REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control N°1 de la Sección Adolescentes
Del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy

San Felipe, 22 de Abril de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-D-2008-000064
ASUNTO : UP01-D-2008-000064

Celebrada la audiencia especial de Calificación de Aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto penal N° UP01-D-2008-000064, que obra en contra del adolescente: Deibis Jose Camacho Castillo, venezolano de 16 años de edad, indocumentado de Estado Civil Soltero, de profesión u oficio indefinido natural de San Felipe, residenciado en el Sector Montes de Oro, calle 07, Sector II, casa N°2, Parroquia Marín Estado Yaracuy, por el delito de Asalto de Vehículo de Transporte Colectivo previsto en el artículo 357 del Código Penal Venezolano Vigente , este Tribunal de Control N°1 para decidir lo peticionado por las partes, en la vista oral y estando en la oportunidad legal para decidir observa lo siguiente:


I
Alegatos de las partes en la audiencia oral y reservada

El Fiscal Noveno del Ministerio Público representado en este acto por el Abg. Esaú Alejandro Alba Morales quien ratificó escrito presentado por ante este Tribunal de Control N°1 de la Sección de Adolescente mediante el cual solicita la calificación de aprehensión de delito en flagrancia por un hecho ocurrido el día 11 de abril de 2008, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía, Comisaría de Patrulleros Urbanos Marín, Inspector Jairo Mendoza y el Distinguido Franklin Leal adscritos al Instituto Autónomo de Policía Comisaría de Patrulleros Urbanos de Marín a bordo de la Unidad PBY -042, recibieron llamada vía radio de parte de la Central de la Comandancia General de la Policía informándoles que en el sector “El Paují” a la altura del Cementerio Marín, por la Carretera Panamericana San Felipe unos sujetos habían efectuado un robo a una ruta social , procediendo trasladarse al sitio una vez en el lugar fueron informados por unos vecinos que dos sujetos presuntamente habían robado a los pasajeros de una ruta social y les señalaron que los mismos estaban escondidos en una casa en construcción la cual se encuentra ubicada en el Centro del Paují, adyacente al ambulatorio procediendo a entrar al lugar donde observaron a dos sujetos agachados en uno de los compartimientos de la construcción identificándose como funcionarios adscritos a ese Despacho Policial y a realizarle una inspección de personas de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal incautándole al ciudadano que vestía un Pantaleón de color beige , tipo Jeans en la pretina del pantalón en la parte delantera un arma de fuego con las siguientes característicasUna pistola marca COLT Automatica, calibre 25, serial 190054 con una caserina sin cauchos y al otro ciudadano vestía un pantalón de color azul tipo jeans y franela anaranjada , le incautaron la cantidad de ochenta mil bolivares en billetes y monedas de diferentes denominación quedando identificado el imputado adolescente como Deibis Jose Camacho Castillo.

Los hechos narrados configuran el ilicito penal de Asalto de Vehículo Automotor Colectivo conforme a lo previsto en el artículo 357 del Código Penal Venezolano Vigente.

La vindicta publica fundamento su solicitud con los siguientes elementos de convicción:

• Informe Policial de fecha 11 de abril de 2008, suscrita por los funcionarios: Jairo Mendoza y el Distinguido Franklin Leal, adscritos al Instituto Autónomo de Policía Comisaría de Patrulleros Urbanos Marín, relacionada con la detención de los referidos adolescentes.
• Acta de Entrevista de fecha 11 de abril de 2008, rendida ante el Instituto Autónomo de Policía Comisaría de patrulleros urbanos Marín, relacionada con la detención de los adolescentes rendida por el ciudadano Anyure Dionizo Arias.
• Acta de Entrevista de fecha 11 de Abril de 2008, rendida ante el Instituto Autónomo de Policía Comisaría de Patrulleros Urbanos Marín por el ciudadano Rodolfo Emilio Gómez Vargas.

