REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control N°1 de la Sección Adolescentes
Del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy.
San Felipe, 03 de Abril de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-D-2008-000058
ASUNTO : UP01-D-2008-000058
Celebrada la audiencia especial de Calificación de Aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en el asunto penal N° UP01-D-2008-000058 que obra en contra de los adolescentes: Noslen Antonio Terán Angarita , venezolano , de 17 años de edad, nacido en fecha 22/03/91, titular de la cedula de identidad N° 22.783.288, natural de San Felipe, soltero ,residenciado en el sector la Ceiba, avenida 1 ,casa S/N° ,de color rosado, Parroquia Albarico Municipio San Felipe del Estado Yaracuy y Alexis German Padrón Padrón, venezolano , de 13 años de edad, nacido en fecha 17-06-94, titular de la cedula de identidad N° 25.527.654,natural de San Felipe, soltero de profesión u oficio indefinido, ,residenciado en el sector la Ceiba, avenida 1,casa N° 53,de color rojo, Parroquia Albarico Municipio San Felipe del Estado Yaracuy por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado para el primero de los adolescentes antes mencionados y Homicidio Calificado a Titulo de Cooperador Inmediato para el segundo previsto en el artículo 406 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de: Roversi Alfredo Guzmán Montero. Este Tribunal de Control N°1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente para decidir lo peticionado observa lo siguiente:
I
Alegatos de las partes en la audiencia especial de Calificación de Aprehensión en flagrancia
El Fiscal Noveno del Ministerio Público (E) Esaú Alejandro Alba Morales narro los hechos y explico como se produjo la aprehensión de los adolescente Noslen Terán Angarita y Alexis Padrón el día 28 de marzo de 2008, aproximadamente a las 10:30 horas de la noche cuando los funcionarios: Cabo II Jose López, Distinguidos Franklin Rojas, Ríos Gabriel y el Agente Franklin Lima adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy Comisaría de Patrulleros Urbanos Albarico, a bordo de la Unidad PBY – 044 recibieron de la Central de Comunicaciones el reporte que en la calle principal a la altura del Club Víctor Pérez , había ocurrido un hecho donde había perdido la vida un adolescente por lo que lo trasladaron a dicho lugar con el fin de verificar la información aportada , una vez al llegar al lugar indicado, luego de identificarse como funcionarios activos pertenecientes a ese Cuerpo Policial y manifestar el motivo de su presencia, se entrevistaron con los moradores y transeúntes del sector quienes no se identificaron por miedo a represalias futuras, informándoles que dos adolescentes que habían participado en la perpetración del delito fueron uno apodado el Noslen quien disparo al adolescente hoy extinto y otro apodado el Chino quien conducía el vehículo moto el cual utilizaron para perpetrar el hecho quienes se encontraban vestidos de la siguiente manera; una franelilla de color azul marino, pantalón azul y zapatos deportivos color rojo y el otro vestía un Suéter de color azul cielo con mangas de color azul marino prelavado, y por ordenes del superior Jerárquico dichos funcionarios conformaron un operativo de profilaxia por los sectores más problemáticos de la Parroquia en compañía de las Unidades PBY -045 y PBY- 043, específicamente en el sector Jose Gregorio Hernández lugar donde siendo las 09:15 horas de la noche observaron a dos adolescentes quienes reunían las características antes indicadas procediéndoles a darles captura no oponiendo resistencia a la autoridad e inspeccionándoles de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes se identificaron como Noslen Antonio Terán Angarita, y Padrón Padrón Alexis German que en el dialogo sostenido con los funcionarios manifestaron tener relación con la muerte de Roversi Alfredo Guzmán Montero de 17 años de edad, dejando expresa constancia dicha comisión que siendo las 09:25 horas de la noche encontrándose en el teléfono celular del adolescente mencionado como Noslen pudiéndose apreciar en el buzón de mensajes literalmente lo siguiente: “Mira Noslen la vaina sta arecha ya todo saben que fuiste tu q lo mataste a niño mira y albaro mato aun chamo también horita “ .
El Ministerio Publico configuro los hechos antes narrado en el delito de Homicidio Calificado para el adolescente Noslen Terán Angarita y Homicidio Calificado a titulo de Cooperador inmediato previsto en el artículo 406 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano Vigente para el adolescente Alexis German Padrón Padrón.
