REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 21 de Abril de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2008-001081
ASUNTO : UP01-P-2008-001081

Corresponde a este Juzgado Quinto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico en contra de los ciudadanos: PEDRO JOSE GOMEZ CAMACHO, Cédula de identidad Nº 13.695.736, LAZAR RENE ZUGIG CORONEL, Cédula e Identidad Nº 15.769.702 y PEDRO JOSE GOMEZ CAMACHO, Cédula de Identidad Nº 16.950.601, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en los siguientes términos:

PRIMERO: Se recibe el presente asunto el 12 de Abril de 2008 procedente de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. José Rodolfo Quintero, En cuyo escrito solicitó sea decretado el procedimiento Ordinario, por encontrarse llenos los extremos del articulo 373 del C.O.P.P. a los ciudadanos: PEDRO JOSE GOMEZ CAMACHO, Cédula de identidad Nº 13.695.736, LAZAR RENE ZUGIG CORONEL, Cédula e Identidad Nº 15.769.702 y EDGAR JOSE GUTIERREZ PEREZ, Cédula de Identidad Nº 16.950.601, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal , así mismo, solicitó se impongan la Medida Cautelar sustitutiva de Libertad de conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se fijó para el día de 12-04-08, en la oportunidad para la celebración de audiencia oral de Presentación de imputado, Asistiendo en el Fiscal Quinto del Ministerio Publico Abogado José Rodolfo quien expuso: quien narrando brevemente los hechos acontecidos en fecha 10-04-08, los cuales constan en las actas presentadas y corren insertas en el dossier, así como las actas policiales y demás elementos probatorios que servirán como pruebas del delito, ratifica el contenido de su solicitud, mediante la cual solicita Medida Cautelar de presentación conforme al articulo 256 del COPP ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal y la continuación del mismo por el Procedimiento ordinario, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, Seguidamente el Juez le concede la palabra al Imputado no sin antes imponerlo del Precepto Constitucional consagrado en el Art. 49 ordinal 5° de la C.R.B.V que lo exime de declarar en causa que le es propia, manifiestan querer no declarar.

Posteriormente se le concedió la palabra a la defensora privada abogada Gloría Torrelllas, Previa juramentación quien manifiesta: La defensa manifiesta que no hay delito de Resistencia a la autoridad, sino abuso de autoridad. Oídas como han sido las exposiciones de las partes, este Tribunal de Control N° 5 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY decreta PRIMERO: No se califica la detención en Flagrancia por ser contradictoria con el procedimiento solicitado por el Ministerio Público. SEGUNDO: Se acuerda la continuación del presente asunto por vía del Procedimiento ordinario por considerar el más garantista a los derechos de las partes de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal. TERCERO: Se impone a los imputados PEDRO JOSE GOMEZ CAMACHO, Cédula de identidad Nº 13.695.736, LAZAR RENE ZUGIG CORONEL, Cédula e Identidad Nº 15.769.702 y EDGAR JOSE GUTIERREZ PEREZ, Cédula de Identidad Nº 16.950.60, Medida Cautelar sustitutiva de Presentación cada 21 días por ante la oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal de conformidad artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar este juzgador existen suficientes elementos que demuestran la comisión del hecho punible, tal como se evidencia de acta policial de fecha 10-04-08, suscrita por los funcionarios actuantes. CUARTO: Se ordena Librar los oficios Correspondientes a la Comandancia de Policía de este estado y a la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. QUINTO: Los Fundamentos de Hecho y de Derecho se publicaran por auto separado
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta: PRIMERO: No se Califica la detención en flagrancia, por cuanto a pesar de estar llenos los extremos de conformidad a los Artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal; Ya que Según jurisprudencia emanada de la sala Constitucional con Ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Marchan, en la cual se pronuncia con respecto a la detención en flagrancia aun cuando los sujetos fueron aprehendidos en la ejecución del delito por ser contradictorio con la el procedimiento ordinario solicitado por la representación fiscal. SEGUNDO: Conforme a lo pautado en el artículo 373 último parte del Código Orgánico Procesal Penal, SE DECRETA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. TERCERO: Se les impone a los ciudadanos: ciudadanos PEDRO JOSE GOMEZ CAMACHO, Cédula de identidad Nº 13.695.736, LAZAR RENE ZUGIG CORONEL, Cédula e Identidad Nº 15.769.702 y EDGAR JOSE GUTIERREZ PEREZ, Cédula de Identidad Nº 16.950.601, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad en el Articulo 256 Ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada 21 días por ante el por ante el alguacilazgo de este Circuito judicial penal. Regístrese. Cúmplase.-


EL JUEZ DE CONTROL N° 05

ABG. FERNANDO SALCEDO

LA SECRETARIA