Por todo lo antes expuesto el Ministerio Fiscal solicito a este Despacho Judicial se califique la detención en flagrancia del adolescente: Deibis Jose Camacho Castillo, antes identificado de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que la circunstancia de tiempo modo y lugar que dieron origen a aprehensión cumple con lo estipulado previsto en la norma adjetiva penal antes indicada, tal como se desprende del acta policial de fecha 11/04/08 en la cual se deja constancia del procedimiento realizado e igualmente requirió al Tribunal se acuerde la imposición de la medida Cautelar de Presentación periódica de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en contra del adolescente encartado por la presunta comisión del delito de Asalto a Vehículo de Transporte Colectivo previsto en el artículo 357 del Código Penal Venezolano Vigente y en consecuencia se ordene la tramitación de la presente causa por el Procedimiento Abreviado de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se le realice a los prenombrados adolescentes imputados la practica de los informes clínicos y Psico-social por cuanto es necesario y urgente para que el ministerio público pueda conocer el resultado de los mismos a los fines de contar con las pautas para determinar posibles solicitudes de sanciones, si la hubiera de conformidad con el artículo 622 literal “H” Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

El Tribunal le informo a los adolescentes imputados de sus derechos contenidos en la Carta Fundamental, en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la Convención Internacional de los Derechos del Niño y demás Pactos suscritos por la República Bolivariana de Venezuela previamente impuesto del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Ley Fundamental, de las Alternativas a la Prosecución del proceso y del procedimiento especial por la Admisión de los Hechos se le concedió el derecho de palabra al adolescente.

Se le concedió el derecho al imputado: quien se identifico como: Deibis Jose Camacho Castillo y manifestó al Tribunal su deseo de no declarar. (Cursivas del Tribunal).

La Defensa Privada representada por el Abogado Jose Gregorio Ferrer, expuso lo siguiente: …Oída la narración de los hechos por parte del Representante fiscal esta defensa se adhiere en cuanto a la solicitud de medida de presentación solicitada y de ser acordada requirió que sea flexible, en cuanto al procedimiento, solicito el procedimiento ordinario, ya que esta defensa necesita solicitar diligencias al Ministerio Público para determinar el grado de responsabilidad, en cuanto a la detención en flagrancia solicitada esta defensa lo deja a criterio del Tribunal, si lo califica o no, tomando en cuenta que mi representado fue aprehendido en tiempo, modo y lugar diferente a la unidad de transporte colectivo sobre el cual recayó la acción delictiva, fundamento mi solicitud conforme al debido proceso, la presunción de inocencia, solicito copia del acta, es todo”. (Cursivas del Tribunal)

De conformidad con lo establecido en el artículo 655 de la Ley Organica para la Protección del Niño y del Adolescente el Tribunal le concedió el Derecho de Palabra a la Representante legal del adolescente: “Yo quería decir de los maltratos”.

II
Consideraciones para decidir

Revisado el contenido de las actuaciones y cada uno de los alegatos de las partes, observa este Tribunal contralor de la fase de investigación como de la fase intermedia del proceso penal adolescencial, que la detención en flagrancia se refiere específicamente a la aprehensión del individuo y es demostrativa del delito que se esta cometiendo o del que se acaba de ejecutar e implica en principio varios momentos o situaciones conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal: 1) cuando se sorprende al imputado en plena ejecución del delito, o este lo acaba de cometer y se le persigue por ello para su aprehensión 2) Cuando se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el es el autor.

