REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 2 de Abril de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2006-001286
ASUNTO : UJ01-X-2007-000003
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Corresponde a este Juzgado Quinto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Avocarse al conocimiento de la presente causa y al revisar al dossier observa que no se han publicados los fundamentos de hecho y de derecho de la audiencia preliminar celebrada en fecha 02 de Noviembre de 2007; Por lo que de conformidad con lo establecido en el Titulo II, libro II del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dictar auto de apertura a juicio en la presente causa, a los fines de garantizar de debido proceso y el principio de inmediación procede fundamentar en los mismos términos que fueron expuestos en audiencia por la juez profesional, Abg. Cintiany Vargas Lima, en donde solicita la Fiscalía Tercera del Ministerio Público a favor de los ciudadano: NELSON ISMAEL ENRIQUE GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 19.455.362 y con domicilio en la Avenida 10 con calle 6. Barrio El Zumuco, San Felipe Estado Yaracuy, por la presunta comisión del delito de por la presunta comisión de los DELITOS DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 408 ordinal 2 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: Robert Alan Bastidas Arenas Y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el articulo 408 ordinal 2, relacionado con el con el articulo 80 en su ultimo aparte , todos del código penal, en perjuicio de Júnior Arturo Galíndez Ortega, actuando el imputado antes mencionado como cooperador inmediato, , participación tipificada en el articulo 83 en el código vigente para la época, en los siguientes términos:

PRIMERO: En fecha 19 de junio de 2007, se recibe en el presente asunto procedente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, contentivo escrito de la Acusación Fiscal, donde solicita se admita totalmente la presente acusación, así como también las pruebas ofrecidas, por otra parte solicita que se enjuicie y se dicte condenatoria al ciudadano: NELSON ISMAEL ENRIQUE GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 19.455.362, por los delitos arriba mencionados en contra de las victimas anteriormente señaladas y solicita se mantenga la Medida de Privación Judicial de Libertad impuesta en la audiencia de presentación de imputados.

SEGUNDO: En fecha 02 de Noviembre de 2007 se celebró la Audiencia Preliminar, constituido el Tribunal por la juez profesional de Control N° 05, Abg. CINTIANY VARGAS LIMA en la cual una vez cedido el derecho de palabra a la Fiscal Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien expone: Ratifica el escrito de acusación presentado19-06-2007 de los hechos ocurridos en la fecha 13-03-05, solicitando que se admita totalmente la Acusación conforme a el Art. 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, como también solicito que se Admita y se decida sobre la legalidad, Licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas Testimoniales y Documentales, ofrecidas por mi representación, igualmente que se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad impuesta debido a que no han variado las circunstancia Imperante que hicieron posible su decreto amen de tener el imputado otra causa penal en el Tribunal de Juicio y Solicito que sea acumulada las causas de conformidad Art. 66 del C.O.P.P, de igualmente solicito que existe la participación de Dos (2) ciudadanos Como lo es Robert Arturo Rivero que por cuanto en esa acusación que fue presentada con antelación a esta y donde consta todas las documentales como lo es rueda de individuo entre otro es por lo que solicito que sean agregadas a esta causa para que surtan los efectos legales y por Ultimo solicito el enjuiciamiento del Imputado Nelson Ismael Enríquez plenamente identificado, POR LA COMISION DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO Y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN el Ministerio Publico las califica Fútiles e Innobles como le establece el Art. 409 del Código Penal Vigente, donde aparecen como victimas Robert Alan Bastidas Arenas y Júnior Arturo Galíndez Ortega.
Acto seguido se le concedió la palabra al imputado, a quien previamente se le reseñó lo establecido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como las medidas alternativas a la prosecución del proceso y procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el Art. 376 COPP, Se identificó como: NELSON ISMAEL ENRIQUE GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 19.455.362 y con domicilio en la Avenida 10 con calle 6. Barrio El Zumuco, San Felipe Estado Yaracuy quien manifestó: “Acogerse al precepto Constitucional y no desea declarar”.
