REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 22 de Abril de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2008-001140
ASUNTO : UP01-P-2008-001140
Celebrada audiencia de presentación de imputado, previo el cumplimiento de las formalidades legales y estando presentes el representante del Ministerio Público, los imputados de auto y los Abogados Privados: Yanira del Valle Bajares Abreu y José Argenis Velásquez, previamente Juramentados. Corresponde al Tribunal Publicar los fundamentos de hecho y de derecho que motivan la decisión que se tomo en audiencia realizada en fecha 20 de Abril 2008, para llevar a efecto Audiencia de presentación de imputado, en Asunto N° UP01-P-2008-001140, en causa seguida al ciudadano JHOAN ANTONIO GARAY, titular de la cédula de identidad Nº 17612530 que vive en Barrio Peguaima, casa N° 5247, Calle N° 19, entre Avenidas 06 y 07, Chivacoa Municipio Bruzual Estado Yaracuy, respectivamente por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el Artículo 273 ejusdem y el Artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos. Iniciada la Audiencia la Juez dio cumplimiento a las formalidades y garantías Constitucionales y legales que impone la realización de dicha Audiencia.
I
DE LOS HECHOS
Según acta policial de fecha 18-04-2008 suscrita por los funcionarios de la Guardia Nacional del Destacamento 45, siendo las 11:00 horas de la noche, quienes a través de una Comisión proceden a realizar patrullaje y se trasladan al Barrio Lambruchini de Chivacoa Municipio Bruzual de este Estado, cuando se dirigen a la calle 24 del mencionado sector, observando un grupo de personas ingiriendo bebidas alcohólicas por lo que les realizan una inspección corporal, luego de finalizada la misma le solicitan muy respetuosamente a un ciudadano quien se identifico como GIMENEZ CASTILLO RIGGI ALFONSO, que fuese testigo al momento de realizar la inspección a un vehiculo automotor, que se encontraba estacionando frente al grupo de personas, al cual se reviso en compañía del ciudadano JHOAN GARAY, quien manifestó ser el conductor del vehiculo, al revisar el mencionado vehiculo se encontró en la parte delantera del copiloto un arma de fuego TIPO REVOLVER, CLIBRE 38M:M CON EMPUÑADURA DE MADERA CUBIERTA DE TEIPE DE COLOR NEGRO; MARCA ROSSI, la cual presento los seriales limados, con tres cartuchos sin percutir, por lo que en ese momento quedo detenido el ciudadano JHOAN GARAY.
II
DE LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PUBLICO
Una vez cumplido las formalidades de ley, la Juez le otorgo el derecho de palabra a las parte comenzando con el Ministerio Público, que en ésta oportunidad estuvo a cargo el Fiscal Auxiliar Décimo Segundo, Abg. Gianpiero Gallardo, quien realizó una exposición breve de como ocurrieron los hechos ocurrido en fecha; es por lo que solicita se califique la detención en flagrancia, una medida cautelar sustitutiva de libertad y el procedimiento ordinario por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el Artículo 273 ejusdem y el Artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; todo esto de conformidad con lo previsto en el artículo 248, 373 y 250 del Código orgánico Procesal Penal.
III
DE LA IMPOSICION DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL AL IMPUTADO.
Se le concedió la palabra a el imputado , luego de ser impuesta del precepto constitucional del Artículo 49 ordinal 5° de nuestra Carta Magna y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, quien manifiesta querer declarar contendiéndole la palabra al ciudadano JHOAN ANTONIO GARAY, quien manifestó : Yo andaba en mi carro como a las 7 de la noche con mi novia, ella me dice que la lleve a la casa de una hermana y me mando a mi comprar un refresco. Por ese sector yo andaba buscando una bodega pero como no la encontré fui hasta una licorería que estaba cerca de ahí. Cuando paro mi carro en esa licorería había muchos hombres ahí, me empezaron a mirar de arriba abajo, estaban alrededor del carro al lado del copiloto yo tenia la ventanilla del carro abierta, cuando yo me bajo del carro, fui hasta la licorería, esperé que atendieran a los muchachos que estaban ahí para que me atendieran a mi, como a los diez minutos llego la comisión de la Guardia Nacional, estaba como asustado por que creía que me iban a robar el carro, sentí un alivio cuando vi. a la guardia, cuando llegaron pusieron a todo el mundo hacia la pared, yo me di media vuelta entonces los muchachos que estaban alrededor del carro empezaron a brincar y mirar por todos lados, el guardia me pidió la cedula, me dicen cuanto tres y no te veo, entonces fui a prender el carro para irme, el guardia me dice párate ahí, el otro guardia dice revísale el carro cuando me sacaron del carro dice hay pajarito mira lo que te encontré sacó el arma de ahí del asiento, me tiraron en el piso y me montaron dentro de la patrulla y me llevaron hasta el comando de la guardia, Es todo.
