REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 7 de Abril de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2008-001013
ASUNTO : UP01-P-2008-001013
Visto el escrito presentado por lA Fiscal Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy Abg. Diana Aponte, donde solicita no se Decrete la Detención en Flagracia se le aplique, Procedimiento Ordinario, una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano ANDERSON RAFAEL YEPEZ BETANCIURTH, quien es Venezolano, mayor de edad, de 22 Años de edad 09-11-1985, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.950.407, y residenciado en la Morita Vieja calle Nº 02 casa Nº 08 Cocorote Estado Yaracuy, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de ALFREDO RAMON RIVERO BERRIS, de conformidad con los artículos 373, 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el día y hora fijada se celebró audiencia privada para oír a las partes previo el cumplimiento de las formalidades legales estando presentes el representante del Ministerio Público, El Fiscal del Ministerio Público Abg. Luís Eduardo Amestica en comisión de la Fiscalía Cuarta, la defensora Pública Séptima Abg. Magaly García de Machado, El Imputado ANDERSON RAFAEL YEPEZ BETANCIURTH, previo traslado de la Comandancia General de Policía de esta ciudad, y la victima Alfredo Ramona Rivero Berris. Se le concedió la palabra al fiscal del ministerio público quien procedió ratificar su solicitud, realizó un señalamiento de los hechos ocurridos, en fecha 02 de Abril de 2008, siendo las 9:00 horas de la mañana encontrándose de servicios en la Comisaría de Boraure el Sgto Giovanni Ugarte, un grupo de personas como cincuenta (50) enardecidos llegaron al Despacho Policial, trasladando por sus propios medios a un ciudadano acusado por los mismos de haber cometido presuntamente el robo de una moto, igualmente uno de ellos dijo ser el agraviado y se identifico como Rivero Berris Alfredo Ramón, quien señalo que el mencionado ciudadano el 01-04-2008, aproximadamente a las 8:30 p.m. en el Sector Guarabao, en compañía de otro ciudadano no identificado, quienes portaban un arma de fuego y bajo amenazas de muerte, lo habían despojado de su moto y estos fueron interceptados por ellos: en vista que de que dicho ciudadano se negó hacer entrega de la moto procedieron a golpearlo y despojado del vehiculo y trasladado al Comando de Boraure, razones por las cuales solicitó medida de privación de libertad.
Se le concedió la palabra al imputado ANDERSON RAFAEL YEPEZ BETANCIURTH, previamente se le impone del Precepto Constitucional y de la medidas a la prosecución del proceso quien manifiesta querer Declara y expone: “ Yo trabajo de taxi en el transcurso del fin de semana conozco a un muchacho llamado cheo y le digo que necesito una moto para comprarla, en ese Transcurso me dice déjame averiguarte que está un primo que quiere vender uno le doy mi numero para que me llame y el Miércoles me llama y me dice que me tiene, la moto, me dijo dirígete hacia la Morita y Hablamos, en la entrada me estaba esperando y yo subí con mi primo y me dijo que le diera una vuelta y yo di una vuelta y me fui para Boraure, y en Boraure, me para un ciudadano y me dijo párate párate ahí que esa moto es mía y yo le digo que como es que es de el que a mi me la están negociando, y yo le dije que si era de él que la agarrara y que fuéramos a donde estaba la persona que me la están negociando y el me dijo bueno quien fue quien me la robo, entonces el llamo a unos motorizados y me agarraron a golpes y me robaron la cadena y me robaron un reloj, y a yo se la compre a Cheo y yo los puedo llevar a donde yo llevé a esta persona, yo solo la andaba probando y si esa moto era robada como me iba a probarla precisamente donde fue robada, yo no sabia que la moto era robado porque no la había comprado, tengo de testigo a mi primo y en la comisaría me decían que quien fue quien me robo, es más si el ve a la persona que la robo el lo conoce y yo juro que no tengo necesidad de Robar y no tengo que Jurar en vano y menos mal que no le di a cheo la plata porque si no también la pierdo. En este sentido, la Juez le concede la Palabra al Ciudadano ALFREDO RAMON RIVERO BERRIS, quien es mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 19.954.533, y residenciado en el callejón el Topacio s/n Sector Buena Vista Municipio la Trinidad Estado Yaracuy, y expuso: “Eso fue una noche yo estaba en casa de una amiga tengo rato ahí parado, de golpe me llega él con otro chamo dame la moto, y yo le digo que porque y como vio que no le día la llave me saco una pistola y no me quedo de otra que dársela, al otro día cuando la vimos con la moto el me dijo que la había negociado, y el no se bajaba de la moto, y como ve que no se bajó yo lo baje directamente de la moto, y en la prefectura el me dijo que me iba a matar y tengo testigos a varios que el me dijo que me iba a matar y tengo de testigo a la chamita que estaba conmigo, ella se llama Andreina el apellido no lo sé y vive en Guarabao Calle Principal Municipio Sucre, Es todo. Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensor quien expone: Escuchada la exposición de todas las partes esta defensa se adhiere al ministerio Público en que no se califique la Flagrancia y que se aplique el Procedimiento Ordinario y en todo caso la detención debería ser por aprovechamiento de cosas provenientes del delito, y en virtud de todas las violaciones que no se trata de un delito flagrante solicito, se le conceda una Libertad Bajo fianza y que pueda mi defendido seguir el proceso en libertad mientras se solicita un reconocimiento de personas en rueda y se llama a declarar al primo de la victima Mencionado, Es todo
MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Vistos y oídos los alegatos de las partes este Tribunal para decidir observa que de las actas que conforman el dossier no configura la detención en flagrancia porque se evidencia que existió persecución policial, además no fue detenido a poco de haberse cometido el hecho punible con el arma de fuego y la moto robada, por lo que no se encuentran llenos los extremos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se debe seguir la investigación por la vía del procedimiento ordinario, ya que faltan actuaciones que practicar como la declaración de los testigos, el reconocimiento en rueda de individuos, etc.
En cuanto a la solicitud de la medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, este tribunal observa: A) que existe la comisión de un hecho punible como es el delito de ROBO AGRAVADO , previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no está evidentemente prescrita. B) Existen elementos de convicción para presumir que el ciudadano detenido, es autor del hecho punible señalado por el ministerio público, en virtud de la declaración realizada por la victima en la audiencia de presentación de imputado, en el cual señala que el mencionado penado en compañía de otro lo amenazo con un arma de fuego y le robo la moto, según el acta de entrevista realizada a la víctima, donde manifiesta que la moto es suya y el sujeto detenido fue su agresor. C) se observa que puede existir una presunción razonable de peligro de fuga por la pena que podría llegarse a imponer ya que su limite máximo es de 17 años de presidio y por la conducta predelictual que presenta ya que tiene otra causa llevada por otro Juzgado de este Circuito Judicial manifestado por el mismo imputado en la sala de audiencia. Por lo tanto, este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para imponer una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que no puede ser satisfecha por una medida menos gravosa, por las razones antes expuestas este Tribunal de Control N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy “ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY” DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO Y MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano, ANDERSON RAFAEL YEPEZ BENTACOURT, titular de la cédula de identidad N° 16.950.407, de conformidad a lo establecido en los artículos 373, 250, y 251 ordinales 2 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que por error involuntario de la secretaria de sala coloco en el acta de audiencia en la decisión como imputado a la victima Alfredo Rivero, siendo el imputado Anderson Yepez, queda corregido de esta forma el error formal. Notifíquese a las partes. Líbrese las correspondientes boletas de encarcelación. Cúmplase.-
LA JUEZA DE CONTROL N°
ABG. ESMERALDA LÓPEZ GUZMÁN
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