido en el Art. 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Visto lo expresado por la víctima en esta sala de audiencias, así como en declaración de fecha 11-04-08, por ante la Subdelegación del CICPC Chivacoa, en las cuales de manera coherente y concatenada relata de manera pormenorizada todo el desarrollo del hecho delictivo que el Ministerio Público precalifica en esta etapa inicial de la investigación como Violencia Sexual, establecido en el Art. 43 de la ley Sobre la el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y Robo Propio establecido en el Art. 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Maibis Nohely García Barón, igualmente se destaca en el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes que al imputado presente en sala le encuentran en el interior del vehículo que conducía, Modelo Granada , color vino tito, placas ATA 236, un teléfono celular que al avistarlo la víctima lo reconoció como suyo, ya que ésta una vez dejada cerca de las instalaciones de la UNEFA cerca de la instalaciones de El Ceibal, le participó a algunas personas, específicamente a una secretaria y al sargento que en ese momento daba clases de Instrucción Militar, saliendo en busca del vehículo y su conductor producto de lo comentado por la víctima del hecho, siendo alcanzado dicho vehículo en la población de Chivacoa frente a la Farmacia San Rafael, cerca del Frigorífico y al salir del vehículo antes mencionado la alumna y víctima, en compañía de un profesor y trabajadores administrativos de dicha casa de estudios detienen el vehículo y proceden a detener el mismo encontrando en su interior el teléfono ya mencionado. Igualmente se encuentran actas de investigación realizadas por los funcionarios del CICPC de Chivacoa, Leandro Prato, quien gira instrucciones a la Fiscalía Quinta para informar de los hechos sucedidos. Igualmente se encuentra en el Dossier acta de investigación penal de fecha 11-04-08, realizada por la Funcionaria del CICPCC Chivacoa Gotií Enyerber, en la cual realiza la Inspección Técnica al vehículo FORD Modelo GRANADA, y posteriormente se dirigen hacia el lugar de los hechos, APROXIMADAMENTE A LAS 07:20 PM, dejando reflejado en el acta lo allí actuado, por las razones antes mencionadas es que a entender de este tribunal se encuentran llenos los extremos del Art. 250 del COPP, en virtud que el hecho punible merece pena privativa de libertad, ya que con la declaración de la víctima se acredita la existencia del mismo y al no encontrarse prescrita su acción y por existir fundados elementos de convicción como los nombrados anteriormente, así como el peligro de fuga o la obstaculización de la búsqueda de la verdad. TERCERO: Se ordena continuar la investigación de conformidad con el Art. 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. CUARTO: Se ordena oficiar a la Medicatura Forense de este Estado para que realice examen al imputado el día lunes 14 de Abril 2008, a las 08:30 AM. Quedan las partes Notificadas de la Presente Decisión. Ofíciese lo conducente.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta: PRIMERO: No se Califica la detención en flagrancia, por cuanto a pesar de estar llenos los extremos de conformidad a los Artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal; Ya que Según jurisprudencia emanada de la sala Constitucional con Ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Marchan, en la cual se pronuncia con respecto a la detención en flagrancia aun cuando el sujeto fuere aprehendido en la ejecución del delito por ser contradictorio con la el procedimiento ordinario solicitado por la representación fiscal. SEGUNDO: Conforme a lo pautado en el artículo 94 de la Ley especial que rige la materia SE DECRETA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ALLI ESTABLECIDO. TERCERO: Se le impone al ciudadano ANTONIO RAMÓN GARAY CASTILLO, venezolano, Cédula de identidad N° 13.095.478, MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad en el Articulo 250 Y 251 del Código Orgánico Procesal Penal CUARTO: Ordenando su reclusión en el Internado judicial de esta ciudad y se ORDENA OFICIAR A MEDICATURA FORENSE del C.I.C.P.C. de San Felipe para que practique la misma y una vez realizada dicha evaluación medica sea remitida a este despacho con oficio la misma. Regístrese. Cúmplase.-

EL JUEZ DE CONTROL N° 05

ABG. FERNANDO SALCEDO

LA SECRETARIA