ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2003-000398
ASUNTO : UP01-P-2003-000398
Vista la solicitud presentada por el Penado OLIVER AGUILAR LIENDO, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.040.271, en el cual pide su Traslado al Centro Penitenciario de Los Teques, motivado a que su familia reside en esa localidad, y por ser de escasos recursos económicos, se le hace imposible la visita de estos, éste tribunal para decidir observa:
PRIMERO: El Penado OLIVER AGUILAR LIENDO, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.040.271, fue condenado a cumplir una pena de () AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor Agravado, Previsto y sancionado en el Artículo 5 en concordancia con los numerales 2 ° y 3° del artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.
SEGUNDO: El penado OLIVER AGUILAR LIENDO, solicita traslado voluntario al Centro Penitenciario de los Teques, motivado a que en esa ciudad residen sus familiares.
TERCERO: Existen REGLAS MINIMAS PARA EL TRATAMIENTO DE LOS RECLUSOS, Adoptadas por el Primer Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en Ginebra en 1955, y aprobadas por el Consejo Económico y Social en sus resoluciones 663C (XXIV) de 31 de julio de 1957 y 2076 (LXII) de 13 de Mayo de 1977 .
Los reclusos estarán autorizados para comunicarse periódicamente, bajo la debida vigilancia, con su familiar y con amigos de buena reputación, tanto por correspondencia como mediante visitas.
Se velará particularmente por el mantenimiento y el mejoramiento de las relaciones entre el recluso y su familia, cuando éstas sean convenientes para ambas partes. Reglas que deben aplicarse de conformidad con lo previsto en el Artículo 23 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por formar parte de los instrumentos Jurídicos internacionales que forman partes del deber ser del sistema penitenciario Venezolano.
DECISION:
Por las consideraciones antes expuestas, éste Tribunal de Ejecución N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy Administrando Justicia, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley DECIDE:
PRIMERO: SE AUTORIZA EL TRASLADO (INMEDIATO ) DEL PENADO OLIVER AGUILAR LIENDO, Venezolano, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.040.271, al Centro Penitenciario de Los Teques, Estado Miranda, respetándosele los Derechos y Garantías Constitucionales al condenado. OFICIESE. NOTIFIQUESE A LAS PARTES.
SEGUNDO: SE EXHORTA A LOS TRIBUNALES DE EJECUCIÓN DE LOS TEQUES ESTADO MIRANDA, a fin de que ejerza VIGILANCIA PENITENCIARIA DEL PENADO OLIVER AGUILAR LIENDO, Venezolano, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.040.271, quien fue condenado por el Tribunal de Control N° 1 de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a cumplir una pena de SIETE (07) AÑOS SEIS (06) MESES, por la comisión del delito de Homicidio Calificado, Previsto y sancionado en el Artículo 408 ordinal 1° del Código Penal (vigente para la época en que ocurrieron los hechos). SE REMITE COPIA DE LA SENTENCIA CONDENATORIA así como ACTA DE EJECUCION DE SENTENCIA Y PRACTICA DE COMPUTOS realizada al referido ciudadano. OFICIESE. NOTIFIQUESE A LAS PARTES. CUMPLASE.
Abg. Jenny Andaluz Affigne
La Jueza de Ejecución N° 1
Abg. Rossana Ceresa
La Secretaría
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