REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 30 de Abril de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2007-002686
ASUNTO : UP01-P-2007-002686
ADMISIÒN DE HECHO
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, pasa fundamentar en la presente causa conforme al procedimiento especial por Admisión de Hechos de la siguiente manera
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
PABLO TORRES VARGAS , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 07.580.999 que vive en Urbanización “Juan José de Maya”, Manzana 09, casa 5,Parroquia Albarico del Estado Yaracuy por el Delito de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 42 (Encabezamiento) Y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana AMELIA ROSA ESPINOZA ESCORCHE Y DIAZ PEREZ YELITZA COROMOTO, según acción interpuesta por la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público; Cuyos delitos tienen una pena oscila entre 10 a 22 meses y 06 a 18 meses respectivamente, según acción interpuesta por la Fiscalía 13ª del Ministerio Público, siendo asistido legalmente por la defensora Publica Octava abogada Maryoalightz Cabaña.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En fecha 10 de Diciembre de 2007 se presento ante este tribunal acusación formal de la Fiscalía 13 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, donde se explica. “En fecha 17 de Agosto de 2007 siendo aproximadamente 10:00 de la noche, encontrándose de recorrido funcionarios de Patrulleros urbanos de la comisaría de albarico, del Estado Yaracuy, cuando específicamente en la Urbanización Juan José de Maya, Manzana 09, se acerca una ciudadana quien informa que en la casa Nª 5, de dicha urbanización se estaba suscitando una riña marital, los funcionarios se trasladan al lugar, donde se apersona una ciudadana de nombre ESPINOZA ESCORCHE AMELIA ROSA, quien señala que su esposo le había agredido físicamente, verbal y en Psicológicamente; Se apersona otra ciudadana de nombre PEREZ YELITZA COROMOTO, quien manifiesta que el esposo de la primera ciudadana le había amenazado con un arma de fuego, ya que el legaba que ella era la responsable de los conflictos maritales, con su esposa, Acto seguida la ciudadana: ESPINOZA ESCORCHE AMELIA ROSA, abrió la puerta de su residencia, entrando los funcionarios a la respectiva detención del ciudadano TORRES VARGAS PABLOS, Cédula de identidad Nª 7.580.999.
HECHOS ACREDITADOS
En fecha 29 de abril de 2008 siendo el día y hora fijados para la celebración de la Audiencia Preliminar en la presente causa, este Tribunal Quinto de Control se constituyó en el sitio y hora señalados para tales efectos, y luego de haberse verificado la presencia de las partes que intervienen en este asunto, se da inicio a la audiencia advirtiendo al procesado y al público sobre la importancia y trascendencia del mismo; El Juez informa los motivos de la presente audiencia a las partes y al acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, en virtud de ser la oportunidad legal para hacer uso de ellas. Otorgado el derecho de palabra a la representación del Ministerio Publico quien Ratifica la acusación presentada en contra a PABLO TORRES VARGAS , por el Delito de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 42 Y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana AMELIA ROSA ESPINOZA ESCORCHE Y DIAZ PEREZ YELITZA COROMOTO, ofrece y ratifica las pruebas, por legales útiles, necesaria y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos las cuales corren insertas al presente dossier, asimismo solicita que le sea aplicada la pena correspondiente.
A continuación se le concede la palabra a la defensa pública8ª, quien expone: Rechazo y contradigo en todas sus partes el escrito de acusación y en caso de ser admitida la acusación y se apertura al juicio oral y publico hago mías las pruebas presentadas por el ministerio Publico en virtud del principio de comunidad de la prueba asimismo me opongo a la admisión de las pruebas por cuanto no se indica su necesidad y pertinencia fundamentalmente a la experticia de reconocimiento técnico Nro 1852 de fecha 23/08/07 suscrito por el experto Hernan Graterol
Oídas como han sido las partes, este Tribunal de Control No. 05, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decide: PRIMERO: admite parcialmente el escrito acusatorio interpuesto por la Representación Fiscal en contra del ciudadano PABLO TORRES VARGAS , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 07.580.999 quien vive en Urbanización “Juan José de Maya” , Manzana 09, casa 5, Parroquia Albarico del Estado Yaracuy, por el Delito de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 42 Y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana AMELIA ROSA ESPINOZA ESCORCHE Y DIAZ PEREZ YELITZA COROMOTO, por cuanto a entender de quien decide, la misma reúne los requisitos previstos en el artículo 326 de la norma adjetiva penal para darle visos de legalidad., SEGUNDO: Admitida como ha sido la acusación fiscal asimismo se admiten los medios de pruebas ofrecidos conforme al articulo 339 ordinal 2do del C.O.P.P, excepto la experticia de reconocimiento técnico Nro 1852 de fecha 23/08/07 suscrito por el experto Hernan Graterol toda vez que no se indica su necesidad y pertinencia; y TERCERO: antes de declararse la apertura del debate el tribunal, impuso e instruyó al imputado acerca del contenido y alcance de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento por admisión de los hechos asi como las consecuencias jurídicas de cada una de estas instituciones contenidas en la norma adjetiva penal, imponiéndole del precepto constitucional inserto en el articulo 49 numeral 5to de nuestra carta magna, que le exime de declarar en causa propia, manifestando este entender lo explicado por el tribunal y su deseo de rendir declaración: “ Admito los hechos y , me acojo al beneficio de suspensión condicional del proceso, y estoy dispuesto a someterme a las condiciones que me imponga el tribunal y le ofrezco mis disculpas a la ciudadana Amelia Rosa Espinoza Escorche y a la fiscal quien representa a la victima no presente en sala Yelitza Coromoto Díaz Pérez“. Seguido, el tribunal le otorgo la palabra a la victima AMELIA ROSA ESPINOZA ESCORCHE quien expone: “Acepto las disculpas ofrecidas por el ciudadano Pablo Torres Vargas y estoy de acuerdo con que el tribunal le acuerde al ciudadano Víctor Manuel Carrera el beneficio de suspensión condicional del proceso.
