REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Tribunal Penal de Juicio N° 2
San Felipe, 25 de Abril de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2005-000747
ASUNTO : UP01-P-2005-000747
Visto el escrito presentado por la Fiscal Octava del Ministerio Público del Estado Yaracuy, mediante el cual orden de captura a nivel Nacional de los ciudadanos LEWIS RAFAEL QUIROGA CARMONA, JOSÉ RAFAEL OVIEDO PEÑA y LEONARDO ANTONIO YOVERA CASTRO, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en tres oportunidades se han notificados de la audiencia de juicio unipersonal, oral y público y no han comparecido a dichos actos, por lo que se presume que los acusados desean sustraerse del proceso, seguido por lo delitos de Lesiones Intencionales Graves en Grado de Complicidad Correspectiva y Robo Genérico.
Al respecto este Tribunal observa que el artículo 250 en su aparte séptimo del Código Orgánico Procesal Penal establece que el Juez de Juicio, a solicitud del Ministerio Público, decretará la privación judicial preventiva de libertad del acusado cuando se presuma fundadamente que éste no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme el procedimiento establecido en ese artículo.
Por lo que a los fines de determinar la procedencia o no de la medida solicitada se pasa a verificar el cumplimiento de las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, de la manera siguiente:
PRIMERO: Nos encontramos frente a dos hechos punibles como lo son los delitos de Lesiones Intencionales Graves en grado de complicidad correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal y Robo genérico, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, con las agravantes genéricas establecidas en el artículo 77, numeral 12 ejusdem, según se desprende del auto de apertura a juicio, los cuales merecen penas privativas de libertad, por hechos ocurridos en fecha 04 de abril de 2004, por lo que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que la prescripción ordinaria se hubiese verificado a los 7 años de ocurrido el hecho y la prescripción judicial a los 11 años y 6 meses de ocurrido el hecho, siempre que en este último caso se prolongare el juicio sin culpa del encausado.
SEGUNDO: En cuanto a los elementos de convicción para estimar que los acusados son los autores del delito, los mismos se encuentran en el escrito acusatorio del Ministerio Público que sirvieron de fundamento al tribunal de Control para dictar la orden de apertura a juicio oral y público, por los delitos de Lesiones Intencionales Graves en grado de complicidad correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal y Robo genérico, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, con las agravantes genéricas establecidas en el artículo 77, numeral 12 ejusdem.
TERCERO: Se observa que los acusados LEWIS RAFAEL QUIROGA CARMONA, JOSÉ RAFAEL OVIEDO PEÑA y LEONARDO ANTONIO YOVERA CASTRO, titulares de las cédulas de identidad N° 12.077.453, 16.481.747 y 14.608.886, estando debidamente citados, no han acudido a las audiencias de juicio oral y público fijadas para los días 12-07-2007, 24-09-2007 y 10-04-2008, sin que conste causa de justificación de sus inasistencias a las audiencias de juicio, por lo que este Tribunal presume que los acusados no darán cumplimiento a los demás actos del proceso, como lo es acudir a la celebración del juicio oral y público fijado para el día 25 de junio de 2008 a la 01:30 de la tarde, configurándose el peligro de fuga de los acusados, por el comportamiento de los mismo durante el presente proceso, que hace presumir su voluntad de no querer someterse al mismo, conforme a los artículos 250 aparte 7° y 251, numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia este Tribunal en funciones de Juicio N° 2, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECRETA: La Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos LEWIS RAFAEL QUIROGA CARMONA, JOSÉ RAFAEL OVIEDO PEÑA y LEONARDO ANTONIO YOVERA CASTRO, titulares de las cédulas de identidad N° 12.077.453, 16.481.747 y 14.608.886, respectivamente, y ordena expedir ORDEN DE APREHENSIÓN de los mencionados acusados, de conformidad con los artículos 250 y 251, numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio a los organismos de seguridad del Estado Venezolano, a los fines de aprehender a los acusados y una vez realizada la misma sean conducidos ante este Tribunal dentro de las 48 horas siguientes. Cúmplase.
El Juez de Juicio N° 2
Abg. Wladimir Di Zacomo Capriles
La Secretaria,
Abg. Carmen Norellys Rangel
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