REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Tribunal Penal de Juicio de San Felipe
San Felipe, 9 de Abril de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2006-003594
ASUNTO : UP01-P-2006-003594


Corresponde a éste Tribunal Primero de Juicio de esta Circunscripción Judicial emitir pronunciamiento judicial con ocasión a la solicitud interpuesta por el Abg. Omar Antonio González Pérez, en su carácter de Defensor Privado del Ciudadano Luís Enrique Muñoz Ramírez: “…Solicito de conformidad con lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la revisión de la Medida y en su lugar se imponga Medida Cautelar de Presentación cada 30 días, debo hacer de su conocimiento que siendo mi patrocinado es un soldado de un contingente del 2006, esta a punto de terminar con el servicio militar , lo que una vez ocurra el 10 de abril de 2008 no puede ser en las instalaciones militares en virtud de esta situación quedarían variadas las circunstancias de la medida de privación de libertad, solicito la revisión de la Medida. Es todo”. Es todo.”


Este Tribunal una vez revisadas todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, antes de emitir pronunciamiento pasa a realizar las siguientes consideraciones:

En fecha 19/12/2006 el Tribunal Primero de Control realiza Audiencia de Presentación de Imputado en contra del ciudadano Luís Enrique Muñoz Ramírez, por la por la presunta comisión del delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, Decretando el procedimiento Ordinario así como la Medida Privativa de Libertad, Ordenando como sitio de reclusión la Comandancia de Policía de este Estado.

En fecha 02/02/2007 el Representante del Ministerio Publico presentó formal acusación en contra del ciudadano Luís Enrique Muñoz Ramírez, por la por la presunta comisión del delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, siendo admitida la misma en la Audiencia Preliminar en Fecha 30/05/2007 por el Tribunal Primero de Control, manteniendo la Medida Privativa de Libertad, ordenando el cambio de sitio de Reclusión para la sede del Batallón JOSE ANTONIO PAEZ .

En fecha 03 de Diciembre de 2007 este Tribunal Primero de Juicio ordena el traslado del referido acusado hasta la sede del 132 Batallón de Infantería José Antonio Páez, siendo este su centro de reclusión por cuanto el acusado Luís Enrique Muñoz Ramírez es reservista.

En fecha 28/03/2008 anexo a la solicitud realizada por el Defensor Privado, consta oficio suscrito por el Teniente Coronel Enrique José Milano Vallecillos, comandante del 132 Batallón de Infantería General en Jefe JOSE ANTONIO PAEZ, donde manifiesta que el referido acusado tiene una conducta ejemplar dentro de las Instalaciones Militares, no constando en el referido escrito que el acusado de autos no puede permanecer en dicha dependencia militar, siendo el sitio de reclusión que estableció el Tribunal de Control al momento de Admitir la Acusación, en consecuencia, no han variado las circunstancia por las cuales se determino como sitio de reclusión en espera del Juicio Oral y Publico la Sede del 132 Batallón de Infantería General en Jefe JOSE ANTONIO PAEZ.

En otro orden de ideas, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece en su parte in fine: “…el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares…y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”. (…Omisis…)

Trascrito lo anterior, es importante analizar, a los efectos de considerar si es procede o no la sustitución de la Medida Privativa de Libertad, los aspectos relacionados con la proporcionalidad de los hechos objeto del proceso y así tenemos:

Asimismo, debe destacarse que la medida de coerción personal, sea esta privativa o restrictiva de la libertad, debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello el Juez que conoce de la solicitud de libertad e imposición de medidas cautelares sustitutivas, deberá analizar las circunstancias contenidas en el artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancia de comisión y la sanción posible. En referencia al ciudadano Luís Enrique Muñoz Ramírez, Admitida la acusación por el tribunal Control, por la presunta comisión del Delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

En este orden de ideas, observa quien decide que en el presente caso los hechos por los cuales el representante del Ministerio Público formuló acusación uno de los Delitos contra la Propiedad, para la ciudadano Luís Enrique Muñoz Ramírez, siendo decretada por el Tribunal de Control la Medida Privativa de Libertad, circunstancias estas que dificultan el decreto de medidas cautelares sustitutivas de libertad con la finalidad de tener resultas en el proceso y las circunstancias por la cuales fue Decretada la Medida Privativa de Libertad no han variado. Es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial del Estado Yaracuy, declara SIN LUGAR, la solicitud del Abg. Omar Antonio González Pérez, en su carácter de Defensor Privado, en el sentido que se le acuerde una Medida Cautelar menos gravosa a la Privación Preventiva de la Libertad por cuanto con la misma están aseguradas las finalidades del Proceso y las circunstancias por la cuales fue Decretada la Medida Privativa de Libertad no han variado. Y ASI SE DECLARA.

En consecuencia, considera quien aquí decide que lo ajustado en el presente caso es MANTENER la medida de Privación Preventiva de la Libertad, en la persona del acusado LUIS ENRIQUE MUÑOZ RAMIREZ, en la Sede del 132 Batallón de Infantería General en Jefe JOSE ANTONIO PAEZ toda vez que, el procedimiento se encuentra asegurado con la imposición y mantenimiento de la medida impuesta, siendo éste el fin que se persigue con la imposición de esa medida de Privación Preventiva de Libertad, que es presuntamente responsable de la comisión de éstos tipos de delitos, dada la gravedad del hecho y la pena que pudiera llegar a imponerse. Y ASI SE DECIDE.



DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, en ejercicio de la facultad revisora prevista en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el Abg. Omar Antonio González Pérez, en su carácter de Defensor Privado, en el sentido que le Imponga una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, por considerar que las circunstancias en el presente caso no han variado y, por cuanto con la imposición y mantenimiento de la medida impuesta al referido acusado por este Juzgado de Juicio se encuentran aseguradas las finalidades del proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, diarícese, y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ DE JUICIO

ABG. GLORIA SOFIA FUENMAYOR GONZALEZ

LA SECRETARIA

ABG. LESBIA AREVALO.