REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 30 de Abril de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2005-001231
ASUNTO : UP01-P-2005-001231
ADMISIÒN DE HECHO
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, pasa fundamentar en la presente causa conforme al procedimiento especial por Admisión de Hechos de la siguiente manera
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
RAMON ALEXIS TORRES CASTILLO, por el delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el articulo 5 concatenado con el artículo 17 de la Ley Sobre la violencia contra la mujer y la Familia, (Derogada) el cual tiene una pena que en su límite superior es de dieciocho (18) meses, en perjuicio de DORIS ORIANGEL TORRES DE QUERALES, según acción interpuesta por la Fiscalía 13ª del Ministerio Público, siendo asistido legalmente por la defensora Publica Cuarta abogada Gloria Contreras.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En fecha 20 de abril de 2005, se presento ante este tribunal acusación formal de la Fiscalía 13 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, donde se explica. “En fecha 23 de Enero de 2005 siendo aproximadamente 9:30 de la noche, la ciudadana Doris Orangel Torres de Quiérales, se encontraba en su residencia ubicada en la carrera 01, entre calles 10 y 11, casa Nª 10-08, sector vigirima, Municipio Urachiche del E Estado Yaracuy, en compañía de su señora madre Ana de torres, y de su Hermano Ramón Alexis Torres Castillo, cuando sostuvo un cruce de palabras con su hermano por una comida y este se molesto y utilizando los puños de las manos la golpeo en la cabeza y en el rostro causándole contusión en la región nasal y fisura de los huesos de la nariz.
HECHOS ACREDITADOS
En fecha 08 de abril de 2008 siendo el día y hora fijados para la celebración de la Audiencia Preliminar en la presente causa, este Tribunal Quinto de Control se constituyó en el sitio y hora señalados para tales efectos, y luego de haberse verificado la presencia de las partes que intervienen en este asunto, se da inicio a la audiencia advirtiendo al procesado y al público sobre la importancia y trascendencia del mismo; El Juez informa los motivos de la presente audiencia a las partes y al acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, en virtud de ser la oportunidad legal para hacer uso de ellas. Otorgado el derecho de palabra a la representación del Ministerio Publico, quien ratifica el escrito libelar presentado en fecha hábil por ante la mesa del Alguacilazgo de esta sede judicial, en contra de. RAMON ALEXIS TORRES CASTILLO, por el delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el articulo 5 concatenado con el artículo 17 de la Ley Sobre la violencia contra la mujer y la Familia, el cual tiene una pena que en su límite superior es de dieciocho (18) meses, en perjuicio de DORIS ORIANGEL TORRES DE QUERALES , por lo que es procedente y ajustado a derecho es encuadrar el ilícito penal imputado en razón de lo ya expuesto , y es por ello que para el juicio oral y publico la representación fiscal ofrece las testimoniales de los expertos funcionarios y testigos señalados en el libelo acusatorio, reproduciendo en esta acto tanto los elementos de su convicción así como los fundamentos de su acusación, acervo probatorio conformado por documentales y testimoniales, todo lo cual riela a los folios del presente dossier, señalando la necesidad, legalidad y pertinencia de cada una de ellas. Por ello solicita de conformidad con el articulo 326 del C.O.P.P, la total admisión de la acusación presentada en contra de así como las pruebas ofrecidas declarándose su necesidad y pertinencia para el total esclarecimiento de los hechos, solicita asimismo, la Apertura al Juicio Oral y público, el enjuiciamiento del prenombrado acusado y se mantenga la medida cautelar sustitutiva que le fuera impuesta en su oportunidad.
En este estado el Juez impone a: Ramón Eduardo Torres Castillo, del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, contenido en el artículo 49, ordinal 5° de la Carta Magna y de las Medidas Alternativas a la prosecución del proceso, contenidas en los artículos 37, 40, 42 y siguientes, asimismo el artículo 376 de la norma adjetiva penal Se identifica como, manifestando que: Me reservo el derecho de declarar en otra oportunidad.
