REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy
Tribunal Penal de Juicio de San Felipe
San Felipe, 17 de Abril de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-S-2003-000008
ASUNTO : UP01-P-2003-000145


Visto el escrito de reacusación presentada por el ciudadano MIGUEL HERNADEZ titular de la cedula de identidad N° 4.728.215, en su condición de victima este tribunal observa de la Revisión de las actuaciones del presente asunto asunto se constata 1) En fecha 04 de Octubre del 2004 el ciudadano Miguel Hernández presento formal recusación de la Abg. Yudith Yepez en su condición de Juez de Juicio N° 1, 2) En fecha 27 de Septiembre de 2007 presento recusación del ciudadano Abg. Dennys Salazar en su condición de Juez de Juicio N° 1, visto estas recusaciones presentadas por el ciudadano MIGUEL HERNADEZ, de esta manera habia agotado el derecho a recusar a Jueces en la misma instancia según lo estable el Articulo 91 del Código Orgánico Procesal Penal, en este contexto en reiteradas Jurisprudencia de la Sala Constitucional se ha Pronunciado de la siguiente manera: Sentencia N° 2204 del 29 de Julio del 2005 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo:
“…Determinada la competencia, pasa la Sala a pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento y, a tal fin, observa:
A juicio del accionante, el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, al no darle a la incidencia de recusación el trámite correspondiente establecido en la ley adjetiva penal, atribuyéndose competencia propia de la alzada cuando declaró inadmisible la misma, conculcó sus derechos al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.
Ahora bien, conforme al artículo 91 del Código Orgánico Procesal Penal, en el proceso penal las partes no pueden intentar más de dos recusaciones en una misma instancia, ni recusar a funcionarios que no estén conociendo de la causa.
En este asunto, el legislador estableció límites al ejercicio del derecho que tienen las partes a recusar, el cual sólo se puede ejercer en dos oportunidades.
De allí, que toda recusación fuera de este límite –dos oportunidades en una misma instancia- debe ser declarada inadmisible, ya que sería inoficioso tramitarla ante un nuevo juez, en razón de una dilación indebida de la justicia.
A diferencia del Código de Procedimiento Civil –texto legal cuya supletoriedad no aparece señalada expresamente en esta materia-, el Código Orgánico Procesal Penal establece expresamente la inimpugnabilidad de la decisión de inhibición –artículo 87-, mas no de la que se dicte en la incidencia de recusación; sin embargo, a juicio de la Sala, ello no implica que no opere el principio general de que toda decisión judicial es recurrible, salvo disposición expresa en contrario.
Siendo ello así, en el presente caso, si la recusación que pretendía ejercer el accionante, estaba dentro de los límites permitidos, la providencia de inadmisibilidad que se dictó involucró una duda sobre el cumplimiento de las formas procedimentales señaladas y, por ende, podía ser apelada, ya que la revisión de lo decidido no se refería a materia propia de la incidencia, sino al aspecto formal por subversión del procedimiento establecido por la ley.
Al respecto, reitera la Sala la doctrina establecida en el fallo número 2090 del 30 de octubre de 2001 (Caso: Antonio Aspite y otros), donde apuntó:
“Con respecto al primer alegato, esta Sala observa que el auto por el cual se decidió la recusación de la juez asociada Blanca Cecilia González, no tiene ningún pronunciamiento sobre el fondo de tal petición, pues el Tribunal Superior, en el mencionado auto, se limita a decidir sobre la inadmisibilidad de la recusación propuesta por la parte demandada al considerarla extemporánea. En tal sentido, cuando el juez recusado decida que la recusación propuesta por la parte es inadmisible, bien sea porque: a) se ha propuesto extemporáneamente, esto es, después de transcurrido (sic) los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que la parte hubiese agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia; d) o que la recusación no se hubiese fundamentado en una causa legal; el juez puede, sin necesidad de abrir la incidencia a la que hace referencia el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 96 y siguientes, decidir la recusación propuesta, y, por esta razón, cuando el juez decide su propia recusación declarándola inadmisible, sin abrir la incidencia contemplada en la ley, la parte puede intentar el recurso de apelación y el eventual recurso de casación, ya que, al no darle curso a la incidencia, se podría hacer nugatorio el recurso, y es imposible que la ley faculte al funcionario judicial para impedir el ejercicio de un recurso que es inherente al derecho de defensa que tienen las partes en el proceso”…”

Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy declara INADMISIBLE la Recusación intentada de conformidad al Artículo 91 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia la continuación del juicio programado para el día de hoy. Notifíquese a las partes en la Sala de Juicio en la continuación a celebrarse el día de hoy.



Abg. Gloria Sofía Fuenmayor González
Jueza de Juicio N° 1
El Secretario
Abg. Lesbia Arévalo