IV
DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PUBLICA
Se le concede la palabra al Abg. José Velásquez, quien expone: De los elementos presentados por el Fiscal no son suficientes para imputarle el hecho de ocultamiento de arma de fuego, si se hace un análisis del ocultamiento, el armamento fue conseguido en la parte del copiloto, tirado ahí, una persona que oculte un armamento lo debe cargar ocultado. Del análisis se dice que es una licorería, había un grupo de personas armadas, mi defendido no andaba armado, mi defendido estaba comprando un refresco, en esa acta policial no menciona que haya encontrado arma, no existen los suficientes elementos para decir que haya el ocultamiento. Hay un testigo que las personas estaban armadas, pueden ellos haber lanzado el arma dentro del vehículo cuando llegaron la guardia nacional. No se le puede precalificar como delitos el de ocultamiento, no hay elementos que mi defendido haya ocultado el arma, el arma estaba ahí. Consigno en este acto constancia de conducta y de trabajo, el mismo no tiene antecedentes penales, el vehículo no esta solicitado por ningún organismo. Solicito la Libertad Plena de mi defendido en caso contrario una medida sustitutiva de presentación pero cada 30 días, es todo.
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DERECHO
Una vez oídas como fueron las partes en sala, así como de la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa este tribunal Observa: PRIMERO: El Código Procesal Penal en su El Titulo VIII de las Medidas de Coerción Personal, Capitulo II, artículo 248, establece los requisitos o exigencias de tiempo, modo y lugar en las cuales una detención debe ser calificada como flagrante al expresar:
“Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.”
De la norma antes transcrita, y en relación a la causa que nos ocupa tomando en consideración lo ratificado El ministerio Público en su escrito de fecha 19-04-08 y ratificado en la audiencia de presentación de imputado solicito la aplicación del procedimiento ordinario, y en virtud de lo establecido en la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se pronuncia con respecto a la detención en flagrante aún cuando el sujeto fue aprehendido en la ejecución del delito, este tribunal no decreta la detención como flagrante y ASI SE DECIDE. SEGUNDO: En vista de lo expuesto y por cuanto el Ministerio Público pide la aplicación del procedimiento ordinario, siendo esto potestativo del Ministerio Público, quien considerará cual procedimiento se aplicará en atención a como ocurrió la detención, este Tribunal considera que el Ministerio Público no dispone en este momento de los elementos de convicción suficientes para realizar un acto conclusivo, toda vez que de acuerdo a las actuaciones practicadas falta por recabar actuaciones y otros elementos que deben ser objeto de análisis por parte del Ministerio Público, razón por lo que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE. TERCERO: En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal observa que la imposición de medidas de coerción personal no depende de la calificación o no de la detención como flagrante, sino de verificar si dan los supuestos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
“Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.”
En consecuencia se desprende de las actuaciones que existen elementos suficientes para presumir que nos encontramos en presencia de la comisión de dos hechos punibles como es el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el Artículo 273 ejusdem y el Artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, el cual se materializa cuando es encontrada en el vehiculo automotor del cual era conductor el imputado Jhoan Garay, en la parte delantera del copiloto un arma de fuego tipo Revolver el cual presentaba seriales limados, siendo detenido el imputado por Funcionarios de la Guardia Nacional.
Así mismo, la acción no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos hoy narrados ocurrieron en fecha 18 de Abril de 2008, por lo que no ha transcurrido el lapso legal para considerar prescrita la acción penal.
Por otra parte, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es autor de los hechos imputados, lo cual se desprende de la forma como ocurrieron los hechos, las demás actas de investigación realizada, la entrevista realizada al testigo y el arma de fuego incautada.
En atención a tales consideraciones, es por lo que se no encuentran llenos los extremos previstos en los Artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal para acordar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los imputados anteriormente identificados, pues dicha medida es procedente considerando quien aquí decide que no existe el peligro de fuga por la pena que pudiera aplicarse en el presente asunto no excede a los 10 años, los imputados tienen residencia es por lo que ajustado a derecho es acordar la medida cautelar sustitutiva de libertad a los imputados de auto y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Este Tribunal de Control Nro. 06 administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decide de la siguiente manera: PRIMERO: No acuerda la aprehensión como flagrante del ciudadano imputado JHOAN ANTONIO GARAY. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario, en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Este tribunal procede a imponer al imputado plenamente identificados al comienzo de este fallo la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad por encontrarse llenos los extremos de los Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que deberá presentarse cada (30) días por ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Regístrese y Diarícese. Cúmplase
Juez de Control Nro 06
Abg. Esmeralda Leticia López Guzmán
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