En este estado interviene la defensa Publica y explana lo siguiente: rechazo la acusación fiscal en todas y cada una de sus partes y solicito una vez se pronuncie el juez se le de de nuevo la palabra a mi representado.
Oídas como han sido las exposiciones de las partes, Este Tribuna 5ª en funciones de Control Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a DECIDIR: PRIMERO: De conformidad con el articulo 330 del C.O.P.P, admite totalmente la acusación presentada en esta audiencia por el fiscal Aux. 13° del ministerio publico contra RAMON ALEXIS TORRES CASTILLO, por el delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el articulo 5 concatenado con el artículo 17 de la Ley Sobre la violencia contra la mujer y la Familia, el cual tiene una pena que en su límite superior es de dieciocho (18) meses, en perjuicio de DORIS ORIANGEL TORRES DE QUERALES. SEGUNDO: Admite las pruebas presentadas conforme al articulo 339 del C.O.P.P , las cuales hace suyas la defensa en virtud del principio de comunidad de la prueba, TERCERO: por lo que admitida como ha sido la Acusación como las pruebas presentadas, este tribunal procede a imponer nuevamente al hoy acusado del precepto constitucional y de la institución por admisión de los hechos, y a tal efecto se le concede a la palabra a: Ramón Alexis Torres Castillo y expone:” ADMITO LOS HECHOS QUE ME ATRIBUYE EL MINISTERIO PUBLICO, Y me acojo al beneficio de suspensión condicional del proceso, asimismo le pido disculpas a mi hermana por los hechos sucedidos. De seguidas se le da la palabra a la victima ciudadana Doris Oriangel Torres de Querales quien esta de acuerdo y acepta las disculpas ofrecidas en esta sala de audiencias por su hermano.
Por su parte interviene la defensa pública y explana lo siguiente; vista la Acusación fiscal ya admitida como ha sido por este Tribunal y Oída La admisión de los hechos imputados por el Ministerio Público, por parte de mi defendido, es por lo que solicito se proceda conforme a lo dispuesto en el articulo 376 del C.O.P.P y se le imponga de manera inmediata de la pena por lo que solicito se proceda conforma al beneficio de suspensión condicional del proceso por el lapso de Un año, siendo que la pena que en su límite superior oscila entre seis a dieciocho meses , no tiene antecedentes penales, y en virtud que la pena a imponer permite la suspensión condicional , por lo que la defensa propone la suspensión condicional del proceso de conformidad con el articulo 328 ordinal 5° del C.O.P.P, en concordancia con el articulo 376 y el articulo 42 del texto adjetivo penal. Concluye su intervención. El Ministerio Publico no hace objeción alguna. Por lo que este Tribunal oída como ha sido la admisión de los hechos por parte del acusado y Oída la manifestación libre y espontánea en admitir los hechos atribuidos por la representación fiscal así como las disculpas ofrecidas a la victima en esta sala de audiencias y aceptadas por la misma, es por lo que, este tribunal de Control N ª 5 , Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a DECIDIR de las siguiente manera: procede de conformidad con el articulo 376 del C.O.P.P en concordancia con el articulo 42 eiusdem, a Decretar la suspensión condicional del proceso al ciudadano Ramón Alexis Torres Castillo por el termino de UN AÑO, lapso en el cual el acusado deberá cumplir las siguientes condiciones. 1°) Residir en el mismo domicilio en donde residen actualmente: Urbanización velitas 02, carrera principal, con calle 06, casa Nª 24, al frente de la residencia del Sr. Alfredo Sarmiento conocido como “3 el colombiano”, teléfono: 0251-8860385 y 0416-0597324 y en caso de cambio informárselo de inmediato a este tribunal 2°) Presentarse trimestralmente a partir de la presente fecha por ante el alguacilazgo de este circuito judicial 3°) De igual forma se le informa al acusado que en caso del cumplimiento total de las condiciones aquí impuestas durante el lapso ya indicado se decretará el sobreseimiento de la causa y consecuencialmente la extinción de la acción penal, conforme lo prevé el artículo 318, ordinal, del C.O.P.P, caso contrario se reanudará la presente causa y se dictará la respectiva sentencia. Ofíciese lo conducente. Quedan notificadas las partes presentes de los fundamentos de la decisión.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En virtud de la solicitud de aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos según lo establecido en el articulo 376 del C.O.P.P y 42 del Código Penal y por cuanto hechos enmarcados en el Art. previsto y sancionado en el articulo 5 concatenado con el artículo 17 de la Ley Sobre la violencia contra la mujer y la Familia, (Derogada) el cual tiene una pena que en su límite superior es de dieciocho (18) meses, en perjuicio de DORIS ORIANGEL TORRES DE QUERALES y de conformidad con el Art. 42 Procede a la suspensión condicional del proceso; Dicha admisión de hecho queda igualmente demostrada con los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Publico; Así como la declaración del acusado que vinculan a dicho ciudadano en la participación del hecho punible antes señalado.
