REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control N°1 de la Sección Adolescentes
Del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy
San Felipe, 18 de Abril de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-D-2008-000063
ASUNTO : UP01-D-2008-000063
Celebrada la audiencia especial de Calificación de Aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto penal N° UP01-D-2008-000064 que obra en contra de los adolescentes: EUDEN JOSÉ LEON HEREDIA, Cédula de Identidad N° 20.464.204, venezolano de 15 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 20.464.204 de estado Civil Soltero de profesión u oficio indefinido, con fecha de nacimiento 23/02/93 natural de Sabana de Parra residenciado en el Sector Copa Redonda, calle 04 y 05 Sabana de Parra Municipio Jose Antonio Paez y ELIANDER JAVIERI MARTINEZ AGUIAR, Cédula de Identidad N° 24.544.565,venezolano de 15 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, con fecha de nacimiento 05/02/93 natural de Sabana de Parra Municipio Jose Antonio Paez, Estado Yaracuy por el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el Art. 5 con las circunstancias agravantes del Art. 6, numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, este Tribunal de Control N°1 para decidir lo peticionado por las partes, en la vista oral y estando en la oportunidad legal para decidir observa lo siguiente:
I
Alegatos de las partes en la audiencia oral y reservada
El Fiscal Noveno del Ministerio Público representado en este acto por el Abg. Esaú Alejandro Alba Morales, quien ratificó escrito presentado por ante este Tribunal mediante el cual solicita la calificación de aprehensión de delito en flagrancia por un hecho ocurrido el día 10 de abril de 2008, los funcionarios Cabo II Wilmer García y el Agente Wilmer Meléndez adscritos al Instituto Autónomo de Policía Comisaría Urachiche, encontrándose de recorrido de patrullaje a bordo de la Unidad PBY-074, por los diferentes sectores del Municipio recibieron reporte de la Central de Comunicaciones de la Comisaría del Municipio Jose Antonio Paez informándoles que se habían robado un vehiculo moto y que se dirigía a la Jurisdicción de la Comisaría Urachiche por la carretera de tierra que comunica a los dos municipios por lo que se trasladaron al sitio a escasos metros del fundo Zamorano de nombre Bella Vista observaron a dos ciudadanos que abordaban un vehículo moto por lo que procedieron a darle voz de alto los cuales lanzaron un objeto hacia la maleza y luego se detuvieron a verificar la maleza y pudieron observar un arma de fuego tipo escopetas calibre 16 con cacha de madera y una capsula del mismo calibre sin percutir en la recamara, realizando la respectiva inspección de conformidad con lo establecido en el artículo 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal a quienes se le leyeron los Derechos Constitucionales según el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente , siendo trasladado por la comisión actuante los dos ciudadanos , el arma de fuego y el vehículo moto hasta la comisaría de Urachiche reportando por medio de la Comunicación a la Comisaría del Municipio Jose Antonio Páez la cual informa las características del vehículo sustraído de la manera siguiente: marca Jaguar, Modelo Único 150, color Azul y Negro siendo las características similares al vehículo retenido quedando identificado los adolescentes con el nombre de: Eude Jose, León Heredia y Eliander Javier Martínez Aguiar…
Los hechos narrados configuran el ilicito penal de Robo de Vehículo Automotor, previsto en el artículo 5 con las circunstancias agravantes del artículo 6 numerales 1, 2, 3,y 10 de la Ley Sobre el Hurto y el Robo de Vehículo Automotor.
En consecuencia la vindicta publica fundamento su solicitud con los siguientes elementos de convicción:
• Acta policial de fecha 10 de abril de 2008, suscrita por el funcionario Cabo II Wilmer García y el Agente Wilmer Meléndez adscritos al Instituto Autónomo de Policía Comisaría Urachiche, relacionada con la detención de los referidos adolescentes.
• Acta de Entrevista de fecha 10 de abril de 2008 rendida ante el Instituto Autónomo de Policía Comisaría de Urachiche por el ciudadano Rubén Darío Gutiérrez victima en el presente caso.
