REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 19 de Abril de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2008-001122
ASUNTO : UP01-P-2008-001122
Celebrada audiencia de presentación de imputado, previo el cumplimiento de las formalidades legales y estando presentes el representante del Ministerio Público, la imputada de auto y el Abg. William Castro. Corresponde al Tribunal Publicar los fundamentos de hecho y de derecho que motivan la decisión que se tomo en audiencia realizada en fecha 18 de Abril 2008, para llevar a efecto Audiencia de presentación de imputado, en Asunto N° UP01-P-2008-001122, en causa seguida a JAIRO HERNAN MARRUFO CARRERA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 11.647.841, y residenciado en el Barrio Pueblo Nuevo, avenida 1 entre calle 7 8, Quinta Andreina, casa de color Verde de Chivacoa, Municipio Bruzual del estado Yaracuy; por la presunta comisión del delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 1 en concordancia con el artículo 2 ordinal 3ro y 5to de la Ley contra el robo y hurto de vehículo, en perjuicio del ciudadano José Gregorio Yeda. Iniciada la Audiencia la Juez dio cumplimiento a las formalidades y garantías Constitucionales y legales que impone la realización de dicha Audiencia.
I
DE LOS HECHOS
Según acta policial de fecha 16-04-2008 suscrita por los funcionarios Policiales adscrito a la Comisaría de Páez, recibieron reporte de la central de comunicaciones (control) informan que un ciudadano llevaba en persecución por la Autopista sentido Yaritagua a la Zona de Sabana de Parra, un Vehiculo Automotor Wagoneer, color verde, placas MEJ-38, la cual había sido robada, se dirigieron directamente a la Autopista y luego de unos minutos los paso por la vía la camioneta Wagoneer, procedieron a darle persecución logrando darle captura en la entrada de Urachiche, uno de los sujetos que aborda la camioneta se bajo a veloz carrera y se interno enana zona boscosa, no pudiendo capturarlo, lográndose la captura del conductor de Vehiculo robado, quien se identifico como JAIRO HERNAN MARRUFO CARRERA, siendo detenido, presentándose el propietario del vehiculo quien manifestó que venían persiguiendo dicha camioneta desde Cabudare Estado Lara, que es el sitio donde la robaron, la victima se identifico como JOSE GREGORIO YEDRA.
II
DE LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PUBLICO
Una vez cumplido las formalidades de ley, la Juez le otorgo el derecho de palabra a las parte comenzando con el Ministerio Público, que en ésta oportunidad estuvo a cargo el Fiscal Auxiliar Décimo Segundo, Abg.Gianpiero Gallardo, quien realizó una exposición breve de como ocurrieron los hechos ocurrido en fecha 16-04 -08 aproximadamente a las 8:15 hora de la tarde funcionarios Policiales adscrito a la Comisaría de Páez, recibieron reporte de la central de comunicaciones (control) informan que un ciudadano llevaba en persecución por la Autopista sentido Yaritagua a la Zona de Sabana de Parra, un Vehiculo Automotor Wagoneer, color verde, placas MEJ-38, la cual había sido robada, se dirigieron directamente a la Autopista y luego de unos minutos los paso por la vía la camioneta Wagoneer, procedieron a darle persecución logrando darle captura en la entrada de Urachiche, uno de los sujetos que aborda la camioneta se bajo a veloz carrera y se interno enana zona boscosa, no pudiendo capturarlo, lográndose la captura del conductor de Vehiculo robado, quien se identifico como JAIRO HERNAN MARRUFO CARRERA, siendo detenido, presentándose el propietario del vehiculo quien manifestó que venían persiguiendo dicha camioneta desde Cabudare Estado Lara, que es el sitio donde la robaron, la victima se identifico como JOSE GREGORIO YEDRA; es por lo que solicita se califique la detención en flagrancia, una medida judicial privativa de libertad y el procedimiento ordinario por la presunta comisión del delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 1 en concordancia con el artículo 2 ordinal 3ro y 5to de la Ley contra el robo y hurto de vehículo; todo esto de conformidad con lo previsto en el artículo 248, 373 y 250 y 251 parágrafo primero del Código orgánico Procesal Penal.
III
DE LA IMPOSICION DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL DEL IMPUTADO
Se le concedió la palabra a el imputado JAIRO HERNAN MARRUFO CARRERA, luego de ser impuesta del precepto constitucional del Artículo 49 ordinal 5° de nuestra Carta Magna y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, quien manifiesta no querer declarar.
