REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control N°1 de la Sección Adolescentes
Del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy
San Felipe, 2 de Abril de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-D-2008-000057
ASUNTO : UP01-D-2008-000057
Celebrada la audiencia especial de Calificación de Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto: UP01-P-2008-000056, seguido en contra del adolescente: GERDERXON REINALDO PARRA SOSA, venezolano, de 16 años de edad, soltero de cedula N° 20.176.247, profesión u oficio indefinido, residenciado en El Paují, calle 4 entre Av. Sucre y Libertad, casa S/N Municipio San Felipe Estado Yaracuy, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia en con el artículo 80 del Código Penal Venezolano vigente, este Tribunal de Control N°1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente estando en la oportunidad legal para decidir observa lo siguiente:
I
Alegatos de las partes en la Audiencia especial
El Fiscal Noveno del Ministerio Publico representado por el Abogado Esaú Alejandro Alba Morales, consigno al Tribunal a efectum videndi nueve (09) folios útiles correspondientes a las actuaciones complementarias a la investigación. ratifico el escrito introducido la mesa del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal en fecha 28/03/08, y en consecuencia realizó una exposición a cerca de los hechos ocurridos en fecha 27/03/08, donde fue aprehendido el adolescente imputado: Gederxon Reinaldo Parra Sosa aproximadamente a las 2:30 de la tarde cuando los funcionarios Distinguido: Luís Juárez, Alexander Pérez y el agente Darwin Lozada adscrito al Instituto Autónomo de Policía Comisaría de Patrulleros Urbanos Marín, encontrándose de patrullaje a borde de la Unidad Policial PBY-003, específicamente a la altura de la carretera panamericana, frente a la Ferretería Logonca observaron a dos ciudadanos que estaban a bordo de un vehículo moto color negra observando que el parrillero se baja de la moto portando un arma de fuego apuntando a tres ciudadanos para despojarlos de sus pertenencias de inmediato procedieron a darle la voz de alto incautándole a uno de ellos un arma de fuego con el cual pretendía cometer el delito quedando identificados como Wilfredo Ramón Martínez Martínez,( adulto) y el adolescente Gederxon Reinaldo Parra Sosa antes identificado, así los funcionarios policiales dejaron constancia de las características de la moto color negra, marca Suzuki X100-2 … el arma de fuego presento las siguientes características Pistola Cacha de color negro, corredera de pavón negro y armazón de color plateado , 9mm, marca Smith Wesson, precalificando el Ministerio Fiscal los hechos narrados en la vista oral en el delito de Robo agravado en grado de tentativa previsto en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Venezolano y en consecuencia fundamento la presente solicitud con los siguientes elementos de convicción: 1) Acta de Entrevista de fecha 27 de marzo de 2008, suscrita por los funcionarios aprehensores que actuaron en el presente procedimiento: Distinguido Luís Juárez, Alexander Pérez y el Agente Darwin Lozada, adscritos al Instituto Autónomo de Policía Comisaría de Patrulleros Urbanos de Marín, donde dejaron constancia de las circunstancias de tiempo modo y lugar de cómo fueron aprehendido los adolescentes seguidamente, 2) Acta de Entrevista de fecha 27 de marzo de 2008, rendido ante el Instituto Autónomo de Policía de la Comisaría de Patrulleros Urbanos Marín por el ciudadano José Antonio Caballero Rojas, 3) Acta de entrevista de fecha 27 de marzo de 2008 rendida ante el Instituto Autónomo de Policía Comisaría de Patrulleros Urbanos Marín por el ciudadano Luís Argenis Zambrano Contreras 4) Acta de Entrevista de fecha 27 de marzo de 2008 rendida ante el Instituto Autónomo de Policía Comisaría de Patrulleros Urbanos Marín por el ciudadano Rey Zambrano José Roland, 5) Acta de Investigación Penal de fecha 27 de marzo de 2008 suscrita por el Agente Miguel Valle adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación San Felipe donde dejan constancia de las características del adolescente imputado, del Vehículo tipo moto marca Suzuki, modelo X100-2, color negro, placas ADL-254, serial de chasis 9FSBE11A97C218991, serial del motor 1E50FMG-S0097886, con el fin de que le sea practicada la experticia de rigor , así como también un arma de fuego marca Smith & Wesson, modelo 6909, serial VUV5237, calibre 9mm, con su cargado contentivo de 10 balas del mismo calibre 6) inspección N° 722 suscrita por el Agente Alfredo Gamarra y Álvarez Yurmairis adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación San Felipe, donde dejan constancias de las características de vehiculo moto antes descrito, 7) Inspección N° 721 de fecha 27 de marzo de 2008 suscrita por los Agentes Martínez Editson y Álvarez Yurmaris donde dejan constancia de las características del lugar donde ocurrieron los hechos : vía Publica , ubicada en la Carretera Panamericana San Felipe- Marín a la altura de la Ferretería Logonca, Municipio San Felipe . Estado Yaracuy.