A continuación se dejó en uso de la palabra a la defensa quien expuso: “ en nuestra condición de defensores privado del ciudadano Nelson Isamel Gutiérrez y donde fue consignado el escrito de promoción de prueba el cual solicitamos su ramificación vista la descripción de los hechos realizada por la representación y en el cual se fundamenta dicha descripción en el acta policial de fecha 13-03-2005 suscrita por dicho funcionario y donde hay que resaltar que la misma se fundamenta solo en una declaración y pregunta que se le hizo ala ciuddano Júnior Galíndez no por una investigación precisa y objetiva realizada por los cuerpos de investigaciones , donde según los hechos de una discusión surgida en una discoteca es necesario destacar que hoy Occiso era Jorge Rivero ya fallecido que era uno de los que se encontraba en el matine, que elemento tiene o aporta la fiscalia para atribuirle a nuestro defendido los hecho ocurrido ese día y son las actas policiales y las actas de entrevista de los ciudadanos allí mencionada las misma que ha medida que se analiza están llena de ambigüedad que da la impresión de que fueron preparado los mismo por la forma que dan su respuesta además el reconocimiento en rueda no reconocen a mi defendido como presuntamente allá disparado. Primero no existen suficientes elementos de convicción en contra de nuestro defendido que a la cometido el delito que se le imputa dice el acta policial que después que termino la fiesta salieron todos y según las entrevista de los testigo hubieron vario disparo y cando eso ocurre y hay varias personas ellas se dispersan el acta policial dice que Nelson estaba disparando pero no lo reconoce en la rueda de individuo que contradictorio, En la Acta de entrevista en la que se fundamenta el fiscal que es la de jamaica ella dice que si hubo un altercado y llego Roger El Monito y le dio una Cachetada y fueron sacado del recinto en contradictorias porque según se presento fue entre Johann Y Nelson, es por eso que no aceptamos la calificación Hecha por El Fiscal de motivos fútiles e innobles, según ala experticia el hoy occiso murió de dos tiros entonces quien disparo los otro entonces no le pueden atribuir todo a mi defendido, según la versión de los otro testigo donde dicen que luego que el monito comenzó a disparar todos salieron corriendo y según ella posee una pistola calibre 22 Johan Ramo dice que se quedo adentro de la discoteca y luego dice que vio a Nelson disparando resulta contradictorio dice el que los hechos fueron por celos el otro testigo es Iliana Carmona dice que Nelson tenia una pistola en la mano como la vio si era de noche Júnior Galíndez uno de los herido dice que Nelson venia con una pistola en la mano y esta comenzó a dispárale y después le dan con una botella en la cabeza, en el reconocimiento en rueda de individuo de fecha 08-06-07, Johann que era uno de los testigo presénciales y describe a Nelson como bajito y no lo reconoce en la rueda de individuo a pesar que tuvieron una discusión supuestamente en la discoteca el otro testigo dice que lo reconoce debido a que en la prueba de trayectoria balística lo vio no hay elemento que imputen a mi defendido; Faltaba mucha iluminación en el sitio de los sucesos nunca la representación fiscal lo llamo a declarar sobre el hecho que se le imputa los hechos fueron en el año 2005 y lo capturan en el 20006 después de un año y siempre estuvo Ens. Casa no se le puede estigmatizar por un hecho de haber tenido un expediente que cursa en juicio no se le ha comprado un hecho ilícito son pertinente y necesarias las pruebas evacuada por nuestra defensa y es por lo que le solicito que sean admitida las pruebas documentales que le presentamos son testigos presénciales lo cual le solicitamos su admisión. Solicitamos la libertad plena de nuestro defendido o en su defecto en vista de su comportamiento una Medida Cautelar Sustitutiva de liberta de presentación al Tribunal, además de la desestimación de la acusación fiscal y hacemos nuestra las pruebas por el Ministerio Publico aun en el caso que renuncie a elle para el supuesto que usted desestime la acusación.
