REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Tribunal Penal de Juicio N° 2
San Felipe, 3 de Abril de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2006-003220
ASUNTO : UP01-P-2006-003220
Visto el escrito presentado por la Abogada María Blanco en su condición de defensora de confianza del ciudadano CARLOS LUIS LISTA ALFONSO, en el que expone que para el día 26 de marzo de 2008 estaba fijado el inicio del juicio ya que se tuvo que constituir nuevamente el tribunal, que existe retardo procesal reiterados, que se le ha violado a su defendido el principio constitucional de la presunción de inocencia, que no se le ha probado hasta la fecha su culpabilidad en el hecho punible y se encuentra privado de libertad desde el mes de octubre de 2006, cuando estaba por concluir el juicio debido a la desincorporación de la juez, posteriormente otro tribunal se abocó y se inició nuevamente el juicio y por rotación de los jueces, medida que dilata los procesos conoció la Juez Gloria Fuenmayor, no iniciándose el juicio por haber conocido ésta la causa en el juzgado de Control. La exponente formula preguntas en las cuales inquiere si es culpa del imputado (acusado) el retraso procesal en la presente causa y si se ésta administrando justicia, así como afirma la referida defensora que ha solicitado revisión de la medida privativa de libertad por otra menos gravosa, por no existir peligro de fuga y hasta la presente fecha nadie se ha pronunciado al respeto, y se pregunta que destino tendrá el expediente. Expone que su defendido no posee antecedentes penales, la acusación fiscal no posee suficientes elementos de convicción, los testigos, Guardias Nacionales que actuaron nunca comparecieron a pesar de haber sido citados, la víctima acosó y amenazó a su testigo y así quedó asentado en el acta. La exponente por último ratifica la denegación de justicia y se cuestiona cuanto tiempo más habrá que esperar y dónde se encuentra la celeridad procesal en el presente caso.
Analizadas las afirmaciones, preguntas y solicitudes anteriores formuladas por la Abogada María Blanco en su carácter de defensora privada del acusado de autos Carlos Luís Lista Alfonso, éste Tribunal pasa a resolver cada una de ellas de la manera siguiente:
En cuanto al argumento de la defensa que se haya “violado a su defendido el principio constitucional de la presunción de inocencia, que no se le ha probado hasta la fecha su culpabilidad en el hecho punible y se encuentra privado de libertad desde el mes de octubre de 2006”, observa este Tribunal que de la revisión del asunto al ciudadano Carlos Luís Lista Alfonso siempre se le ha dado un trato digno y acorde con la etapa procesal en que se encuentra su causa, sin que hasta la presente fecha se le haya condenado o penado, por cuanto para ello se requiere un juicio previo en el que se discuta sobre la culpabilidad o no del acusado de autos, “lo cual guarda estrecha relación con el principio de la presunción de inocencia, pues no tendría sentido el juicio si ya se tiene al acusado por culpable” (Sentencia N° 733 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de abril de 2007, con ponencia de la Magistrada Luisa Stella Morales Lamuño) y es en atención al derecho al debido proceso en relación a las garantías de la presunción de inocencia y a la defensa del acusado, que éste Tribunal fijó juicio oral y público para debatir sobre la culpabilidad o no del acusado Carlos Luís Lista Alfonso en los hechos que le atribuye el Ministerio Público en su acusación. Por lo que concluye éste Tribunal que el no haberse determinado la culpabilidad del acusado en éste asunto no viola la presunción de inocencia, y la fijación de la audiencia de juicio oral y público para debatir sobre la culpabilidad o no del acusado es una demostración del respeto a dicha garantía por parte de los órganos jurisdiccionales y así se declara.
Por su parte la situación de privación judicial preventiva de libertad del ciudadano Carlos Luís Lista Alfonso, tampoco constituye una violación a la presunción de inocencia, ya que dicha medida cautelar ha sido consecuencia de la apreciación del Tribunal de Control N° 6 de este Circuito Judicial Penal al considerar que necesitaba asegurar el proceso mediante la medida dictada en observancia de los presupuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para su procedencia y posteriormente por el mantenimiento de la misma por parte de los Tribunales que le ha correspondido conocer éste asunto. Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha considerado en la Sentencia N° 1998 de fecha 22-11-2006 con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, que “la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas”. Por tal razón la medida cautelar impuesta al acusado no atenta contra la presunción de inocencia del acusado, ya que aún tiene la garantía a debatir en juicio sobre su culpabilidad o no y así se declara.