Por lo antes expuesto solicito que se califique la aprehensión como flagrante del adolescente GERDERSON REINALDO PARRA SOSA, venezolano de 16 años de edad, soltero de cedula N° 20.176.247, profesión u oficio indefinido, residenciado en El Paují, calle 4 entre Av. Sucre y Libertad, casa S/N Municipio San Felipe Estado Yaracuy de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, precalificó los hechos por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia en con el articulo 80 del Código Penal Venezolano, solicito se efectué la evaluación Psicológica e Informe Social del prenombrado Adolescente, se acuerde la imposición de media Cautelar de presentación de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal C de la Ley Orgánica de protección del Niño y del Adolescente y que el presente proceso se lleve por vía abreviada.
El Tribunal le impuso al adolescente de sus derechos consagrados en la Carta Fundamental , en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la Convención Internacional de los Derechos del Niño y demás Pactos suscrito por la República de Venezuela y previamente impuesto el imputado del precepto establecido en el Ord. 5to del Art. 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como las medidas alternativas a la prosecución del proceso, quien se identifico como: GERDERSON REINALDO PARRA SOSA, venezolano de 16 años de edad, soltero de cedula N° 20.176.247, profesión u oficio indefinido, residenciado en El Paují, calle 4 entre Av. Sucre y Libertad, casa S/N, diagonal al club deportivo el Paují Municipio San Felipe Estado Yaracuy. Quien manifestó: Yo Salí de la casa iba para la plaza y estaban las muchachas y pedí una bicicleta prestada para ir a comprar una caja de cigarros, y luego me llaman unos muchachos y me dice que si no robaba me mataban, me obligaron, yo estaba asustado y venia Wilfredo y me monte en una moto y me dieron un arma y luego me dijeron que robara un teléfono pero yo no le hice nada a la persona, no la maltrate ni nada. (Cursivas del Tribunal)
La Defensora Privada Maribel Blanco expuso: ...Para que exista Robo Agravado deben de existir tres elemento los cuales son; que haya amenaza, que exista arma de fuego y peligro de la persona lo cual son tres elementos concurrentes en tal sentido lo que agrava el delito señala la jurisprudencia y la doctrina es precisamente es quien se haya utilizado un facsímile y por lo tanto esta defensa se permite señalar que no están dadas las circunstancia del mismo igualmente no aparece consignada la experticia de la presunta utilización de arma de fuego en la actas procesales, por otra partes el menor GERDEXSON REINALDO PARRA SOSA, fue obligado por unos ciudadanos a efectuar el presunto delito.
El defensor privado Suárez Rojas Dámaso; el cual señalo la circunstancia en la cual el joven GERDERXON REINALDO PARRA SOSA realizo los hechos imputados, solicitando que sea eximido de la responsabilidad del presente hecho, el Tribunal le conceda libertad plena del adolescente: GERDERXON REINALDO PARRA SOSA. Así mismo consigna en este acto la Partida de Nacimiento, fotocopia de la Cedula de identidad, Constancia de Estudio, Carta de Residencia, Constancia de Buena Conducta emanada del Consejo Comunal. (Cursivas del Tribunal)
De conformidad con lo establecido en el artículo 655 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el Tribunal les concedió el derecho de palabra a los representantes legales del adolescente encartado: Roseliano Díaz, quien manifestó que es padrastro del joven y que tiene 08 años viviendo con la mama, que ellos viven en una localidad en donde son victimas de los delitos, de máximo riesgo y que en Marín existen bandas organizadas. (Cursivas del Tribunal)
II
Motivación para Decidir
Revisado el contenido de las actuaciones procesales que conforman el presente expediente y oídas las exposiciones de las partes en la audiencia oral este Tribunal contralor de la fase de investigación como de la fase intermedia del proceso observa que la detención en flagrancia que se refiere a la aprehensión del individuo y es demostrativa de que se esta cometiendo o se acaba de ejecutar un delito implica en principio cuatro momentos o situaciones conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal: 1) cuando se sorprende al imputado en plena ejecución del delito, o este lo acaba de cometer y se le persigue por ello para su aprehensión 2) Cuando se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el es el autor . En el presente caso se observa en el acta de aprehensión suscrita por los funcionarios aprehensores que actuaron en el presente procedimiento: Distinguido Luís Juárez, Alexander Pérez y el Agente Darwin Lozada, adscritos al Instituto Autónomo de Policía Comisaría de Patrulleros Urbanos de Marín, donde dejaron constancia de las circunstancias de tiempo modo y lugar de cómo fue aprehendido el adolescente: GERDERSON REINALDO PARRA SOSA, antes identificado donde reflejan que los funcionarios aprehensores percibieron una situación que implicaba un delito flagrante por parte del adolescente y como corolario de sus sospechas al observar a la altura de la carretera panamericana, frente a la Ferretería Logonca a dos ciudadanos que tripulaban un