REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Tribunal Penal de Juicio N° 2
San Felipe, 10 de Abril de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2006-000264
ASUNTO : UP01-P-2006-000264
ACUSADO: Víctor Albeniz Mújica Morillo
VICTIMA: Nacary Liliana Sequera Meléndez
FISCALÍA: Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público
DEFENSA: Defensora Pública Séptima en Penal Ordinario
El presente asunto se inicia por los hechos ocurridos tanto en fecha 16 de octubre de 2005, a las 02:00 de la tarde, encontrándose la víctima Nacary Liliana Sequera Meléndez, en su residencia ubicada en el Barrio Andrés Eloy Blanco, segunda avenida, entre calles 1 y 2, casa sin número, municipio San Felipe del Estado Yaracuy, y el acusado Víctor Albeniz Mújica Morillo llegó en estado de ebriedad, la golpeó en varias partes del cuerpo y la arrastró por el suelo, logrando lesionarla; como los hechos ocurridos en fecha 13 de noviembre de 2005 cuando la víctima se encontraba en su residencia con unos amigos y llega el acusado y la amenaza de muerte con una botella.
En fecha 31 de enero de 2006 el Ministerio Público interpone escrito de acusación en contra del ciudadano Víctor Albeniz Mújica Morillo, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 10.856.248, soltero, natural de Aroa, Municipio Bolívar, de profesión chofer y residenciado en el Barrio Andrés Eloy Blanco, Primera Calle, casa N° 21, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, calificando los hechos en los delitos de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 17 de la derogada Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana Nacary Liliana Sequera Meléndez.
En fecha 01 de marzo de 2006 se realiza el Juicio Unipersonal Oral y Público en el que se admitió totalmente la acusación, las pruebas ofertadas por el Ministerio Público y se suspendió condicionalmente el proceso por el plazo de un año, conforme lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole al acusado Víctor Albeniz Mújica Morillo las siguientes obligaciones: 1) Presentarse cada dos meses ante la unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2) Reponer los enceres domésticos que fueron deteriorados a la víctima en el momento de la agresión, y 3) Residir en la dirección aportada por la representación fiscal y en caso de hacer cambio de domicilio notificarlo al Tribunal.
En fecha 10 de abril de 2008 se realizó la audiencia establecida en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de verificar el total y cabal cumplimiento de las obligaciones antes referidas, exponiendo la defensa que su patrocinado ha dado cumplimiento a las condiciones impuestas por este Tribunal al momento de acordarle la Suspensión del Proceso y solicita el Sobreseimiento de la Causa, con la consecuente extinción de la acción penal, de conformidad con el artículo 48, numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal. Por su parte el acusado Víctor Albeniz Mújica Morillo una vez impuesto del contenido del artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó que cumplió con todas las presentaciones impuestas, repuso los enceres deteriorados y por ello solicita se le extinga la acción penal. Acto seguido se le concedió la palabra a la representante fiscal quien expuso que no objeta la solicitud de la defensa y el acusado, por cuanto considera que se encuentra ajustada a derecho, ya que la víctima se apersonó a su despacho para señalarle que el acusado había dado cumplimiento a una de las condiciones impuestas, toda vez que repuso los enceres deteriorados. Igualmente manifestó la Fiscal que de verificar el Tribunal que el acusado cumplió con el régimen de presentaciones impuesto a partir del 01 de marzo de 2006 solicita se proceda a la extinción de la acción penal.
El Tribunal procedió a verificar la primera de las condiciones impuestas por el Tribunal al acusado, consistente en la presentación cada dos meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, evidenciándose en el sistema JUIRS 2000, que efectivamente a partir del día 02 de mayo de 2006 inició las presentaciones el ciudadano Víctor Albeniz Mújica Morillo hasta el día 07 de marzo de 2007, es decir por el lapso de un año, tal como fue establecido en la decisión de fecha 01 de marzo de 2006, considerando este Tribunal satisfecha la primera de las obligaciones.
En cuanto a la segunda obligación consistente en reponer los enceres domésticos que fueron deteriorados a la víctima en el momento de la agresión, la representante del Ministerio Público manifestó en audiencia que la víctima Nacary Liliana Sequera Meléndez, se apersonó a su despacho para señalarle que el acusado había repuesto los enceres deteriorados, por lo que considera este Tribunal que al ser el Ministerio Público parte de buena fe en el proceso penal, queda acreditada con su manifestación que la segunda obligación ha sido cumplida a cabalidad.
En cuanto a la tercera de las condiciones, que consiste en residir el acusado en la dirección aportada por la representación fiscal y en caso de hacer cambio de domicilio notificarlo al Tribunal, se constató que el acusado Víctor Albeniz Mújica Morillo, ha cumplido con la misma con su presencia en esta sala, por cuanto la boleta de convocatoria para la audiencia de verificación, fue librada a la dirección aportada por el Ministerio Público en su escrito acusatorio y recibida por el acusado.
Por las razones anteriores considera esta instancia que el ciudadano Víctor Albeniz Mújica Morillo, ha cumplido total y cabalmente con las tres obligaciones impuestas por este Tribunal en fecha 01 de marzo de 2006, con ocasión de la Suspensión Condicional del Proceso que se le sigue y así se decide.
Ahora bien, el artículo 48, numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal establece como causa de extinción de la acción penal el cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el juez, en la audiencia respectiva. El artículo 318 del Código Orgánico Procesal penal establece en el numeral 3° la procedencia del sobreseimiento en los casos que la acción penal se haya extinguido, así como el artículo 45 ejusdem, preceptúa que verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuesta decretará el sobreseimiento de la causa.
DISPOSITIVO
Por lo que verificado en audiencia el total y cabal cumplimiento por parte del acusado, de todas las obligaciones impuestas en fecha 01 de marzo de 2006, durante el plazo de un año, este Tribunal en Funciones de Juicio N° 2, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: la extinción de la acción penal, conforme el artículo 48, numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, de conformidad con el artículo 318, numeral 3°, en concordancia con el artículo 45, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta el Sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano Víctor Albeniz Mújica Morillo, plenamente identificado, por el delito de violencia física previsto en el artículo 17 de la derogada Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, actual artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Nacary Liliana Sequera Meléndez. Publíquese y regístrese el presente fallo. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
El Juez de Juicio N° 2
Abog. Wladimir Di Zacomo Capriles
La Secretaria,
Abg. Carmen Norellys Rangel
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