Acto seguido, este Juzgado Quinto de Control del Estado Yaracuy y previa Admisión de los Hechos Y por cuanto procede la suspensión condicional del Proceso por cuanto la pena la pena en su limite máximo no supera a los tres años, PROCEDE DE CONFORMIDAD con el articulo 42 del C.O.P.P. a imponer las condiciones ya especificadas al ciudadano: RAMON ALEXIS TORRES CASTILLO, Por el lapso UN (01) año, La cual será supervisada por la oficina de Apoyo al Sistema Penitenciario con la finalidad de verificar que cumplan con las mismas; El acusado presente en sala proceden a de conformidad con el articulo 43 del C.O.P.P. a pedir disculpa al ministerio Publico como representante de la Victima; El Tribunal Fija el Plazo de un año como régimen de prueba de conformidad con lo establecido en el articulo 44 Eiusdem; e impone las condiciones siguientes: 1°) Residir en el mismo domicilio en donde residen actualmente: Urbanización velitas 02, carrera principal, con calle 06, casa Nª 24, al frente de la residencia del Sr. Alfredo Sarmiento conocido como “3 el colombiano”, teléfono: 0251-8860385 y 0416-0597324 y en caso de cambio informárselo de inmediato a este tribunal 2°) Presentarse trimestralmente a partir de la presente fecha por ante el alguacilazgo de este circuito judicial 3°) De igual forma se le informa al acusado que en caso del cumplimiento total de las condiciones aquí impuestas durante el lapso ya indicado se decretará el sobreseimiento de la causa y consecuencialmente la extinción de la acción penal, conforme lo prevé el artículo 318, ordinal, del C.O.P.P, caso contrario se reanudará la presente causa y se dictará la respectiva sentencia.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Admite la Acusación fiscal y todas las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Publico SEGUNDO: En virtud de la Admisión de Hechos del acusado: RAMON ALEXIS TORRES CASTILLO; y de aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos según lo establecido en el articulo 376 del C.O.P.P y 42 del Código Penal y por cuanto hechos enmarcados el articulo 5 concatenado con el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, cuya pena es de 6 a 18 meses SUSPENDE CONDICIONALMENTE EL PROCESO por el lapso UN (01) AÑO lapso en cual deberán cumplir con las condiciones ya mencionadas. Segundo: Se acuerda oficiar a la Unidad del Sistema de Apoyo al sistema penitenciario Para que designe delegado de Prueba con la finalidad de dar seguimiento a las condiciones ya mencionadas e informar al tribunal en forma periódica, para que este al tanto del desarrollo de las mismas. Regístrese, Publíquese. Cúmplase.-
EL JUEZ DE CONTROL N° 05
ABG. FERNANDO SALCEDO
LA SECRETARIA
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