REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Tribunal Penal de Juicio N° 2
San Felipe, 23 de Abril de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-O-2008-000011
ASUNTO : UP01-O-2008-000011

Visto el escrito presentado por los abogados Omar Antonio González y Gloria Cecilia Torrellas Alterio, titulares de las cédulas de identidad N° 6.521.052 y 10.862.680, respectivamente, actuando como defensores privados del ciudadano José Agustín Martín Alcina, titular de la cédula de identidad N° 7.592.905, mediante el cual exponen:

”solicitamos un amparo de HABEAS DATA a favor de nuestro defendido JOSÉ AGUSTÍN MARTÍN ALCINA de conformidad con el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al tribunal competente de conformidad con el artículo 64 numeral 4to. Del Código Orgánico Procesal Penal”.

Le corresponde a esta instancia determinar, antes de proceder a otro tipo de consideración, la competencia para conocer la situación denunciada, en cuanto que la misma se subsuma en los supuestos de la acción de amparo constitucional o en los de la acción autónoma cuyo objeto es la protección de los derechos que nacen del artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
A tales efectos se aprecia que los hechos alegados por los denuenciantes son: que en fecha 31 de marzo de 2008 a las 10:00 de la mañana fue reseñado el ciudadano José Agustín Martín Alcina en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Felipe del Estado Yaracuy, por la averiguación signada por ese Cuerpo con el alfanumérico H-781.331, y dirigida por la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en el expediente alfanumérico 22F13-0468-2008, por uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, encontrándose el referido expediente en la etapa investigativa, sin que la representante del Ministerio Público haya presentado acusación ante los Tribunales penales.
La pretensión contenida en el escrito de los denunciantes consiste en la destrucción o exclusión de la reseña que le hiciera el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Felipe del Estado Yaracuy, en fecha 31 de marzo de 2008 a las 10:00 de la mañana al ciudadano José Agustín Martín Alcina, fundamentando dicha pretensión en que, si un Tribunal de la República no ha condenado al mencionado ciudadano, no debe el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Felipe del Estado Yaracuy, proceder a su reseña y marcarlo a nivel nacional, afectando esa situación ilegítima los derechos constitucionales del ciudadano José Agustín Martín Alcina, por tener el derecho a excluir la información falsa o aquella otra que siendo verdadera, no hubiere sido autorizado su registro por la ley y lesione el honor y la intimidad personal, perjudicándolo inclusive para conseguir trabajo.
En este contexto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1050, de fecha 23 de agosto de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció que: “Queda claro para esta Sala, que la acción fundada en el artículo 28 de la Constitución también puede incoarse, si es a fines de corrección o destrucción, sobre recopilaciones abiertas al público o privadas, y que también su finalidad es conocer lo anotado, con el objeto de saber cuál es su destino, y que los datos se actualicen, se rectifiquen o se destruyan”.
Por tanto, la pretensión de los denunciantes requiere de un procedimiento indagatorio para determinar la viabilidad o no de la destrucción o exclusión de la reseña que le hicieran al ciudadano José Agustín Martín Alcina, propio de la acción autónoma cuyo objeto es la protección de los derechos que nacen del artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y no del amparo constitucional, ello en virtud que ambas acciones no son semejantes, tal como lo ha expresado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1565, de fecha 20 de julio de 2007, con ponencia del Magistrada Carmen Zuleta de Merchán.
De allí, que al considerar este Juzgador que estamos en presencia de una acción autónoma cuyo objeto es la protección de los derechos que nacen del artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y no de una acción de amparo constitucional, lo procedente en este caso es declinar la competencia en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por ser el órgano competente para conocer lo relativo a las infracciones del Texto Fundamental, conforme lo establecido en las sentencias N° 1050, de fecha 23-08-2000, N° 332 de fecha 14-03-2001 y N° 1565 de fecha 20-07-2007, todas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: Declinar la competencia para conocer la presente acción autónoma cuyo objeto es la protección de los derechos que nacen del artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, interpuesta por los abogados Omar Antonio González y Gloria Cecilia Torrellas Alterio, actuando como defensores privados del ciudadano José Agustín Martín Alcina, ante la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese y regístrese la presente decisión. Notifíquese a los denunciantes y líbrese el oficio respectivo. Cúmplase.

El Juez de Juicio N° 2

Abg. Wladimir Di Zacomo Capriles

La Secretaria,

Abg. Carmen Norellys Rangel