REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 14 de Abril de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2007-004298
ASUNTO : UP01-P-2007-004298
ACUSADO: JUAN GREGORIO MANZANILLA,

FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.

DEFENSORES PRIVADOS: ABG. JULIO CESAR SANCHEZ Y
OSCAR EDUARDO NARVAEEZ.

VICTIMA: AGOSTINHO DE SOUSA CORREIA

DELITO: SECUESTRO


Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar en la Causa seguida al ciudadano: JUAN GREGORIO MANZANILLA, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° 5.364.519, se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público Abogada DIANA APONTE, quien presentó formal acusación en contra del ciudadano antes identificado, por el delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal vigente .La Representación Fiscal narró como sucedieron los hechos y manifiesta que en fecha 04 de Diciembre del 2007, el ciudadano De Sousa Correia Agostinho, se encontraba en la parte interna de su local Comercial, constituido por un expendio de comida, denominado el Punto, ubicado en el Sector el Peñón de este Estado Yaracuy, repentinamente siendo las 6:30 hora de la mañana, llego al local un vehiculo automotor tipo camioneta color verde de donde se bajaron dos sujetos apuntando a la victima como un arma de fuego un de ellos salto por el mostrador y el otro por la entrada principal, posteriormente conducen a la victima al interior del vehiculo donde se encontraba otro sujeto que encañona a la victima, diciéndole que se quedara tranquilo, le colocan una camisa sobre los ojos a la victima con el propósito de impedirle que pudiera ver. Luego de transitar por espacio de dos (2) horas aproximadamente por carretera asfaltada y de tierra la victima es bajada en un lugar desconocido y puesto en una habitación, donde le retiran la camisa y le ponen una cinta adhesiva en el rostro y permanece en ese lugar desconocido, permanece la victima desde el 04-12-2007 hasta el 12-12-2007, cuando aproximadamente a las 5:15 hora de tarde tras su búsqueda la DISIP, Avistaron la entrada de una Finca de nombre Finca Pinto, la cual se encontraba cerrada con un candado, la Comisión entra a la Finca donde se encuentra una casa construida de bloques y de platabanda encontrándose en ella un ciudadano a quien se le impartió la voz de alto, lográndose la captura del sujeto quien se identifico como GREGORIO MANZANILLA PÉREZ. En el mismo momento, la Comisión encontró en una de la habitaciones a la victima DE SOUSA CORREIA AGOSTINHNO, el cual le habían vendado el rostro. En el lugar se encontraron los siguientes objetos: Un Arma de Fuego de fabricación casera, un teléfono celular, tres ampollas de un medicamento y otros objetos que se especifican en el escrito de acusación. Por todo lo expuesto es por lo que solicita la total admisión de la acusación presentada, conforme lo prevé el artículo 330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las pruebas presentadas declarándose su necesidad, legalidad y pertinencia, por los cuales hoy acusa al ya identificado ciudadano; promovió sus pruebas y procedió a subsanar un error material involuntario en su parte documental, específicamente el acta Nro 04. Acta 09, punto Nro 10, acta 14 y acta 15; las cuales retira como prueba documentales. La Representación Fiscal presento sus elementos de convicción, realizó su ofrecimiento de pruebas, declarando la necesidad y pertinencia de las mismas, solicitó la admisión de la acusación y de las pruebas presentadas como el enjuiciamiento del acusado y se mantenga la medida privativa de libertad. Acto seguido se le concedió la palabra al acusado previamente se le explica lo establecido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como las Medida Alternativas a La Prosecución Del Proceso y el Art. 347 del Código Orgánico Procesal Penal, como del procedimiento por admisión de lo hechos quien se identifico como JUAN GREGORIO MANZANILLA, y manifestó “NO QUERER DECLAR”. Acto seguido, se le concedió la palabra a la Defensor Privado, quien expone: De acuerdo al principio de libertad y, de la comunidad de la prueba, previsto en el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa hace suya las pruebas presentadas por el Ministerio Público, igualmente de conformidad con el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal vigente oponemos la excepción prevista en el articulo 28 numeral 4to literal i, referida la falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, la de la victima o acusación privada, considerando igualmente que dicho incumplimiento de dichos requisitos del articulo 326 deben necesariamente dar lugar a la no admisión de la presente acusación, y del subsiguiente sobreseimiento de la causa a favor de nuestro representado articulo 33 en su ordinal 4to, de no considerar esto así, esta representación de la defensa solicita se le conceda a nuestro defendido una medida menos gravosa habida cuanta que los supuestos previstos en el articulo 250, 251 y 252 no están plenamente satisfechos, e igualmente que se analice cuidadosamente la renovación o rectificación que pretendió hacer el Ministerio Publico en esta audiencia con respecto a la narración de los hechos y a otros aspectos de la acusación sin indicar en que artículos lo hace y que por lo tanto sea declarado con lugar los solicitado por esta defensa, en cuanto a los medios de pruebas presentado por la Fiscal del Ministerio Público señala que la Representación Fiscal ofrece como medios de pruebas unas actas documentales, actas policiales de investigación penal señaladas en este escrito de excepciones las cuales si bien es cierto las puede incorporar en el escrito acusatorio las mismas constituye lo que la doctrina italiana y que según el autor di zapia no constituyen por si mismos una fuente autónoma de convencimiento toda vez que no se adquieren de los mismos elementos dotados de capacidad probatoria. Igualmente dichas actas policiales según el autor Andrés Ibáñez Perfecto no tiene la mínima actividad probatoria en el derecho penal no tienen evidentemente un carácter procesal cualquiera que se a el momento en que se practiquen sino mas bien carácter administrativo y por consiguiente no tienen tampoco carácter de propia y ellos aunque se realicen bajo la dependencia de las autoridades judiciales o del ministerio fiscal asimismo el Ministerio Publico solicita que sean admitidos los medios de prueba por ser necesarios, útiles y pertinentes omitiendo señalar la legalidad de los mismos. Es todo. Se le concede la palabra a la Representación Fiscal a fin de responder la excepción opuesta por la Defensa y expone: En primer lugar llama la atención lo esgrimido por la defensa que de que manera genérica guardan relación con las actas de entrevistas de los diferentes testigos presénciales del hecho en virtud de que lo que guardan relación con la narrativa de los hechos explícitamente se indica mediante el escrito de acusación fiscal queda evidenciado que estos ciudadanos entrevistados tuvieron referencia de la comisión del delio de secuestro, en relación a ello quiero acotar que el delito de secuestros es un delito mixto continuado, y que solo basta para su consumación privar de libertad a una persona del lugar donde originariamente el ciudadano victima hubiese querido o podido estar, aunque sea por un breve lapso a los fines de que podamos estar encuadrados en la comisión del hecho punible es decir que la victima presente acá en sala se puede evidenciar de los mismos elementos de convicción en los cuales el Ministerio Público fundamenta su acusación se puede evidenciar que la victima presente acá estuvo en situación de cautiverio privado ilegítimamente de su libertad, en contra de su voluntad por espacio de ocho días, lo que comporta y basta para la consumación del hecho punible donde asimismo quedo evidenciado con el valor probatorio que este órgano jurisdiccional le debe a las actuaciones policial quedo evidenciado que estuvo en el sector Iboa en un lugar denominado Finca Pinto, y en el cual la misma defensa aduce y reconoce que se encuentra o se encontraba en calidad de copropietario o administrador el imputados de autos, eso por una parte, en relación a las declaraciones del ciudadano Ronal Ceballos, simplemente esta representación fiscal aduce en sus fundamentos que el ciudadano fue victima de un robo de su vehículo medio utilizado para cometer el hecho punible objetos de este proceso , para cerrar mi exposición en relación a lo que esgrime la defensa técnica de la legalidad de las pruebas por no haber incluido ese termino mal puede el Ministerio Público haber recabado unos elementos probatorios sin ceñirse en lo que no es establece el articulo 197, 198 eiusdem del Código Orgánico Procesal Penal, es decir que la obtención de tales medios probatorios fueron licitas, legales y pertinentes para poder interponer tal escrito acusatorio, con relación a la