IV
DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PRIVADA
Se le concede la palabra al Abg. William Castro, quien fue juramentado con tal carácter antes de dar inicio a la audiencia de presentación, y este sentido el defensor privado, expuso: Esta defensa una vez escucha al ministerio público se opone a la solicitud interpuesta por el ministerio público en cuanto a la medida privativa de libertad, en virtud que el delito que precalifica el ministerio público, con la agravante establecidas en los numerales 3 y 5 de la ley especial no existe dicho peligro de fuga ya que el parágrafo primero del artículo 251 del COPP, es cuando la pena es igual o superior a 10 años, si bien es cierto que existe la agravante, debe tomarse en cuenta del artículo 37 del COPP, nos damos cuanta que la pena sería de 8 años por lo tanto no existe el peligro de fuga, tampoco esta el peligro de obstaculización de la investigación, y en virtud del principio de la afirmación de la libertad, y por mi defendido me ha manifestado su voluntad de comparecer ante el tribunal o la fiscalía lo requiera para someterse al proceso, considera esta defensa que el mismo puede ser impuesto de una medida cautelar sustitutiva de libertad de la establecida en el artículo 256 ordinales 3 y 4 en concordancia con la establecida en el artículo 258 del COPP; Igualmente que los funcionarios actuante no contaron con los dos testigos que solicita la norma adjetiva penal, tomando en cuenta que mi patrocinado no tiene prontuario ni registro policial, es un sujeto primario, el imputado esta dispuesto a celebrar un acuerdo reparatorio con la víctima que puede ser en esta misma fase, es por ello por cuanto no se cumplen los requisitos exigidos de peligro de fuga, obstaculización en la investigación, es que solicito la medida antes mencionada; y me adhiero a la aplicación del procedimiento ordinario. Es todo" Se le concede la palabra a la víctima José Gregorio Yeda, quien expuso: “Estaba la camioneta parada frente a la casa de mi mamá y él con otro individuo abrió la camioneta, brincaron la cera y la isla, eso fue como 6:30 de la tarde, si lo reconozco, y el otro era de una contextura delgada, me dieron un golpe en la rodilla y a mi sobrina también, quiero que asuma su responsabilidad, el se llevo la camioneta eso es un robo.
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DERECHO
Una vez oídas como fueron las partes en sala, así como de la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa este tribunal Observa: PRIMERO: El Código Procesal Penal en su El Titulo VIII de las Medidas de Coerción Personal, Capitulo II, artículo 248, establece los requisitos o exigencias de tiempo, modo y lugar en las cuales una detención debe ser calificada como flagrante al expresar:
“Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.”
De la norma antes transcrita, y en relación a la causa que nos ocupa tomando en consideración lo ratificado El ministerio Público en su escrito de fecha 17-04-08 y ratificado en la audiencia de presentación de imputado solicito la aplicación del procedimiento ordinario, y en virtud de lo establecido en la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se pronuncia con respecto a la detención en flagrante aún cuando el sujeto fue aprehendido en la ejecución del delito, este tribunal no decreta la detención como flagrante y ASI SE DECIDE. SEGUNDO: En vista de lo expuesto y por cuanto el Ministerio Público pide la aplicación del procedimiento ordinario, siendo esto potestativo del Ministerio Público, quien considerará cual procedimiento se aplicará en atención a como ocurrió la detención, este Tribunal considera que el Ministerio Público no dispone en este momento de los elementos de convicción suficientes para realizar un acto conclusivo, toda vez que de acuerdo a las actuaciones practicadas falta por recabar actuaciones y otros elementos que deben ser objeto de análisis por parte del Ministerio Público, razón por lo que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE. TERCERO: En cuanto a la Medida de privación de libertad solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal observa que la imposición de medidas de coerción personal no depende de la calificación o no de la detención como flagrante, sino de verificar si dan los supuestos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
“Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.”
En consecuencia se desprende de las actuaciones que existen elementos suficientes para presumir que nos encontramos en presencia de la comisión de dos hechos punibles como es el delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 1 en concordancia con el artículo 2 ordinal 3ro y 5to de la Ley contra el robo y hurto de vehículo, el cual se materializa cuando el imputado se roba presuntamente la camioneta y es perseguido por la victima y por los Efectivos Policiales siendo capturado.
Así mismo, la acción no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos hoy narrados ocurrieron en fecha 18 de Abril de 2008, por lo que no ha transcurrido el lapso legal para considerar prescrita la acción penal.
Por otra parte, existen fundados elementos de convicción para estimar que la imputada de autos es autor en los hechos imputados, lo cual se desprende de la forma en que ocurrió la aprehensión, las demás actas de investigación realizadas y la declaración de la victima en la sala de audiencia quien reconoce al imputado como el que le robo su vehiculo automotor.
En atención a tales consideraciones, es por lo que se no encuentran llenos los extremos previstos en los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal para acordar una Medida de Privación Judicial de Libertad para el imputado Jairo Hernán Marrufo Carrera, plenamente identificadas en auto, pues dicha medida no puede ser satisfecha por otra menos gravosa y siendo que el Ministerio Público solicita una Medida Judicial Privativa de Libertad, la misma es procedente considerando quien decide que existe el peligro de fuga por la pena que pudiera aplicarse en el presente asunto excede a los 10 años y por la magnitud del daño que hubiera causado el imputado al momento que presuntamente se robo el vehiculo tal como lo manifestó la victima en la audiencia, es por lo que ajustado a derecho es acordar la medida de privación al mencionado imputado y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Este Tribunal de Control Nro. 06 administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decide de la siguiente manera: PRIMERO: No acuerda la aprehensión como flagrante de la ciudadano imputado Jairo Hernán Marrufo Carrera. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario, en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Este tribunal procede a imponer al imputado Jairo Hernán Marrufo Carrera plenamente identificado en autos la Medida Judicial Privativa de Libertad por encontrarse llenos los extremos de los Artículo 250 y 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerda la reclusión del mencionado imputado en el Internado Judicial de esta Ciudad. Regístrese y Diarícese. Cúmplase
Juez de Control Nro 06
Abg. Esmeralda Leticia López Guzmán
La Secretaria
Abg. Dafne Lucambio