REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Tribunal Penal de Juicio N° 2
San Felipe, 10 de Abril de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2005-000962
ASUNTO : UP01-P-2005-000962
FISCAL 13° DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Gloria Coronel
DEFENSORA PÚBLICA 2DA: Abg. Yamílet Rosales
ACUSADO: Sandy José Figueroa Mogollón
VICTIMA: Luz Silimar Dorante Gutiérrez
DELITOS: Violencia Física
Siendo el día y hora señalado para celebrar el Juicio Unipersonal, Oral y Público en la presente causa seguida al ciudadano SANDY JOSÉ FIGUEROA MOGOLLÓN, venezolano, nacido en fecha 09-02-1977, de 28 años de edad, soltero, mecánico, titular de la Cédula de Identidad N° 15.767.338, domiciliado en Caserío San Ramón, Sector La Villa, Callejón El Cedro, Parroquia Campo Elías, Municipio Bruzual, Estado Yaracuy, por la comisión del delito de violencia física, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el Artículo 17 de la Ley de Violencia contra la Mujer y la Familia vigente para la época en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de Luz Silimar Dorante Gutiérrez, se le concedió el derecho de palabra al Ministerio Público quien acusó formalmente al ciudadano antes identificado, ratificando el escrito de acusación presentado en fecha 08 de julio de 2005, contra el imputado a quien identificó plenamente en este acto, por el delito de Violencia Física, en perjuicio de Luz Silimar Dorante Gutiérrez, así como las pruebas documentales y testimoniales, ofrecidas en el referido escrito, cuya licitud, necesidad y pertinencia relacionó en el presente acto. Asimismo solicitó el enjuiciamiento del imputado por los hechos ocurridos en fecha 21 de mayo de 2005, cuando el acusado procedió a causarle lesiones a la víctima, manifestando que funcionarios adscritos a la Comisaría de Patrulleros Urbanos del Municipio Bruzual, se encontraban en el Puesto Policial de Campo Elías, cuando se apersonó una ciudadana quien informó que dentro de una residencia se encontraba un sujeto golpeando a su esposa, por lo que procedieron a trasladarse al sitio y al llegar se les acerca una persona de sexo femenino en estado agitado, asustada y llorando, manifestando que su esposo la había golpeado en todo el cuerpo, saliendo dicho ciudadano de la residencia, siendo aprehendido por la comisión. La exponente enunció los fundamentos de la acusación y procedió a encuadrar lo hechos narrados en el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con el Art. 17 de la Ley sobre violencia contra la mujer y la familia. Solicitó la admisión de la acusación así como las pruebas ofrecidas en este acto, la apertura a juicio oral y público contra el imputado. Posteriormente la defensa expuso que se opone a todo lo manifestado y alegado por la representante fiscal, así como al acervo probatorio ofrecido en esta audiencia, sin embargo, para el caso en que el Tribunal considere ajustado admitir la acusación, solicita se le imponga al ciudadano SANDY JOSÉ FIGUEROA MOGOLLÓN, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, toda vez que la Ley le confiere la facultad de acogerse a alguna de estas instituciones jurídicas, como es la Suspensión condicional del proceso, por cuanto cumple con los requisitos exigidos en el artículo 42 del Código orgánico Procesal Penal. Seguidamente la víctima manifestó que están bien y siguen viviendo juntos y no ha sucedido más hechos de violencia entre ellos y por último el ciudadano SANDY JOSÉ FIGUEROA MOGOLLÓN, a quien previamente se le impuso del contenido del artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó no querer declarar.
Al respecto una vez dictada en audiencia la decisión respectiva corresponde a este Tribunal publicar los fundamentos de hecho y de derecho de la misma, lo cual hace de la manera siguiente:
Considera este Juzgador que la acusación presentada por el Ministerio Público reúne los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto identifica plenamente al imputado y a su defensor, relaciona claramente los hechos, estableciendo las circunstancias de tiempo, lugar y modo de su ocurrencia, fundamenta su imputación en el acta policial N° 0147 de fecha 21 de mayo de 2005, acta de investigación penal de fecha 21 de mayo de 2005, acta de entrevista a la ciudadana Iris Carolina Colmenarez de Sevilla de fecha 21 de mayo de 2005, acta de entrevista a la ciudadana Milagros Mercedes Carrasqueño Espinoza de fecha 21 de mayo de 2005, orden de inicio de investigación, acta de entrevista a la ciudadana Luz Silimar Dorante Gutiérrez (víctima) de fecha 14 de junio de 2005 e informe médico de fecha 04 de julio de 2005, suscrito por el Director del Hospital General Tiburcio Garrido de Chivacoa, ofrece los medios probatorios que utilizará en el desarrollo del debate, indicando la pertinencia y necesidad de cada uno de ellos, identifica plenamente a la víctima, expresa los preceptos jurídicos aplicables al caso como lo son el artículo 5, en concordancia con el artículo 17 de la derogada Ley sobre violencia contra la mujer y la familia, y por último solicita el enjuiciamiento del imputado, en tal virtud se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, presentada por la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público, en contra del ciudadano SANDY JOSÉ FIGUEROA MOGOLLÓN, antes identificado, por la comisión del delito de violencia física, previsto en el artículo 5 en concordancia con el Artículo 17 de la Ley de Violencia contra la Mujer y la Familia vigente para la época en que ocurrieron los hechos, actual artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Luz Silimar Dorante Gutiérrez
En relación a las pruebas ofrecidas por la representación fiscal, este Tribunal ADMITE TODOS LOS MEDIOS PROBATORIOS, por ser lícitos, útiles, legales y pertinentes para la búsqueda de la verdad, siendo estas: 1) Testimoniales: Declaración de la Doctora Noraima Arrieta, médico tratante de guardia del Hospital General Tiburcio Garrido de Chivacoa, declaración de los Agentes Andrés Bello y Rafael Montilla, declaración de las ciudadanas Luz Silimar Dorante Gutiérrez, Iris Carolina Colmenarez De Sevilla y Milagros Mercedes Carrasqueño Espinoza; 2) Documentales: acta policial N° 0147, auto de apertura de investigación N° G-811.828, acta de investigación penal de fecha 21 de mayo de 2005, acta de entrevista a la ciudadana Iris Carolina Colmenarez De Sevilla de fecha 21 de mayo de 2005, acta de entrevista a la ciudadana Milagros Mercedes Carrasqueño Espinoza de fecha 21 de mayo de 2005, acta de entrevista a la ciudadana Luz Silimar Dorante Gutiérrez (víctima) de fecha 14 de junio de 2005 e informe médico de fecha 04 de julio de 2005, suscrito por el Director General del Hospital General Tiburcio Garrido de Chivacoa.