solicitud interpuesta por la defensa técnica que guarda injerencia con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal `pidiendo que sea revocada y que se acuerde una medida cautelar prevista en el articulo 256 me permito esgrimir que para el momento de la detención del ciudadano Juan Manzanilla, en la presentación de imputado el tribunal que conoció del asunto considero pertinente la interposición de esa medida por cuanto entre otras cosas nos encontramos ante un delito pluriofensivo que mas allá de generar una conmoción individual tiene un impacto colectivo por demás posee una pena muy alta lo que encuadra en los supuestos del articulo 250 de nuestra ley adjetiva penal, esto es que se trata de un delito una acción penal no este evidentemente prescrita, elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido participe o autor de la comisión del hecho punible y la presunción razonable del peligro de fuga en tal sentido quien expone es del criterio salvo uno mejor que cambiar la medida solicitada por el Ministerio Público y ratificado hoy en sala seria desnaturalizar el propósito mediante el cual se acordó esta medida, por otra parte en lo que se relaciona a la excepción establecida en el articulo 28, numeral 4to literal “i”, atinente a los requisitos formales para interponer la acusación llama poderosamente a esta representación fiscal que solo basta una lectura de los requisitos establecidos en nuestra ley adjetiva penal, es decir esta en el lapso procesal para interponerlo, en cuanto a los datos identificatorios del imputado están completamente cubiertos en el escrito acusatorio, la relación clara y circunstanciada de los elementos que sirvieron para fundamentar el escrito libelar están plenamente narrados en la acusación fiscal asimismo los fundamentos el precepto jurídico articulo 460 del código penal, el ofrecimiento de los medios probatorios y evidentemente la solicitud de enjuiciamiento, por lo que quien expone es del criterio que están cubiertos todos los requisitos exigidos en la norma adjetiva penal por lo que solicito se sirva tramitar sustanciar conforme a derecho y admitir el escrito de interposición fiscal, se mantenga la medida de coerción personal contra el imputado presente en sala para lo cual solicito respetuosamente de este órgano jurisdiccional se sirva tomar en cuenta según las máximas de experiencias la entidad del tipo de delito y por lo consiguiente esta causa sea remitida al Juicio oral y publico correspondiente. La defensa indica que si este tribunal considera apertura al juicio oral y publico por el Ministerio Publico solicito que nos acogemos al principio de comunidad de la prueba. Presente en sala la Víctima, Agostinho De Sousa Correia, titular de la cédula de identidad N° V- 24.633.363, expone : A las seis de la mañana llegaron dos sujetos y lo encañonaron, al saltar la barra me encañonaron cuando llame al niño Jhonny Pérez, oí que me dijeron cállese, me dieron un cachazo, entonces vino el otro y me agarraron entre los dos me metieron en la camioneta Ali había otro eran tres, y de ahí me llevaron para la finca, me llevaron vendado para los cuartos y me sacaron atado y me pusieron una venda con tirro y estuve amarrado ahí, preguntándome que si tenia plata que si tenia familia, le dije que yo no tenia plata, pero que lo mas podía conseguir 20 millones de bolívares y dijeron que era muy poquito dinero y que consiguiera un poquito mas 60 u 80, me amenazaron con la pistola, me querían llevar para Colombia. Y le dije que yo no tenia real y que pasaría con ellos entonces hasta Diciembre, habían dos y cuando llego la DISIP, había uno solo que era le señor que esta acá, señalando al imputado Juan Manzanilla, me daban comida en la mañana y en la tarde, es todo por los momentos” .La defensa solicita hacer una pregunta a la victima a lo cual se opone el Ministerio Publico por cuanto esto no es contradictorio. La defensa indica que debe privar el derecho de igualdad entre las partes y si el Ministerio Publico puede intervenir la defensa también puede plantear sus alegatos y corroborar algunas situaciones. En este estado la victima manifiesta que no quiere contestar nada. El Ministerio Publico insiste que esta no es la oportunidad y que serán juicio donde podrá ejercer su derecho a su ciclo de preguntas. El tribunal declara con lugar la objeción fiscal por cuanto esto no es un contradictorio y las partes tendrán en juicio su oportunidad para ejercerlo.