Por todo lo antes expuesto el Ministerio Fiscal solicito a este Despacho Judicial se califique la detención en flagrancia de los ciudadanos: Euden Jose León Heredia y Eliander Javier Martínez Aguiar de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que la circunstancia de tiempo modo y lugar que dieron origen a aprehensión cumple con lo estipulado previsto en la norma adjetiva penal antes indicada, tal como se desprende del acta policial de fecha 10/04/08 en la cual se deja constancia del procedimiento realizado e igualmente requirió al Tribunal se acuerde la imposición de la medida Cautelar de Prisión Preventiva prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en contra de los adolescentes encartados por la presunta comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor previsto y sancionado en el artículo 5 con las circunstancias agravantes del artículo 6 numerales 1, 2, 3,y 10 de la Ley Sobre el Hurto y el Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano Rubén Darío Gutiérrez. Se ordene la tramitación de la presente causa por el Procedimiento Abreviado de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se le realice a los prenombrados adolescentes imputados la practica de los informes clínicos y Psico-social por cuanto es necesario y urgente para que el ministerio público pueda conocer el resultado de los mismos a los fines de contar con las pautas para determinar posibles solicitudes de sanciones, si la hubiera de conformidad con el artículo 622 literal “H” Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente;
El Tribunal le informo a los adolescentes imputados de sus derechos contenidos en la Carta Fundamental, en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la Convención Internacional de los Derechos del Niño y demás Pactos suscritos por la República Bolivariana de Venezuela previamente impuesto del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Ley Fundamental, de las Alternativas a la Prosecución del proceso y del procedimiento especial por la Admisión de los Hechos se le concedió el derecho de palabra a cada uno de los adolescentes por separado
Se le concedió el derecho al primero de los imputados quien se identifico como: …ELIANDER JAVIER MARTINEZ AGUIAR, manifiesta su deseo de declarar y expone: … Mi Cédula de Identidad N° 24.544.565, Urbanización Puras Flores, Avenida 10, Sector 01, casa N° 7, Copa Redonda, Sabana de Parra, cerca de una caja de agua de Hidro Occidental, estudio 2do año en el Liceo Miguel Antonio Flores, Sabana de Parra,…yo no le robé la moto a ese señor, yo no sé de donde sacaron los policías esa escopeta, yo no tenía eso, ni la moto tampoco, yo no sé manipular armas, que me mire bien la cara porque yo no fui, es todo”… (Cursivas del Tribunal)
Se le concedió el derecho de palabra al adolescente: EUDE JOSÉ LEON HEREDIA, quien expone: Mi Cédula de Identidad es N° 20.464,204, Sector Copa Redonda, calle 3 con Avenida 4, casa S/N, cerca de una bodega, Sabana de Parra, estudio 2do año en el Liceo Miguel Antonio Flores de Sabana de Parra,… el ciudadano ahí presente nos acusa que le robamos la moto, y nosotros no se la robamos, es todo”. (Cursivas del Tribunal).
La Defensa Publica Segunda de la Sección de Adolescente, de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el 540 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicito que no se califique la flagrancia, ya que por la declaración de mis defendidos nos encontramos con hechos controvertidos, por cuanto existe una duda razonable de la comisión del hecho punible, por lo que solicito una medida menos gravosa, ya que ellos han manifestado que se encuentran estudiando, solicito copia simple del acta de la presente audiencia”… (Cursivas del Tribunal).
La víctima se identifico como: Rubén Darío Gutiérrez, Cédula de identidad N° 21.049.810. Lo que dicen ellos no es verdad, ellos me robaron, yo los dejé en la esquina, ellos se llevaron la moto, después de ahí ellos mismos dijeron todo, dijeron que la tenían vendida en 800.000, Bolívares, eso es verdad”. (Cursivas del Tribunal).
De conformidad con lo establecido en el artículo 655 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
La representante del adolescente: EUDE JOSÉ LEON HEREDIA expuso: … “MI niño es estudiante, él ha sido buen estudiante, mi niño es un niño sano, él no es un delincuente, si él recuperó su moto, porqué hace esto”… (Cursivas del Tribunal).
La representante del adolescente: ELIANDER JAVIER MARTINEZ AGUIAR: “Desconozco que hizo eso, él es un excelente estudiante, está metido en Los Criollitos, él es tranquilo”…
II
Consideraciones para decidir
Revisado el contenido de las actuaciones y cada uno de los alegatos de las partes, observa este Tribunal contralor de la fase de investigación como de la fase intermedia del proceso, que la detención en flagrancia se refiere específicamente a la aprehensión del individuo y es demostrativa del delito que se esta cometiendo o se acaba de ejecutar un delito e implica en principio varios momentos o situaciones conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal: 1) cuando se sorprende al imputado en plena ejecución del delito, o este lo acaba de cometer y se le persigue por ello para su aprehensión 2) Cuando se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el es el autor.