Admitida la acusación fiscal en la audiencia, el Tribunal impuso nuevamente al acusado, del precepto constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo se le impuso de cada una de las formulas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal referido a la Admisión de los hechos, manifestando el acusado SANDY JOSÉ FIGUEROA MOGOLLÓN que admite la responsabilidad de los hechos y el deseo que se le suspenda el proceso, previa imposición de condiciones que considere el Tribunal; asimismo pide disculpas a su señora y se compromete a no repetir su comportamiento inadecuado. La víctima manifestó estar de acuerdo a lo solicitado por el acusado, toda vez que en la actualidad son pareja, acepta la disculpa ofrecida, ya que tienen hijos y ambos son garantes de la salud mental y desarrollo integral de ellos. La defensa por su parte, señala que escuchada la manifestación de voluntad de su patrocinado, considera que debe suspenderse el proceso a su defendido, en virtud de la admisión de los hechos manifestada por el mismo. Asimismo, la representación Fiscal no objetó la solicitud de la defensa y acusado, por considerarla ajustado a derecho.
Planteada la presente incidencia por parte del imputado y su defensa este Tribunal de Juicio observa que el asunto se tramita por el procedimiento abreviado decretado por el Tribunal de Control N° 3 en fecha 23 de mayo de 2005, establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, la acusación presentada por el Ministerio Público encuadró los hechos en el delito de violencia física, previsto en el artículo 5 en concordancia con el artículo 17 de la Ley de Violencia contra la Mujer y la Familia, vigente para la época en que ocurrieron los hechos, actual artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que establece una pena de prisión de 6 a 18 meses, no excediendo por tanto de 3 años en su límite máximo, y antes de la apertura del debate a juicio, el imputado solicitó la suspensión condicional del proceso admitiendo los hechos que se le atribuyeron, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, y comprometiéndose a someterse a las condiciones que le fueran impuestas por el Tribunal, no existiendo oposición por parte del Ministerio Público, ni la víctima, por lo que es procedente decretar la Suspensión Condicional del presente Proceso penal seguido al ciudadano SANDY JOSÉ FIGUEROA MOGOLLÓN, plenamente identificado, por cumplir como se ha expuesto con los requisitos establecidos en los artículos 42 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole este Tribunal por el plazo de un (01) año las siguientes condiciones establecidas en el artículo 44 ejusdem:
a) Residir en la dirección aportada por la representación fiscal, en el libelo acusatorio y en caso de hacer cambio de domicilio, notificarlo al Tribunal.
b) Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas.
c) Someterse a la vigilancia de las condiciones ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de este Estado, debiéndose presentar cada vez que sea requerido por ante aquel organismo.
En virtud de los razonamientos anteriores este Tribunal en Funciones de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Admite la acusación y las pruebas presentadas por el Ministerio Público en la audiencia de juicio oral y público en contra del ciudadano SANDY JOSÉ FIGUEROA MOGOLLÓN por el delito de violencia física, previsto en el artículo 5 en concordancia con el artículo 17 de la Ley de Violencia contra la Mujer y la Familia, vigente para la época en que ocurrieron los hechos, actual artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Suspende Condicionalmente el presente Proceso Penal seguido al ciudadano SANDY JOSÉ FIGUEROA MOGOLLÓN, venezolano, nacido en fecha 09-02-1977, de 28 años de edad, soltero, mecánico, titular de la Cédula de Identidad N° 15.767.338, domiciliado en Caserío San Ramón, Sector La Villa, Callejón El Cedro, Parroquia Campo Elías, Municipio Bruzual, Estado Yaracuy, por el plazo de Un (01) Año, bajo las condiciones establecidas en este fallo. TERCERO: Se decreta el decaimiento de la medida cautelar dictada en fecha 23 de mayo de 2005 por el Tribunal de Control N° 3, por haber excedido del lapso establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal
Publíquese y regístrese la presente decisión y remítase copia de la misma a la Unidad Técnica de Apoyo al sistema Penitenciario del Estado Yaracuy a los fines que se sirvan designar un delegado de prueba que controle y vigile las condiciones impuestas. Cúmplase
El Juez de Juicio N° 02
Abg. Wladimir Di Zacomo Capriles
La Secretaria,
Abg. Carmen Norellys Rangel
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