Fundamento la imputación en contra de los encartados con los siguientes elementes de convicción: 1) Acta Policial de fecha 28 de marzo de 2008, suscrito por los funcionarios Cabo II Jose López, Distinguido Franklin Rojas, Ríos Gabriel y el Agente Franklin Lima adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy, Comisaría de Patrulleros Urbanos Albarico relacionados con la detención del adolescente. 2 ) Inspección Técnica a la Revisión del Cadáver N° 737 suscrita por los funcionarios Gerardo Orellana y Kelvin Ortigoza adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, 3) Inspección Técnica N° 736 suscrita por los funcionarios Gerardo Orellana y Kelvin Ortigoza adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación San Felipe donde dejan constancia de las características del lugar de los hechos 4) Acta de Entrevista al Agente Elvis Mendoza de fecha 28 de marzo de 2008, donde se deja constancia de la entrevista del ciudadano Elis Roversi Guzmán Quiroga, 5) Acta de Entrevista del Ciudadano Quiroga Cambero Raimar de fecha 29 de marzo de 2008 , testigo presencial de los hechos ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación San Felipe quien señalo como autores del delito al apodado el Noslen y el Chino. 6) Acta de Investigación Penal de fecha 29 de marzo de 2008 suscrita por el Agente Kelvin Ortigoza donde deja constancia de las actuaciones relacionada con la detención del adolescente: Noslen Antonio Terán Angarita Y Alexis Padrón.
Como corolario de lo expuesto el Ministerio Fiscal especializado requirió a este Despacho Judicial contralor tanto de la fase de investigación como de la fase intermedia que llenos los extremos del artículo 557 de la norma que rige la materia especial y de conformidad con lo previsto en el al articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal se decrete la detención como flagrante de los adolescentes Noslen Antonio Terán Angarita y Alexis German Padrón Padrón, antes identificados por la comisión del delito de Homicidio Calificado previsto en el artículo 406 del Código Penal para el primero de los adolescentes antes mencionados y Homicidio Calificado a Titulo de Cooperador Inmediato para el segundo previsto en el artículo 406 en concordancia con el artículo 83 ejusdem , se acuerde la Prisión Preventiva como Medida Cautelar de conformidad con lo establecido en el artículo 581 del la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por cuanto fueron aprehendidos a poco de cometerse el hecho, por funcionarios de la policía de este Estado, por la magnitud del daño causado y peligro de fuga , así mismo solicito se prosiga el presente proceso por la vía abreviada, la practica del levantamiento de los Informes Clínicos y Psico- Social a los adolescentes encartados por cuanto es necesario y urgente conocer para el Ministerio Público el resultado de los mismos a los fines de contar con las pautas para determinar las posibles sanciones, si las hubiere de conformidad con el articulo 622 literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente
El Tribunal le informo a los adolescentes de sus derechos contenidos en la Carta Fundamental, en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la Convención Internacional de los derechos del Niño y demás Pactos suscritos por la Republica Bolivariana de Venezuela previamente impuestos del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° y de las Alternativas a la Procecusión del Proceso así como del procedimiento especial por Admisión de los hechos se le otorgo el derecho de palabra al adolescente Noslen Antonio Terán Angarita, venezolano , de 17 años de edad, nacido en fecha 22/03/ 91,titular de la cedula de identidad N° 22.783.288,natural de San Felipe, soltero ,residenciado en el sector la Ceiba, avenida 01 ,casa S/N° ,de color rosado , y expuso : Mi nombre es Noslen Antonio Terán Angarita, trabajo, eso empezó un peo viejo y hay otro peo que el chamo había matado a otro chamo, yo no lo mate y me eche el cargo yo me echo el carro para no echarle paja a nadie ellos tiene que tener claro quien andaba conmigo , ese chamo que esta aquí no tiene nada que ver.
Se le concedió el derecho de palabra al adolescente Alexis German Padrón Padrón, a quien la Jueza impone de los derechos constitucionales y legales , le impone del contenido del artículo 49 ordinal primero constitucional , manifiesta que su nombres Alexis Padrón, venezolano , de 13 años de edad, nacido en fecha 17-06-94, titular de la cedula de identidad N° 25.527.654,natural de San Felipe, soltero, manifestando su deseo de no declarar
La Defensa Privada representada por el Abogado Edisoie Sandoval quien efectuó sus alegatos de fondo y expuso oída la exposición del Ministerio Público y de uno de mis defendidos Noslen y vista la declaración, quisiera separar la declaración del acta policial que señalan a Noslen y el Chino, las actas son testimoniales hacen faltan elementos científicos en la presente investigación, la victima fallece por herida de arma de fuego , tampoco existe el vehiculo moto , el Ministerio Público se vera limitado y visto que Noslen dio una versión importante de cómo ocurrieron los hecho, la defensa va aportar elementos para demostrar los hechos, es importante llegar a la verdad de los hechos, la declaración de Noslen es muy importante en cuanto a la medida cautelar hay una solicitud de privación de libertad y sobre uno de los imputados pesa haber cometido el homicidio y el otro cooperador inmediato, de las investigaciones se va arrojar que este joven ( Alexis Padrón Padrón) no tiene nada que ver con los hechos y que si el Tribunal va a imponer una medida privativa para uno se le conceda una medida cautelar al otro joven bien sea detención domiciliaria o presentación y de igual forma solicita las copias de todo el expediente .