En el presente caso se observa en el acta de aprehensión suscrita por los funcionarios que actuaron en el presente procedimiento: Inspector Jairo Mendoza y Dtgdo Franklin Leal, adscritos al Instituto Autónomo de Policía Comisaría de Patrulleros Urbanos Marín, relacionada con la detención del referido adolescente, donde dejaron constancia de las circunstancias de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como fue aprehendido el adolescente: Deibis Jose Camacho Castillo plenamente identificado, quienes reflejan en dicha acta que percibieron la situación del delito flagrante, por parte del adolescente antes mencionado así como del adulto que le acompañó en la acción delictiva y como corolario de lo anterior una vez informados del hecho investigado y una vez en el sitio del suceso fueron informados por unos vecinos, que loa sujetos que habían robado a los pasajeros de una ruta social se encontraban escondidos en una casa en construcción la cual se encuentra ubicada en el Centro del Paují, adyacente Ambulatorio, procediendo a entrar al lugar donde observaron a dos sujetos agachados en uno de los compartimientos de la construcción a quienes les efectuaron la respectiva inspección de personas de conformidad con la Ley, incautándoles a los referidos ciudadanos( adulto) un arma de fuego tipo pistola, marca Colt Automática , calibre 25, serial 190054, con una caserina sin cartuchos , y al adolescente le incautaron ochenta bolívares en billetes y monedas de diferentes denominaciones, de igual manera los funcionarios policiales dejaron constancia de los objetos incautados que hacen presumir que los adolescentes antes señalado son autores del ilicito que se investiga, por lo que este Tribunal al valorar los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público plasmados en el considerando anterior de alguna manera comprueban el ilicito penal de Asalto a Vehículo de Transporte Colectivo conforme al artículo 357 del Código Penal Venezolano Vigente, y es así como este Despacho Judicial considera que lo pertinente desde el punto de vista legal y procesal es calificar la aprehensión del adolescente: Deibis Jose Camacho Castillo, como flagrante al estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Penal y 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, toda vez que su aprehensión se efectuó a pocos minutos de la ejecución de la acción desplegada por el adolescente antes identificado con el arma y dinero que hace presumir a este Tribunal de Control que es el autor del delito de Asalto a Vehículo de Transporte Colectivo el día 11 de abril de 2004, configurándose dicha acción, en el sujeto que asalte un medio de transporte colectivo con la finalidad de despojar a sus tripulantes o pasajeros de sus pertenencias o posesiones, en consecuencia con lo expuesto se evidencia que el adolescente ha participado en el hecho investigado e imputado.

Calificada la aprehensión del adolescente en la ejecución de delito flagrante, y comprobada la comisión del delito de Asalto de Vehículo de Transporte Colectivo, previsto en el artículo 357 del Código Penal Venezolano, con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Publico descritos en el considerando anterior, y en consecuencia llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control N°1 de la Sección de Adolescentes al observar que el delito imputado no es uno de los que merece como sanción la privación de libertad y a los fines de asegurar las resultas del proceso, impone al adolescente encartado la medida cautelar prevista en el artículo 582 literal “c” de la Ley especial que rige la materia que consiste en la presentación periódica ante este Tribunal cada 08 días y así se decide.

Estimada previamente la veracidad del delito flagrante en el caso concreto este Tribunal acuerda la aplicación del procedimiento abreviadote conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que se han cumplido dos requisitos concurrentes para su aplicación : La necesidad de solicitud del Misterio Publico y la declaratoria del Juez Control, en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se convoca al Juicio Oral y reservado y se ordena remitir las presentes actuaciones en su oportunidad. Y así se declara.

De conformidad con lo previsto en el artículo 622 literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se ordena efectuar el levantamiento del informe psico social al adolescente y para ello se comisiona al Equipo Técnico de la Sección de Adolescente.


III
Decisión

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Control N°1 de la Sección de Adolescentes Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley acuerda:

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, calificada la aprehensión del adolescente Deibis Jose Camacho Castillo plenamente identificado en autos, en la comisión del ilicito penal de Asalto de Vehículo de Transporte Colectivo previsto en el articulo 357 del Código Penal, según acción incoada por la Fiscalía del Ministerio Publico.

2. De acuerdo a lo preceptuado en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se impone al adolescente encartado la medida cautelar de Presentación Periódica cada 08 días.

3. Conforme a lo pautado en el artículo 373 Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la continuación de la investigación por la vía del Procedimiento Abreviada, solicitado por el Ministerio Público.

4. Se ordena la práctica de los informes clínicos y psico-social de la adolescente ante el equipo técnico adscrito a esta sección, conforme a lo establecido en el artículo 622, literal h de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

5. Se convoca al juicio Oral y reservado conformé a lo establecido 557 de la Ley especial que rige la materia penal adolescencial y remitir al tribunal de juicio en el tiempo legal.

6. Se ordena oficiar lo conducente. Quedaron notificadas las partes de los fundamentos expresados la audiencia oral y reservada.



La Jueza de Control N° 01 Sección Adolescente

Abg. Yurubí Domínguez Ochoa.


La Secretaria,
Abg. Dafne Lucambio Fajardo.