ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2006-000223
ASUNTO : UP01-P-2006-000223
Realizada la audiencia en la sede del Internado Judicial con el Destacamentario WILLIAM ENRIQUE ACOSTA COLINA en el cual manifiesta que renuncia al Régimen Abierto por cuanto tiene una oferta de trabajo en Yaracuy y solicita un destacamento de trabajo individual para pernotar en esta Jurisdicción, este Tribunal para decidir observa:
1.- El penado WILLIAM ENRIQUE ACOSTA COLINA, manifestó tiene la necesidad de realizar su trabajo fuera del Destacamento a los fines de poder producir para la manutención de sus hijos, por cuanto es Padre y tiene la obligación de suministrar la alimentación y todo lo necesario para la formación de los niños, así mismo renuncia al Régimen Abierto por cuanto tiene una oferta de trabajo en Yaracuy y solicita un destacamento de trabajo individual para pernotar en esta Jurisdicción.
2.- Que de la revisión de la causa se determina que el penado ha mantenido durante el tiempo de reclusión una conducta buena, siempre demostrando disposición al trabajo y plena disposición a la reinserción social, y con pleno acatamiento a las normas.
3.- Que el penado está próximo a optar por el beneficio de Libertad Condicional.
4.- Que el principio de la progresividad de las penas establece la posibilidad de aplicar figuras jurídicas que preparen al penado para la libertad plena, por lo que se hace necesario establecer la aplicación de formulas alternativas de cumplimiento de las penas que redunden en una mejor adaptación del penado a la mínima vigilancia por parte del estado; y en el presente caso el penado ha demostrado su disposición al cumplimiento de las formulas alternativas de cumplimiento de pena, que lo hacen merecedor de aplicación de beneficios que satisfagan el principio de progresividad.
5.- Que el destacamento de trabajo individual es un beneficio contemplado en el artículo 68 de la Ley de Régimen Penitenciario, y solo se requiere que el penado cumpla con los mismos requisitos que se establecen para el otorgamiento de destacamento de trabajo, y que el oficio a desarrollar solo pueda hacerlo fuera del recinto carcelario, circunstancia que convergen en el presente caso.
6.- Se observa en el presente caso que el penado ha cumplido sobradamente con el tiempo de pena necesario para el otorgamiento de destacamento de trabajo agrícola, presento suficiente constancia del oficio que desarrolla, el cual requiere de su atención diaria y necesaria pernocta todos los días en el Destacamento de Trabajo Agrícola Iboa San Pablo Estado Yaracuy, y ha mantenido una conducta buena durante se reclusión, haciéndose acreedor a que se le otorgue el beneficio de destacamento de trabajo individual, en los siguientes términos, desarrollar su actividad laboral en Inversiones A.O.D. Marcano, Tapicería en general, Fabricación de muebles y Remodelación, Laqueado en Madera, ubicado en la Avenida 9, Calle 16, San Felipe, Estado Yaracuy, siendo su obligación pernoctar en el Destacamento de Trabajo Agrícola Dr. Francisco Muñoz Vargas (Iboa) todos los días de siete de la noche a seis de la mañana, y los fines de semana dependerán de necesidad del trabajo a realizar, y los días que no labore debe pernotar en Iboa. Y así se decide.
Con fundamento en lo antes expuesto, este Tribunal de Ejecución N° 1 Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley OTORGA DESTACAMENTO DE TRABAJO INDIVIDUAL a WILLIAM ENRIQUE ACOSTA COLINA, titular de la Cédula de Identidad N° 12.937.449.
Notifíquese de la decisión a la Dirección del Internado Judicial y a la Dirección del Centro Dr. Francisco Muñoz Vargas. Líbrese el oficio pertinente. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
Abg. Jenny Andaluz Affigne
Juez de Ejecución N° 1
Abg. Rossana Ceresa
Secretaria
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