En cuanto al retardo procesal denunciado por la defensa se desprende de la revisión del asunto que el mismo se inició en fecha 03 de noviembre de 2006 mediante escrito presentado por el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, en fecha 04 de noviembre de 2006 el Tribunal de Control N° 6 realizó la audiencia de presentación, en fecha 27 de noviembre de 2006 el Ministerio Público solicita prórroga conforme el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para presentar su acto conclusivo, en fecha 01 de diciembre de 2006 se realizó audiencia en la cual se le otorgó un lapso de 11 días de prorroga contados a partir del 04-12-2006 para que el Ministerio Público presente su acto conclusivo, en fecha 14 de diciembre de 2006 el representante Fiscal interpuso escrito acusatorio en contra del ciudadano Carlos Luís Lista Alfonso por los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor y Robo Agravado, ambos en grado de complicidad, en fecha 12 de enero de 2007 se fija audiencia preliminar para el día 18 de enero de 2007, en fecha 16 de enero de 2007 la Defensa Privada del procesado solicita el deferimiento de la audiencia preliminar, en fecha 23 de enero de 2007 el Tribunal de Control N° 6 fija nuevamente la audiencia preliminar para el día 26 de marzo de 2007, en fecha 20 de marzo de 2007 la Defensa Privada interpone escrito de contestación de la acusación y ofrecimiento de pruebas, en fecha 26 de marzo de 2007 se realiza la audiencia preliminar, en fecha 26 de abril de 2007 el Tribunal de Control publica el auto de apertura a juicio, en fecha 15 de mayo de 2007 ingresa la presente causa ante este Tribunal de Juicio N° 2, se fija para el día 05 de mayo de 2007 la sesión pública de elección por sorteo de los candidatos a escabinos, en esa misma fecha se realiza el sorteo, en fecha 10 de junio de 2007 se preselecciona un escabino para constituir el Tribunal Mixto, en fecha 06 de agosto de 2007 en audiencia pública se constituye definitivamente el Tribunal Mixto con escabinos y en fecha 31 de octubre 2007 se apertura a juicio oral y público, continuando en fecha 09 de noviembre de 2007, interrumpiéndose el juicio por la desincorporación de la Juez de Juicio N° 2, el 18 de diciembre de 2007 es recibido el asunto en el Tribunal de Juicio N° 1, y el 20 de diciembre de 2007 se realiza nuevamente la sesión pública de sorteo de los candidatos a escabinos, y se fija audiencia pública de constitución de Tribunal Mixto para el día 03 de marzo de 2008, quedando nuevamente constituido el Tribunal con escabinos en esa misma fecha, fijándose audiencia de juicio oral y público para el día 26 de marzo de 2008, no realizándose el mismo por la inhibición en esa misma fecha de la Juez del Tribunal de Juicio N° 1, fundada en haber actuado en fases anteriores, remitiéndose el asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, correspondiéndole nuevamente a este Tribunal el conocimiento del asunto, dándosele entrada en fecha 01 de abril de 2008 y fijándose audiencia de juicio oral y público en su categoría mixta para el día 25 de abril de 2008 a la 01:30 de la tarde. Del recuento anterior se observa que en todo momento el presente asunto ha estado sometido al tramite procesal establecido en las distintas fases por los tribunales de primera instancia de este Circuito Judicial Penal que le ha correspondido conocer del asunto, no produciéndose retardos sustanciales que hayan prolongado el proceso por un lapso igual o superior a los dos (02) años, contados a partir de la fecha en que fue dictada la medida privativa de libertad, conforme lo dispone el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse estrechamente aparejado el referido artículo con el retardo procesal, considerando éste Tribunal de Juicio que no hay un retardo procesal en esta causa. En consecuencia no se le puede atribuir al acusado el retardo procesal como pregunta la exponente, ni a ninguna de las partes y sujetos procesales intervinientes en el presente proceso por no haberse configurado aún el presupuesto temporal de excederse el proceso del plazo de dos años y así se declara.
Igualmente considera ésta instancia, en cuanto a la pregunta formulada por la defensora privada sobre si se está administrando justicia en esta causa, que al ser el proceso un instrumento para su realización como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , lo cual se logra mediante el celoso trámite de los actos que conlleven a su fin por las vías jurídicas, tal como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, se está efectivamente administrando justicia en el presente caso y así se declara.
