REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 28 de Abril de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2008-001131
ASUNTO : UP01-P-2008-001131
Celebrada audiencia de presentación de imputado, previo el cumplimiento de las formalidades legales y estando presentes el representante del Ministerio Público, la imputada de auto y la Abg. Yamile Rosales, Defensora Pública. Corresponde al Tribunal Publicar los fundamentos de hecho y de derecho que motivan la decisión que se tomo en audiencia realizada en fecha 19 de Abril 2008, para llevar a efecto Audiencia de presentación de imputado, en Asunto N° UP01-P-2008-001137, en causa seguida a la ciudadana YURBIS AUBRIMAR ACOSTA MOLLEJA, Municipio San Felipe Estado Yaracuy respectivamente por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 DEL Código Penal. Iniciada la Audiencia la Juez dio cumplimiento a las formalidades y garantías Constitucionales y legales que impone la realización de dicha Audiencia.
I
DE LOS HECHOS
Según acta policial de fecha 17-04-2008 suscrita por los funcionarios de la policía de San Felipe, quienes se encontraban de patrullaje, luego de recibir una llamada a través de la Central de Comunicación que se trasladaran hacia Farmatodo las Mercedes, se dirige al lugar se entrevistan con el Gerente del local Comercial, quien les manifestó que tenían a una ciudadana a quien se le encontró varios objetos en una pañalera que portaba los cuales no había cancelado, procedieron a entrevistarse con la ciudadana quien se identifico como YURBIS AUBRIMAR ACOSTA MOLLEJA, indocumentada, quien alego haber cancelado la mercancía por lo que se le solicito que mostrara el ticket de compra, manifestando haberlo perdido, alegando el Gente que la mencionada ciudadana al salir del local sonó la alarma por lo que no cancelo el Ticket, por lo que la hoy imputada entrego los objetos y quedo detenida a la orden de la Fiscalia Segunda del Ministerio Público.
II
DE LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PUBLICO
Una vez cumplido las formalidades de ley, la Juez le otorgo el derecho de palabra a las parte comenzando con el Ministerio Público, que en ésta oportunidad estuvo a cargo el Fiscal Auxiliar Décimo Segundo, Abg. Gianpiero Gallardo, quien realizó una exposición breve de como ocurrieron los hechos ocurrido en fecha 17-04-2008 funcionarios de la policía de San Felipe, quienes se encontraban de patrullaje, luego de recibir una llamada a través de la Central de Comunicación que se trasladaran hacia Farmatodo las Mercedes, se dirige al lugar se entrevistan con el Gerente del local quien les manifestó que tenían a una ciudadana a quien se les encontró varios objetos en una pañalera que portaba los cuales no había cancelado, procedieron a entrevistarse con la ciudadana quien se identifico como YURBIS AUBRIMAR ACOSTA MOLLEJA, indocumentada, quien alego haber cancelado la mercancía por lo que se le solicito que mostrara el ticket de compra, manifestando haberlo perdido, alegando el Gerente de Farmatodo, que la mencionada ciudadana al salir del local sonó la alarma por lo que no cancelo el Ticket, por lo que la hoy imputada entrego los objetos y quedo detenida a la orden de la Fiscalia Segunda del Ministerio Público; es por lo que solicita se califique la detención en flagrancia, una medida cautelar sustitutiva de libertad y el procedimiento ordinario por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal; todo esto de conformidad con lo previsto en el artículo 248, 373 y 250 del Código orgánico Procesal Penal.
III
DE LA IMPOSICION DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL A LA IMPUTADA
Se le concedió la palabra a la imputada, luego de ser impuesta del precepto constitucional del Artículo 49 ordinal 5° de nuestra Carta Magna y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, quien manifiesta querer declarar concediéndole la palabra a la ciudadana imputada quien manifestó NO QUERER DECLARAR
IV
DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PUBLICA
Se le concede la palabra al Abg. Yamile Rosales, QUIEN MANIFESTO estar de acuerdo con la solicitud Fiscal al procedimiento ordinario es todo.
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DERECHO
Una vez oídas como fueron las partes en sala, así como de la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa este tribunal Observa: PRIMERO: El Código Procesal Penal en su El Titulo VIII de las Medidas de Coerción Personal, Capitulo II, artículo 248, establece los requisitos o exigencias de tiempo, modo y lugar en las cuales una detención debe ser calificada como flagrante al expresar:
“Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.”
De la norma antes transcrita, y en relación a la causa que nos ocupa tomando en consideración lo ratificado El ministerio Público en su escrito de fecha 17-04-08 y ratificado en la audiencia de presentación de imputado solicito la aplicación del procedimiento ordinario, y en virtud de lo establecido en la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se pronuncia con respecto a la detención en flagrante aún cuando el sujeto fue aprehendido en la ejecución del delito, este tribunal no decreta la detención como flagrante y ASI SE DECIDE. SEGUNDO: En vista de lo expuesto y por cuanto el Ministerio Público pide la aplicación del procedimiento ordinario, siendo esto potestativo del Ministerio Público, quien considerará cual procedimiento se aplicará en atención a como ocurrió la detención, este Tribunal considera que el Ministerio Público no dispone en este momento de los elementos de convicción suficientes para realizar un acto conclusivo, toda vez que de acuerdo a las actuaciones practicadas falta por recabar actuaciones y otros elementos que deben ser objeto de análisis por parte del Ministerio Público, razón por lo que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE. TERCERO: En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal observa que la imposición de medidas de coerción personal no depende de la calificación o no de la detención como flagrante, sino de verificar si dan los supuestos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
“Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.”
En consecuencia se desprende de las actuaciones que existen elementos suficientes para presumir que nos encontramos en presencia de la comisión de dos hechos punibles como es el delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, el cual se materializa cuando a La imputa es detenida por sustrer objetos del local de Farmatodo en la pañalera que portaba. Así mismo, la acción no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos hoy narrados ocurrieron en fecha 17 de Abril de 2008, por lo que no ha transcurrido el lapso legal para considerar prescrita la acción penal.
Por otra parte, existen fundados elementos de convicción para estimar que la imputada es autora de los hechos imputados, lo cual se desprende de la forma en que ocurrió la aprehensión, las demás actas de investigación realizada y los objetos incautados.
En atención a tales consideraciones, es por lo que se no encuentran llenos los extremos previstos en los Artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal para acordar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los imputados anteriormente identificados, pues dicha medida es procedente considerando quien aquí decide que no existe el peligro de fuga por la pena que pudiera aplicarse en el presente asunto no excede a los 10 años, la imputada tienen residencia fija es por lo que ajustado a derecho es acordar la medida cautelar sustitutiva de libertad a la imputada de auto y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Este Tribunal de Control Nro. 06 administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decide de la siguiente manera: PRIMERO: No acuerda la aprehensión como flagrante de la ciudadana imputada YURBIS AUBRIMAR GIOREMI MOLLEJA. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario, en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Este tribunal procede a imponer a los imputados plenamente identificados al comienzo de este fallo la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad por encontrarse llenos los extremos de los Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que deberán presentarse cada 30 días por ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Regístrese y Diarícese. Cúmplase
Juez de Control Nro 06
Abg. Esmeralda Leticia López Guzmán
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