En el presente caso se observa en el acta de aprehensión suscrita por los funcionarios aprehensores que actuaron en el presente procedimiento: Cabo II Wilmer Garcés y Agente Wilmer Meléndez adscritos al Instituto Autónomo de Policía Comisaría de Urachiche, relacionada con la detención de los referidos adolescentes, donde dejaron constancia de las circunstancias de tiempo modo y lugar de cómo fueron aprehendido los adolescentes: Eude Jose León Heredia y Eliander Javier Martínez Aguiar antes identificados quienes reflejan en dicha acta que percibieron la situación del delito flagrante, por parte de los adolescentes antes mencionados y como corolario de lo anterior una vez informados del hecho delictivo al observar a dos ciudadanos que abordaban un vehículo moto a escasos metros del fundo Zamorano Bella Vista, procedieron a darle voz de alto los cuales lanzaron un objeto hacia la maleza y luego se detuvieron, al verificar la maleza se pudo observar un arma de fuego tipo escopeta calibre 16 con cacha de madera y una capsula del mismo calibre sin percutir en la recamara en consecuencia se les efectuó la respectiva inspección de personas conforme a la Ley procesal penal, quedando identificados como Eude Jose, León Heredia y Eliander Javier Martínez Aguiar, de igual manera los funcionarios policiales dejaron constancia de los objetos incautados que hacen presumir que los adolescentes antes señalado son autores del ilicito que se investiga y este Tribunal al valorar los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público plasmados en el considerando anterior que de alguna manera comprueban el ilicito penal de Robo Agravado de Vehículo Automotor previsto en el artículo 5 con las circunstancias agravantes del artículo 6 numerales 1, 2, 3,y 10 de la Ley Sobre el Hurto y el Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano Rubén Darío Gutiérrez y es así como este Despacho Judicial considera que lo pertinente desde el punto de vista legal y procesal es calificar la aprehensión de los adolescentes: Eude Jose León Heredia y Eliander Javier Martínez Aguiar como flagrante al estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Penal y 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, toda vez que su aprehensión se efectuó a pocos minutos de la ejecución de la acción desplegada por los adolescentes, antes identificados con los objetos que hacen presumir que son autores y súmese a ello con la declaración de la victima ante este Tribunal en la vista oral quien aseveró “Rubén Darío Gutiérrez, lo que dicen ellos no es verdad, ellos me robaron, yo los dejé en la esquina, ellos se llevaron la moto, después de ahí ellos mismos dijeron todo, dijeron que la tenían vendida en 800.000, Bolívares, eso es verdad”, en consecuencia con lo expuesto se evidencia que los adolescentes han participado en el hecho investigado e imputado.
Calificada la aprehensión del adolescente en la ejecución de delito flagrante, comprobada la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor previsto artículo 5 con las circunstancias agravantes del artículo 6 numerales 1, 2, 3,y 10 de la Ley Sobre el Hurto y el Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano Rubén Darío Gutiérrez, con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Publico descritos en el considerando anterior, ya que la Ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotor establece como circunstancias agravante, que el delito se haya cometido con un arma capaz de atemorizar a la victima y aun cuando no lo sea tenga característica de un arma verdadera, así como quedo plasmado en el acta de aprehensión de la presente causa donde se verifica la presunta participación de los adolescentes y en consecuencia llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control N°1 de la Sección de Adolescentes al observar que el delito imputado es uno de los que merece como sanción la privación de libertad y a los fines de asegurar las resultas del proceso, impone a los adolescente encartados la medida cautelar prevista en el artículo 581 de la Ley especial que rige la materia que consiste en la prisión preventiva cuya duración no debe exceder mas de tres meses, cuyo cumplimiento preventivo ha de cumplirse en la Casa de Formación Integral Br. Manuel Segundo Álvarez ubicado en el Municipio Cocorote. Y así se decide.
Estimada previamente la veracidad del delito flagrante en el caso concreto este Tribunal acuerda la aplicación del procedimiento abreviadote conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que se han cumplido dos requisitos concurrentes para su aplicación : La necesidad de solicitud del Misterio Publico y la declaratoria del Juez Control, en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se convoca al Juicio Oral y reservado y se ordena remitir las presentes actuaciones en su oportunidad. Y así se declara.
De conformidad con lo previsto en el artículo 622 literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se ordena efectuar el levantamiento del informe psico social al adolescente y para ello se comisiona al Equipo Técnico de la Sección de Adolescente.
III
Decisión
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Control N°1 de la Sección de Adolescentes Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley acuerda:
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, califica la aprehensión de los adolescentes: Eude Jose León Heredia y Eliander Javier Martínez Aguiar, por la comisión del delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor previsto en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 ordinales 1,2,3,10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, según acción incoada por la Fiscalía del Ministerio Publico.
2. De acuerdo a lo preceptuado en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se impone a los adolescentes encartados la medida cautelar de Prisión Preventiva prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual no podrá exceder de tres meses.
3. Conforme a lo pautado en el artículo 373 Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la continuación de la investigación por la vía del Procedimiento Abreviada, solicitado por el Ministerio Público.
4. Se ordena la práctica de los informes clínicos y psico-social de la adolescente ante el equipo técnico adscrito a esta sección, conforme a lo establecido en el artículo 622, literal h de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
5. Se convoca al juicio Oral y reservado Conformé a lo establecido 557 de la Ley especial que rige la materia penal adolescencial y remitir al tribunal de juicio en el tiempo legal.
6. Se ordena oficiar lo conducente. Quedaron notificadas las partes de los fundamentos expresados la audiencia oral y reservada.
La Jueza de Control N° 01 Sección Adolescente
Abg. Yurubí Domínguez Ochoa.
La Secretaria,
Abg. Dafne Lucambio Fajardo.