REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 8 de Abril de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2007-002996
ASUNTO : UP01-P-2007-002996
IMPUTADA: JUAN FRANCISCO AGUILAR, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 10.366.278, residenciado en la av. 8 entre calles 27 y 28 casa 27-13 Municipio Independencia Estado Yaracuy.
VICTIMA: GRAILETH DEL VALLE GUEVARA
DELITO: VIOLENCIA FISICA Y ACOSO.
FISCAL:
Abg. KARIN DEL VALLE LOYO. Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público
DEFENSORA: Gloria Contreras
TRIBUNAL: SEXTO DE CONTROL
Celebrada la audiencia preliminar el día y hora fija, se dio inicio a la misma verificándose la presencia de las partes: Fiscal Auxiliar Décima Segunda del Ministerio Público Abg. Karin del Valle Loyo, la Defensora Pública Cuarta Abg. Gloria Contreras, el imputado Juan Francisco Aguilar y la Victima Graileth del Valle Guevara.
Se dio inicio a la audiencia concediéndole el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien acuso formalmente al imputado anteriormente identificado por el delito de Violencia Física Y Acoso, previstos y sancionados en los Artículos 40 y 42 Ley orgánica sobre derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. La Representante del Ministerio Público realizó un recuento de los hechos sucedidos en fecha 30/09/07 y expone que aproximadamente a la 09:40 a.m. el Cabo II Aron García, en compañía del Distinguido Wilmer Cordero, se encontraban en labores de recorrido cuando recibieron información de la central de comunicaciones para que se trasladaran a la 4ta avenida entre calles 23 y 24, donde presuntamente un sujeto estaba agrediendo a una ciudadana quien hacia señas desde la puerta de su casa, al llegar al lugar, la misma se identificó como GRAILETH DEL VALLE GUEVARA y expuso que un sujeto se había introducido a su casa y había procedido a agredirla por lo que autorizó a los funcionarios que entraran al inmueble y localizaron al sujeto en el porche de la casa, logrando hacer la aprehensión del referido sujeto y trasladándolo a la sede de la Comandancia General, quedando identificado el sujeto como JUAN FRANCISCO AGUILAR; evidenciándose tal hecho en las actas que efectivamente se materializó el hecho
Se le concedió el derecho de palabra al acusado Juan Francisco Aguilar, se le impone del precepto constitucional establecido en el articulo 49 ordinal 5 de nuestra Carta Magna, como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y de la figura jurídica de la admisión de los hechos quien manifiesto entre otras cosas lo siguiente Admito los Hechos y le pide perdón a la victima y se compromete a no maltratarla más. A continuación se dejó en uso de la palabra a la defensa, quien manifestó: “ solicita la Suspensión Condicional del Proceso vista la admisión de los hecho de su defendido visto que la pena por este delito no excede a tres años. En este Sentido se le concede la Palabra a la Victima quien se identifica Graileth del Valle Guevara: Manifestó que el ciudadano siempre la molesta y que ponga lo que le ponga quien me asegura que el no me va a matar cuando el beba, y acepta el perdón por parte del imputado.
Visto y oído lo expuesto por las partes y revisada como ha sido la presente causa, se determinó que el ciudadano Juan Francisco Aguilar, cumplen a cabalidad con los requisitos previstos en el Articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal para otorgar el beneficio de suspensión condicional del proceso, es decir, Violencia Física Y Acoso, previstos y sancionados en los Artículos 40 y 42 Ley orgánica sobre derecho de las mujeres a una vida libre de violencia prevé una pena que no excede en su limite máximo a tres (3) años y el autor del hecho punible es primaria, no posee antecedentes penales, y considera quien aquí decide que los requisitos para que se otorgue la medida se cumplen generando así un derecho procesal para el acusado en consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL N° 4, “ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY” DECLARA : PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal Décima Segunda del ministerio público, de conformidad con el articulo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano JUAN FRANCISCO AGUILAR,
, cumple a cabalidad con los requisitos por el delito Violencia Física y Acoso, previstos y sancionados en los Artículos 40 y 42 Ley orgánica sobre derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, toda vez que existen suficientes elementos de convicción para estimar que cometió el delito imputado en perjuicio de la ciudadana Graileth del Valle Guevara, SEGUNDO: De conformidad con el artículo 330 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten Todas y cada una de las pruebas presentas por la Representación Fiscal por ser necesarias, útiles, legales y pertinentes para el total esclarecimiento de los hechos y por que fueron obtenidas de conformidad a lo establecido en el Artículo 197 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Las cuales se encuentran insertas a los folios 83 y 84 del presente expediente. Se admiten por ser necesarias, legales y pertinentes. TERCERO: Se deja constancia que la defensa no ofreció ningún tipo de pruebas CUARTO: De conformidad con el articulo 330 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA LA MEDIDA DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO a la ciudadano MARBELLA JOSEFINA ASCANIO HURTADO, JUAN RAMÓN GUEVARA plenamente identificados al comienzo del presente fallo, por un plazo de UN (1) AÑO a partir de la presente fecha y le impone las siguientes condiciones: 1) No ausentarse de la Jurisdicción de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy y debiendo notificar a este Tribunal en caso de cambiar su domicilio fuera o dentro de esta circunscripción judicial. 2) Presentarse ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada (15) días. 3) Abstenerse de asistir a lugares de consumo de licor y de sustancias Ilícitas.4) Se le prohíbe acercarse a la victima. El lapso de cumplimiento será culminado aproximadamente 04-04-2009 a las 12:00p.m. Todo de conformidad con los artículos 330 numerales 2, 8 y 9, 42, 43, 44, 45 y 46 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de este Estado a fin de que se le nombre Delegado de Prueba al ciudadano Francisco Ramón Guevara. Publíquese y Notifíquese.
La Juez de Control N° 6
Abg. Esmeralda López Guzmán
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