En cuanto al tercer alegato de la Defensa Privada del acusado Carlos Luís Lista Alfonso que ha solicitado la revisión de la medida privativa de libertad por otra menos gravosa, ya que no existe peligro de fuga y hasta le presente fecha nadie se ha pronunciado, observa este Tribunal de Juicio que en fecha 22 de enero de 2007 la referida defensora solicitó la revisión de la medida cautelar negando el cambio de la misma el Tribunal de Control N° 6 en fecha 01 de febrero del mismo año, posteriormente en fecha 24 de mayo de 2007 solicitó el beneficio de libertad condicional y sea sometido a presentación su defendido y juzgado en libertad, y en fecha 12 de julio de 2007 solicitó se sustituyera la medida privativa de libertad y se realice el juicio con una medida cautelar sustitutiva, negando tal petitorio el Tribunal de Juicio N° 2 en la misma fecha, y en fecha 26 de septiembre de 2007 solicita nuevamente la defensa privada la reconsideración de la medida de privación de libertad y la sustitución por presentación, siendo negada dicha solicitud en fecha 01 de octubre de 2007 por el mismo Tribunal de Juicio N° 2. La defensora privada en fecha 31 de octubre de 2007 solicita al Tribunal de Juicio N° 2 se revoque la medida privativa de libertad y le sea acordada la libertad plena a su defendido, en fecha 07 de diciembre de 2007 solicita la sustitución de la medida privativa de libertad por otra menos gravosa, y por último en fecha 21 de febrero de 2008 solicita la revisión de la medida y su sustitución por una menos gravosa, no constando en el asunto que efectivamente se le haya dado respuesta oportuna a los petitorios de la defensa privada de revisión de medida contenidos en los escritos de fecha 31 de octubre de 2007, 07 de diciembre de 2007 y 21 de febrero de 2008, por lo que este Tribunal de Juicio N° 2 procede a continuación a revisar la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al ciudadano Carlos Luís Lista Alfonso por el Tribunal de Control N° 6 en fecha 04 de noviembre de 2006, en los términos siguientes:
En fecha 04 de noviembre de 2006 el Tribunal de Control N° 6 de este Circuito Judicial Penal decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al estar en presencia de un hecho punible como es el Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, existir fundados elementos de convicción para estimar que el acusado es el autor del hecho y el peligro de fuga por la pena que establece el referido delito que excede de 10 años en su límite máximo.
Ahora bien, del análisis de los escritos de fecha 31 de octubre de 2007, 07 de diciembre de 2007, 21 de febrero de 2008 y 01 de abril de 2008, presentados por la defensa privada su solicitud se funda en: que su defendido no se encuentra involucrado en los hechos punibles imputados por el Ministerio Público, que no posee antecedentes penales, el principio de presunción de inocencia hasta prueba en contrario por el tiempo que lleva privado de libertad su defendido, el retardo judicial, los acontecimientos de violencia que se han suscitado desde hace tiempo, “donde todos los reos privados de su libertad, corren peligro al vida de algunos, como la de mi defendido… PONIENDO EN PELIGRO su propia vida, motivado al hacinamiento y falta de reclasificación de nuestra carcel (sic) de la ciudad de San Felipe” (escrito de fecha 21 de febrero de 2008), “la acusación Fiscal no posee suficientes elementos de convicción, los testigos Guardias Nacionales que actuaron en dicho procedimiento, nunca comparecieron a pesar de haber sido citados, la víctima acosó y amenazó a mi testigo” (escrito de fecha 01 de abril de 2008).
Ahora bien, efectivamente como se ha establecido anteriormente es en el desarrollo del Juicio oral y público que las partes tendrán la oportunidad procesal para debatir sobre la culpabilidad o no del acusado Carlos Luís Lista Alfonso, a quien el principio de la presunción de inocencia le garantiza un trato digno y acorde con su situación, que en modo alguno supone el abandono por parte del Estado Venezolano de aplicar medidas cautelares, incluso la privación de libertad, que aseguren las finalidades del proceso penal en la búsqueda de la verdad y la aplicación de la justicia por las vías jurídicas, por lo que el principio de presunción de inocencia no ha sido vulnerado en el presente proceso.