vehículo moto color negra verificando que el parrillero se bajó de la moto portando un arma de fuego apuntando a tres ciudadanos para despojarlos de sus pertenencias dándole la voz de alto incautándole a uno de ellos un arma de fuego con el cual pretendía cometer el delito quedando identificados como: Wilfredo Ramón Martínez Martínez,( adulto) y el adolescente Gederxon Reinaldo Parra Sosa antes identificado, así mismo, los funcionarios policiales dejaron constancia de los objetos incautados que hacen presumir que el adolescente antes señalado es autor del ilicito que se investiga tales como la moto: color negra, marca Suzuki X100-2 … el arma de fuego presento las siguientes características Pistola Cacha de color negro, corredera de pavón negro y armazón de color plateado , 9mm, marca Smith & Wesson, al valorar los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público presentados por el Ministerio Fiscal plasmados en el considerando anterior que comprueban el ilicito y desmuetran las presunciones de las autoridades publicas este Tribunal Califica la aprehensión del adolescente Gederxon Reinaldo Parra Sosa como flagrante al estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Penal , y 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, toda vez que su aprehensión se efectuó sorprendiéndole en la ejecución de la acción desplegada por el adolescente, con los objetos que hacen presumir que es el autor y súmese a ello con la declaración del adolescente ante este Tribunal en la vista oral quien aseveró …Yo Salí de la casa iba para la plaza y estaban las muchachas y pedí una bicicleta prestada para ir a comprar una caja de cigarros, y luego me llaman unos muchachos y me dice que si no robaba me mataban, me obligaron, yo estaba asustado y venia Wilfredo y me monte en una moto y me dieron un arma y luego me dijeron que robara un teléfono pero yo no le hice nada a la persona, no la maltrate ni nada, en consecuencia con ello se evidencia asevera que ha participado en el hecho investigado e imputado
Calificada la aprehensión del adolescente en la ejecución de delito flagrante, comprobada la comisión del delito de Robo Agravado en grado Tentativa previsto en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Venezolano con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Publico descritos en el considerando anterior, así como la presunta participación del adolescente, y llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal a los fines de asegurar las resultas del proceso impone al adolescente la medida cautelar prevista en el artículo 582 literal “c” de la Ley especial que rige la materia que consiste en la presentación periódica cada 08 días ante el Alguacilazgo y así se decide.
Estimada previamente la veracidad del delito flagrante en el caso concreto este Tribunal acuerda la aplicación del procedimiento abreviadote conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que se han cumplido dos requisitos concurrentes para su aplicación : necesidad de solicitud del Misterio Publico y la declaratoria del Juez, en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se convoca al Juicio Oral y reservado y se ordena remitir las presentes actuaciones en su oportunidad. Y así se declara.
De conformidad con lo previsto en el artículo 622 literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se ordena efectuar el levantamiento del informe psico social al adolescente y para ello se comisiona al Equipo Técnico de la Sección de Adolescente.
II
Decisión
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Control N°1 de la Sección de Adolescentes Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley acuerda:
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, califica la aprehensión del adolescente GERDERXON REINALDO PARRA SOSA, venezolano, de 16 años de edad, soltero de cedula N° 20.176.247, profesión u oficio indefinido, residenciado en El Paují, calle 4 entre Av. Sucre y Libertad, casa S/N Municipio San Felipe Estado Yaracuy, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia en con el artículo 80 del Código Penal Venezolano vigente.
2. De acuerdo a lo preceptuado en el artículo 582 literal “ c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se impone al encartado la medida cautelar de presentación periódica cada 08 días ante este Tribunal a los fines de asegurar las resultas del proceso.
3. Conforme a lo pautado en el artículo 373 COPP, se acuerda la continuación de la investigación por la vía del Procedimiento Abreviada, solicitado por el Ministerio Público.
4. Se ordena la práctica de los informes clínicos y psico-social de la adolescente ante el equipo técnico adscrito a esta sección, conforme a lo establecido en el artículo 622, literal h de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
5. Se convoca al juicio Oral y reservado Conformé a lo establecido 557 de la Ley especial que rige la materia penal adolescencial y remitir al tribunal de juicio en el tiempo legal.
6. Se ordena oficiar lo conducente. Quedaron notificadas las partes de los fundamentos expresados la audiencia oral y reservada.
La Jueza de Control N° 01 Sección Adolescente
Abg. Yurubí Josefina Domínguez
La Secretaria
Abg. Dafne Lucambio