Vistos y oídos los alegatos de las partes este TRIBUNAL DE CONTROL N° 6, “ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY” PASA A DECIDIR COMO PUNTO PREVIO: PRIMERO: Este Tribunal antes de decidir en el presente asunto pasa a resolver la excepción opuesta por el Defensor Privado la contenida en el Articulo 28 Ordinal 4 literal "I" del Código Orgánico Procesal Penal, En este sentido el Defensor manifiesta que la acusación presentada por el Ministerio Público no cumple con los requisitos formales para intentar la acción penal, por cuanto el escrito no menciona una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho que se le atribuye al acusado es por lo que solicita el sobreseimiento de la causa. Esta Juzgadora considera que la acusación presentada por el Fiscal cumple con los requisitos de formales para intentar la acción penal y que en la misma se señala en forma clara como ocurrieron los hechos señalando las circunstancias en la cual se comete presuntamente el hecho punible. Por lo antes expuesto éste Tribunal de Control, Declara sin Lugar la Excepción opuesta por el Defensor Privado. Así se Decide. En cuanto a lo solicitud de sobreseimiento del Defensor este Tribunal la declara sin lugar por considerar que la acusación presentada por la Representación Fiscal cumple con los extremos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se Decide. SEGUNDO: Este Tribunal Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal Cuarta del Ministerio Público, de conformidad con el articulo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal contra el ciudadano: JUAN GREGORIO MANZANILLA, por el delito de SECUESTRO previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código. SEGUNDO: Se admiten todas y cada una de las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal con excepción de las siguientes pruebas documentales: Nro 04 acta de Inspección N° 2689, N° 9 acta de Investigación Penal, Acta N° 10 Acta de registro de Morada, N° 13 acta policial, N° 14 planilla de registro de cadena de custodia, y 15 planilla de de registro de custodia, que rielan a los folio 63,64 y 65 del presente dossier, las mismas no se admiten por no ser útiles ni necesarias para el juicio oral y publico. Se admiten las demás pruebas promovidas por la Fiscal por considerarlas que son útiles, lícitas, legales, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público, por haber sido obtenidas de conformidad al con artículo 197 y siguiente del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a las pruebas documentales presentadas por la Representación Fiscal este Juzgado las admite para que sean ratificadas por quienes las suscriben en el juicio oral y publico, por cuanto estas pruebas van hacer debatidas en el proceso oral y público y es allí donde la defensa puede hacer valer toda observación que tenga que hacer contra estas pues esa fase es eminentemente contradictoria es por lo que se admiten las pruebas presentadas por la Representación Fiscal por ser útiles, necesarias, legales y pertinentes para el total esclarecimiento de los hechos para establecer la verdad por la vía jurídica y la justicia en la aplicación del derecho.
TERCERO: Admitida la acusación Penal y las pruebas este Tribunal procede nuevamente a imponer al acusado del Precepto Constitucional y del procedimiento por admisión de los hechos establecidos en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y este manifestó que no admiten los hechos. Seguidamente la Defensa solicita la palabra y expone: solicito como defensor del Sr. Manzanilla promover como medio de prueba la declaración del ciudadano Darío Lugo, quien puede ser ubicado en el caserío San Pedro Estado Yaracuy, siendo necesaria y pertinente su declaración por cuanto el mismo tiene conocimiento que nuestro representado Juan Gregorio Manzanilla, no tuvo participación en el presunto secuestro del ciudadano Agostinho De Sousa Correia y tal requerimiento lo hago fundamentándome en el articulo 12 del Código Orgánico Procesal Penal conjuntamente con el articulo 26 en su 2do aparte al cual le da lectura e invoca la jurisprudencia dictada en el TSJ de carácter vinculante, sin mencionar que Jurisprudencia. Este Tribunal observa que la solicitud interpuesta por el defensor es extemporánea por no ser promovida en el lapso establecido en el artículo 328 ordinal 7ª del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara sin lugar su solicitud. CUARTO: Se mantiene la medida privativa de libertad del ciudadano JUAN GREGORIO MANZANILLA, visto que no han variado las condiciones por lo cual fue privado de libertad en la audiencia de presentación de imputados. QUINTO: Se admiten las siguientes pruebas presentada por la Fiscal Cuarta del Ministerio Publico:

LAS TESTIMONIALES DE LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES:
1.- Agente Martínez Editson y Álvarez Yurmaris adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y criminaliosticas sub. Delegación San Felipe del Estado Yaracuy.

2.- Raúl Camacho, adscrito a la DISIP.
3.- Comisario Luís Rada.
4.- Sub Comisario Mariela Leandro.
5.- Inspector Jefe: Raúl Machado.
6.- Inspector Jefe José Mendiga.
7.- Inspector Jefe Juana Mendoza.
8.- Pablo Figueredo.
9.- Inspector Jesús Díaz.
10.- Sub Inspector Ronald Pradet
11.- Sub Inspector Julio Bracho
12.- Sub Inspector Jesús Colmenares
13.- Sub Inspector Oswal Prince, todos adscritos a la DISIP, Sub Delegación de San Felipe Estado Yaracuy.
14.- Cabo I Félix Blanco Tovar.
15.- (GNB) Cristancho Dany.
16.- D/G. (GNB) Castillo Rondón Carlos, todos adscritos a Comando Regional GAES.
17.- Dra. Elizabeth Milehekso adscrita a la CICPC, en comisión de servicio.


TESTIMONIOS DE LOS TESTIGOS PRESENCIALES:

1.- Agostinho De Sousa.
2.- Dominga Amada Torre
3.- Pérez Cordero Johnny Jesús
4.- Molina Quero Ángel Mercedes
5.- Orión Alexander Oviedo Lugo

DOCUMENTALES: Para ser incorporadas al Juicio Oral conforme a lo establecido en el Artículo 358 de Código Orgánico Procesal Penal:

1.- Trascripción de novedad de fecha 04-12-2007
2.- Acta Policial de fecha 04-12-2007.
3.- Inspección N° 2689, de fecha 04-12-2007
4.- Acta Procesal de entrevista de fecha 04-12-2007 del ciudadano Pérez Cordero.
5.- Acta de Investigaciones Penales de fecha 12-12-2007.
6.- Acta de Investigación Penales de fecha 12-12-2007, suscrita por el Comisario Luís Rada.
7.- Informe Médico de fecha 12-12-2007, suscrito por la Dra. Elizabeth Milkelson.
8.- Acta Policial de fecha 13-12-2007 suscrita por los Funcionarios (GNB).
8.- Registro de cadena de custodia de fecha 19-12-2007.
9.- Acta de Investigación de fecha 14-12-2007.
10.- Acta de ampliación de entrevista al ciudadano Agustín De Sousa de fecha 14-12-2007.
11.- Experticia según oficio N° 9700-123-00208 de fecha 16-12-2007.
12.- Experticia de Reconocimiento de seriales del vehiculo automotor de fecha 22-01-2008.

SEXTO: Se ordena la apertura al juicio oral y público del acusado JUAN GREGORIO MANZANILLA, Titular de la Cédula de Identidad N° 5.364.519, natural de la Población de Barbacoa, Estado Lara, por el delito de SECUESTRO previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código y se emplaza a las partes para que concurran en un lapso común de cinco (05) días al Tribunal de Juicio, se ordena al secretario remitir al tribunal de Juicio, las actuaciones una vez vencido el lapso legal. Todo de conformidad a los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal. SEPTIMO: Por cuanto se observa que existen ordenes de aprehensión en contra de los ciudadanos Torrealba Sarmiento Cristóbal, José Luís Figueira, Freddy Aleña, y Miguel Ángel Martínez, los cuales no han sido capturados, es por lo que se acuerda la separación de la causa dejando copia certificada de este asunto en el Juzgado de Control Nº 6 y remitir la causa original con relación al acusado Juan Gregorio Manzanilla al Tribunal de Juicio una vez vencido el lapso legal todo de conformidad a lo establecido en el Artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese y Notifíquese a las partes. Cúmplase.
La Jueza de Control Nº 6
Abg. Esmeralda López