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 655 de la Ley especial que rige la materia se le concede la palabra a la represente legal del adolescente: Noslen Antonio Terán Angarita, ciudadana Yhosmely Coromoto Terán Suárez, titular de la cedula de identidad N° 12.286.671 en su condición de tía, el no es un azote, el tiene sus amistades pero en la casa no había ninguna un arma, me extraña eso esta mañana fue que yo me entere.
II
Consideraciones para decidir
Revisado el contenido de la petición del Ministerio Publico y las actuaciones presentadas con que acompaño dicha solicitud y oídas las exposiciones de las partes en la audiciencia oral y reservada este Tribunal contralor de la fase de investigación como de la fase intermedia del proceso observa que la detención en flagrancia que se refiere a la aprehensión del individuo y es demostrativa cuando se esta cometiendo o se acaba de ejecutar un delito implica en principio momentos o situaciones conforme a lo establecido y desarrollado en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal: 1) cuando se sorprende al imputado en plena ejecución del delito, o este lo acaba de cometer y se le persigue por ello para su aprehensión 2) Cuando se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el es el autor .
En el presente caso se observa en el acta de aprehensión suscrita por los funcionarios aprehensores que actuaron en el presente procedimiento: Cabo II Jose López, Distinguido Franklin Rojas, Ríos Gabriel y el Agente Franklin Lima adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy, Comisaría de Patrulleros Urbanos Albarico, quienes dejaron constancia de las circunstancias de tiempo modo y lugar de cómo fueron aprehendidos los adolescentes: Noslen Antonio Terán Angarita y Alexis German Padrón Padrón antes identificado donde reflejan que los funcionarios aprehensores una vez impuestos del homicidio de quien en vida respondía al nombre de Roversi Alfredo Guzmán Montero, una vez ordenado el operativo de profilaxia en las zonas más problemáticas de la zona al observar a dos sujetos con las caracteriscas señaladas en el considerando anterior, percibieron que presuntamente se trataba de los adolescentes implicaba un delito de homicidio reportado y como corolario de sus sospechas al detener a los adolescentes encartados a pocas horas de cometerse ilicito quienes no opusieron resistencia y manifestaron a los funcionarios policiales tener relación con la muerte del adolescente Roversi Alfredo Guzmán Montero verificando en el celular incautado al adolescente Noslen Terán Angarita en el buzón de mensajes: “Mira Noslen la vaina sta arecha ya todo saben que fuiste tu q lo mataste a niño mira y albaro mato aun chamo también horita “, dejando constancia los funcionarios policiales de las entrevistas sostenida con los adolescente y el objeto incautado que hacen presumir que los encartados antes señalado son autores del ilicito que se investiga tales elementos de convicción fueron presentados por el Ministerio Público y quedaron plasmados en el considerando anterior que comprueban la comisión del delito de Homicidio Calificado presuntamente perpetrado por el adolescente Noslen Antonio Terán Angarita y Homicidio Calificado en grado de Cooperador Inmediato previsto en el artículo 406 del Código Penal en concordancia con el articulo 83 ejusdem presuntamente perpetrado por el adolescente Alexis Padrón Padrón dichos elementos de convicción detallados anteriormente desmuetran las presunciones de las autoridades publicas es por lo que este Tribunal Califica la aprehensión de los adolescentes : Noslen Antonio Terán Angarita y Alexis Padrón Padrón identificados supra como flagrante al estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Penal , y 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, toda vez que su aprehensión se efectuó a poco de haberse cometido la ejecución de la acción desplegada por los encartados ya que fueron señalados por testigos como perpetradores del homicidio de quien en vida respondía al nombre de Roversi Alfredo Guzmán Montero y fueron señalados en las entrevista por los ciudadanos Guzmán Quiroga Elis, Quiroga Cambero Raimar que hacen presumir que es el autor y súmese a ello con la declaración del adolescente ante este Tribunal en la vista oral quien aseveró Mi nombre es Noslen Antonio Terán Angarita, trabajo,… eso empezó con un peo viejo y hay otro peo que el chamo había matado a otro chamo, yo no lo mate y me eche el cargo yo me echo el carro para no echarle paja a nadie ellos tiene que tener claro quien andaba conmigo , ese chamo que esta aquí no tiene nada que ver, …en consecuencia con ello se evidencia que con tal aseveración los adolescente han participado en el hecho investigado e imputado