En cuanto a la falta de antecedentes penales del acusado no es una circunstancia que incida en el mantenimiento o revocación de la privativa de libertad, ya que ello no cambia las circunstancias por las cuales le fue decretada dicha medida cautelar, al no fundamentar el Tribunal de Control N° 6 el peligro de fuga en la conducta predelictual del encausado, (artículo 251, numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal), sino en la pena que podría llegarse a imponer en el caso, según el artículo 251, numeral 2° ejusdem, en cuyo parágrafo primero establece que se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, y siendo la presente causa un caso que se sigue por los hechos punibles de Robo Agravado de Vehículo Automotor y Robo Agravado en grado de complicidad, previstos y sancionados con penas privativas de libertad en los artículos 5 en concordancia con los numerales 1, 2 y 3, del artículo 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor concatenado con el artículo 84 numeral 2° del Código Penal y artículo 458 del Código Penal Vigente, según se desprende del auto de apertura a juicio, que exceden ambos delitos de 10 años en el límite máximo establecido para cada una de los tipos penales por los cuales se apertura a juicio.
En cuanto al alegato del retardo judicial como fundamento para solicitar la revisión de la medida privativa de libertad, considera este Tribunal de Juicio que aún no se han verificado el presupuesto temporal que haga presumir que estamos en presencia de un flagrante retardo procesal en los trámites del presente procedimiento que no le sea imputable al acusado, como lo sería el transcurso de 2 años a partir de la fecha en que se encuentra privado de libertad el acusado, sin que se le haya celebrado el juicio, como lo establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal, y en todo caso se ha fijado fecha para la celebración del juicio oral y público.
La defensa Privada alega igualmente que corre peligro la vida de su defendido en el lugar de reclusión en el que se encuentra, motivado al hacinamiento y la falta de reclasificación de nuestras cárcel, lo que no constituye para este juzgador motivo suficiente para sustituir la medida privativa de libertad por una menos gravosa, ya que sería igualmente aplicable esa circunstancia a todas las personas que se encuentran en la actualidad preventivamente privados de su libertad, alentando con ello la impunidad y propiciando el caos social en la República.
Por último alega la peticionante que “la acusación Fiscal no posee suficientes elementos de convicción, los testigos Guardias Nacionales que actuaron en dicho procedimiento, nunca comparecieron a pesar de haber sido citados, la víctima acosó y amenazó a mi testigo”. Observa esta instancia el deber de recordarle a la defensa privada que en fecha 26 de marzo de 2007 se celebró la audiencia preliminar en la que el Tribunal de Control N° 6 admitió en derecho la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de su defendido, y ordenó la apertura a juicio, por corresponderle en el procedimiento ordinario, como en el presente caso, al Tribunal de Control, y no al Tribunal de Juicio, el análisis de la viabilidad o no de la acusación, determinando si la misma cumple con los fundamentos fácticos y jurídicos que la sustentan, es decir si contiene elementos serios de convicción que la fundamente, denominado control material o sustancial de la acusación, que “implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación”, como lo ha establecido la sentencia N° 1303 de fecha 20 de junio de 2005 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López, cuyo extracto se cita. En tal sentido no le esta dado a este Tribunal de Juicio entrar a considerar los fundamentos de la acusación para sustentar una sustitución de la medida cautelar impuesta al acusado, ya que le correspondió al Tribunal de Control realizar ese análisis que quedó plasmado en el auto de apertura a juicio. Igual situación ocurre con la afirmación de la exponente en cuanto a que los testigos Funcionarios de la Guardia Nacional no comparecieron al juicio, así como la víctima amenazó y acosó a su testigo, no puede ser considerado por este Tribunal toda vez que si bien el juicio se inició, el mismo se interrumpió y por tanto quedaron sin efecto las actuaciones contentivas de dichas audiencias de juicio, debiéndose celebrar nuevamente a tenor del contenido del artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, no constituyendo esas actuaciones sustento de ninguna decisión que pueda emitir este Tribunal.
Igualmente se ha revisado la medida y no encuentra éste Tribunal que las circunstancias por las cuales fue decretada hayan variado desde el 04 de noviembre de 2006 hasta la actualidad y por tanto debe mantenerse vigente la privación judicial preventiva de libertad decretada al ciudadano Carlos Luís Lista Alfonso, titular de la cédula de identidad N° 17.111.252 y niega la sustitución de la misma por una medida cautelar menos gravosa y así se decide.
Queda así revisada la presente medida cautelar conforme el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Publíquese y regístrese la presente decisión.
El Juez de Juicio N° 2
Abg. Wladimir Di Zacomo
La Secretaria,
Abg. Carmen Norellys Rangel
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