El ministerio publico acepta las disculpas ofrecidas por el hoy acusado en nombre de la victima no presente en este acto, de igual forma el Ministerio Publico y la defensa se acogen a que le sea concedido el beneficio de suspensión condicional del proceso al acusado. CUARTO: Oída la manifestación libre y espontánea de voluntad del acusado en querer acogerse a la suspensión condicional del proceso admitiendo el hecho que se le atribuye y ofreciendo una reparación simbólica a la victima quien estando presente manifestó su conformidad con lo solicitado por el mismo, y acepto las disculpas del hoy acusado, es por lo que este Tribunal Acuerda la suspensión condicional del proceso, conforme lo establece el articulo 42 ( en su encabezamiento ) de la norma adjetiva penal, por el lapso de 01 AÑO, contado a partir de la presente fecha y a tal efecto impone las siguientes condiciones: 1°) No ejercer actos de agresión contra la victima 2) Debe presentarse por ante la Unidad Técnica de Apoyo al sistema penitenciario del Estado Yaracuy y someterse a las condiciones que le imponga el delegado de prueba respectivo. El tribunal indica a las partes que finalizado el régimen de prueba se decretará el sobreseimiento de la causa, una vez verificado el total y cabal cumplimiento de las obligaciones impuestas; en caso contrario se procederá a la reanudación del proceso y en consecuencia a dictar la sentencia condenatoria. Se ordena oficiar a la Unidad técnica de apoyo a los fines de la designación de un delegado de prueba.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En virtud de la solicitud de aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos según lo establecido en el articulo 376 del C.O.P.P y 42 del Código Penal y por cuanto hechos enmarcados en el Delito de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 42 (Encabezamiento) Y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia cuya pena oscila entre 10 a 22 meses y 6 a 18 meses respectivamente de conformidad con el Art. 42 Procede a la suspensión condicional del proceso.
Dicha Admisión de hecho queda igualmente demostrada con los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Publico; Así como la declaración del acusado que vinculan a dicho ciudadano en la participación del hecho punible antes señalado.
Acto seguido, este Juzgado Quinto de Control del Estado Yaracuy y previa Admisión de los Hechos Y por cuanto procede la suspensión condicional del Proceso por cuanto la pena la pena en su limite máximo no supera a los tres años, PROCEDE DE CONFORMIDAD con el articulo 42 del C.O.P.P. a imponer las condiciones ya especificadas al ciudadano: PABLO TORRES VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 07.580.999, Por el lapso UN (01) año, La cual será supervisada por la oficina de Apoyo al Sistema Penitenciario con la finalidad de verificar que cumplan con las mismas; El acusado presente en sala proceden a de conformidad con el articulo 43 del C.O.P.P. a pedir disculpa al ministerio Publico como representante de la Victima; Ausente ciudadana: Yelitza Coromoto Reyes y a la victima presente en sala Ciudadana: Amelia Espinoza. Procediendo a imponer las condiciones siguientes: 1°) No ejercer actos de agresión contra la victima 2) Debe presentarse por ante la Unidad Técnica de Apoyo al sistema penitenciario del Estado Yaracuy y someterse a las condiciones que le imponga el delegado de prueba respectivo.
De igual forma se le informa al acusado que en caso del cumplimiento total de las condiciones aquí impuestas durante el lapso ya indicado se decretará el sobreseimiento de la causa y consecuencialmente la extinción de la acción penal, conforme lo prevé el artículo 318, ordinal, del C.O.P.P, caso contrario se reanudará la presente causa y se dictará la respectiva sentencia.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Admite la Acusación fiscal y todas las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Publico SEGUNDO: En virtud de la Admisión de Hechos del acusado: PABLO TORRES VARGAS , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 07.580.999; y de aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos según lo establecido en el articulo 376 del C.O.P.P y 42 del Código Penal y por cuanto hechos enmarcados en los artículos: 42 (Encabezamiento) Y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya pena en su limite máximo es de 22 meses SUSPENDE CONDICIONALMENTE EL PROCESO por el lapso un (01) año lapso en cual deberán cumplir con las condiciones ya mencionadas. Segundo: Se acuerda oficiar a la Unidad del Sistema de Apoyo al sistema penitenciario Para que designe delegado de Prueba con la finalidad de dar seguimiento a las condiciones ya mencionadas e informar al tribunal en forma periódica, para que este al tanto del desarrollo de las mismas. Regístrese, Publíquese. Cúmplase.-
EL JUEZ DE CONTROL N° 05
ABG. FERNANDO SALCEDO
LA SECRETARIA
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