Una vez escuchadas las partes y en torno a lo debatido en esta audiencia preliminar este Tribunal procede, El Tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos: Admitir La Acusación Fiscal, así como las pruebas documentales y Testimoniales, por ser Útiles, Necesaria y Pertinentes y a fin de Esclarecer los Hechos del 13 de Marzo del 2.005. Asimismo en cuanto alas pruebas promovida por la defensa este tribunal admite las pruebas testimoniales por ser útiles necesarias y pertinentes y en cuanto a las documentales no se admite por considérala no útiles ni necesarias para estos hechos. Seguidamente se le impone de los Preceptos Constitucionales de Conformidad al Art. 49 ordinal 5 de la C.R.B.V, y de las medidas Alternativa a la Prosecución del Proceso como lo son el principio de oportunidad el acuerdo reparatorio y la suspensión condicional del proceso, así como también del procedimiento Especial de la Admisión de los Hechos. NO ADMITE LOS HECHOS. ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL, EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 05, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a lo establecido en el artículo 330 de la norma adjetiva Penal dicta la siguiente decisión: PRIMERO: Admite la pruebas documentales y Testimoniales, por ser Útiles Necesaria y Pertinentes y a fin de Esclarecer los Hechos del 13 de Marzo del 2.005. Asimismo en cuanto alas pruebas promovida por la defensa este tribunal admite las pruebas testimoniales por ser útiles necesarias y pertinentes y en cuanto a las documentales no se admite por considérala no útiles ni necesarias para estos hechos. SEGUNDO: Se acuerda el Auto de Apertura a Juicio TERCERO. Se mantiene la medida privativa de libertad CUARTO. En Cuanto ala Solicitud fiscal de la Acumulación de la presente causa a la causa UP01-P-2006-3627 del Tribunal de Juicio N° 1, que se le sigue al mencionado Ciuddano por los delitos de Robo Agravado de Vehículo y uso de Adolescente para delinquir considera esta juzgadora que no procede la Acumulación debido que el mismo se encuentra fijada para el día 22-11-2007.QUINTO. Se acuerda remitir ala Tribunal de Juicio Oral y Público en la Oportunidad Legal

DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal ordena la Apertura del Juicio Oral y Público en la presente causa, decide lo siguiente: Primero: Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en fecha 19 de Junio de 2007 en toda y cada una de sus partes tantos en los hechos como en el derecho, en contra del ciudadano: NELSON ISMAEL ENRIQUE GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 19.455.362 y con domicilio en la Avenida 10 con calle 6. Barrio El Zumuco, San Felipe Estado Yaracuy, por la presunta comisión del delito de por la presunta comisión de los DELITOS DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 408 ordinal 2 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: Robert Alan Bastidas Arenas Y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el articulo 408 ordinal 2, relacionado con el con el articulo 80 en su ultimo aparte , todos del código penal, en perjuicio de Júnior Arturo Galíndez Ortega, actuando el imputado antes mencionado como cooperador inmediato, , participación tipificada en el articulo 83 en el código vigente para la época por cuanto se encuentra llenos los extremos del artículo 336 de la norma adjetiva penal. Segundo: Una vez admitida la acusación y las pruebas presentadas por el ministerio público en contra del ciudadano: NELSON ISMAEL ENRIQUE GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 19.455.362, se procede a imponer nuevamente al acusado del procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 ejusdem, y le pregunta si admiten los hechos, quien manifiesta NO ADMITO LOS HECHOS. Tercero: En cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público este tribunal las admite en su totalidad así como los testigos promovidos por la defensa de los imputados, toda vez que son legales, útiles, necesarias y pertinentes para la búsqueda de la verdad, así como las ofrecidas por la defensa privada del acusado por ser igualmente útiles, necesarias y pertinentes Cuarto: En cuanto a la solicitud de la defensa privada que se le sustituya la Medida Privativa de Libertad, por una medida cautelar sustitutiva de libertad del ciudadano acusado se acuerda mantener la impuesta en la audiencia de presentación por cuanto no han variado as circunstancias que dieron origen a la misma. Quinto: Escuchada la no admisión de los hechos por partes de los acusados de auto este tribunal dicta auto de apertura a juicio en contra del ciudadano NELSON ISMAEL ENRIQUE GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 19.455.362 por la presunta comisión del delito de por la presunta comisión de los DELITOS DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 408 ordinal 2 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: Robert Alan Bastidas Arenas Y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el articulo 408 ordinal 2, relacionado con el con el articulo 80 en su ultimo aparte , todos del código penal, en perjuicio de Júnior Arturo Galíndez Ortega, actuando el imputado antes mencionado como cooperador inmediato, participación tipificada en el articulo 83 en el código vigente para la época; Para que se le realice el debate oral y público con todas las garantías constitucionales y legales por un tribunal de juicio que corresponda por distribución. Se ordena remitir las actuaciones al tribunal de juicio que corresponda por distribución, y se insta la parte a concurrir ante el tribunal de juicio en un plazo común de cinco días. Se insta al secretario la remisión de la causa al tribunal de juicio. Ofíciese lo conducente. Por cuanto el presente asunto, a los fines de publicar la presente decisión, se realiza fuere del lapso legal se ordena notificar a las partes de su contenido a los fines de garantizar el ejercicio de los recursos respectivos. Regístrese. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N ° 05
ABG. Fernando Salcedo

LA SECRETARIA