Calificada la aprehensión de los adolescentes en la ejecución de delito flagrante, comprobada la comisión del delito de Homicidio Calificado para el primero de los imputados antes mencionados y Homicidio Calificado a Titulo de Cooperador Inmediato para el segundo previsto en el artículo 406 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de: Roversi Alfredo Guzmán Montero, que se encuentra demostrado con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Publico ya descritos por el Tribunal , así como la presunta participación de los adolescentes, y llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal a los fines de asegurar las resultas del proceso impone al adolescente: Noslen Antonio Terán Angarita Y Alexis Padrón Padrón la medida cautelar prevista en el artículo 581 de la Ley especial que rige la materia que consiste en la prisión Preventiva, toda vez que se trata de uno de los delitos que merece como sanción la privación de libertad previsto en el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley especial que rige la materia, se encuentra comprobada la comisión delito imputado por la vindicta publica ( Fumus boni iuris) y el periculum in mora toda vez que los adolescentes no tiene arraigo en el Estado Yaracuy, para asegurar las resultas del proceso dicha medida será cumplida en la Entidad de Atención destinadas para los adolescentes en conflicto con la Ley Penal y tendrá un termino de duración que no podrá exceder de tres meses y así se decide.
Estimada previamente la veracidad del delito flagrante en el caso concreto, este Tribunal acuerda la aplicación del procedimiento abreviado de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que se han cumplido dos requisitos concurrentes para su aplicación : la necesidad de solicitud del Misterio Publico y la declaratoria del Juez Control, en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se convoca al Juicio Oral y reservado y se ordena remitir las presentes actuaciones en su oportunidad. Y así se declara.
De conformidad con lo previsto en el artículo 622 literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se ordena efectuar el levantamiento del informe psico social a los adolescentes encartados y para ello se comisiona al Equipo Técnico de la Sección de Adolescente.
II
Decisión
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Control N°1 de la Sección de Adolescentes Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley acuerda:
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, califica la aprehensión de los adolescentes: Noslen Antonio Terán Angarita , venezolano , de 17 años de edad, nacido en fecha 22/03/91, titular de la cedula de identidad N° 22.783.288, natural de San Felipe, soltero ,residenciado en el sector la Ceiba, avenida 1 ,casa S/N° ,de color rosado, Parroquia Albarico Municipio San Felipe del Estado Yaracuy y Alexis German Padrón Padrón, venezolano , de 13 años de edad, nacido en fecha 17-06-94, titular de la cedula de identidad N° 25.527.654,natural de San Felipe, soltero de profesión u oficio indefinido, ,residenciado en el sector la Ceiba, avenida 1,casa N° 53,de color rojo, Parroquia Albarico Municipio San Felipe del Estado Yaracuy por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado para el primero de los antes mencionados y Homicidio Calificado a Titulo de Cooperador Inmediato para el segundo previsto en el artículo 406 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de: Roversi Alfredo Guzmán Montero.
2. De acuerdo a lo preceptuado en el artículo 581de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se impone a los encartados la medida cautelar de prisión preventiva el cual no podrá exceder de tres meses, a los fines de asegurar las resultas del proceso.
3. Conforme a lo pautado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la continuación de la investigación por la vía del Procedimiento Abreviado, solicitado por el Ministerio Público.
4. Se ordena la práctica de los informes clínicos y psico-social de los adolescentes por ante el equipo técnico adscrito a esta sección, conforme a lo establecido en el artículo 622, literal h de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
5. Se convoca al juicio Oral y reservado Conformé a lo establecido 557 de la Ley especial que rige la materia penal adolescencial y remitir al tribunal de juicio en el tiempo legal.
6. Se ordena oficiar lo conducente. Quedaron notificadas las partes de los fundamentos expresados la audiencia oral y reservada.
La Jueza de Control N° 01 Sección Adolescente
Abg. Yurubí Josefina Domínguez
La Secretaria
Abg. Dafne Lucambio