REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control N°1 de la Sección Adolescentes
Del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy

San Felipe, 8 de Abril de 2008
197º y 149º


ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2007-000480
ASUNTO: UP01-P-2007-000480


Celebrada la audiencia preliminar en el asunto penal que obra en contra del adolescente Emilio Rafael Cordero Duno titular de la Cédula de Identidad N° 19.551.756, venezolano de 16 años de edad, para el momento en que ocurrieron los hechos, soltero, estudiante, nacido en fecha 18/07/1990, residenciado en el Barrio La Libertad, Sector La Morita, calle Principal, casa S/ N° del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, a quien se le instruyó asunto penal por la comisión del delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 277 del Código penal Venezolano vigente en perjuicio del Orden Publico, este Tribunal de Control N°1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de conformidad con lo previsto en el artículo 578 y 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pasa a decidir lo peticionado por las partes en la vista preliminar y dictar el auto de enjuiciamiento de la manera siguiente:


Auto de Enjuiciamiento


I
Alegatos de las partes

El Fiscal Noveno del Ministerio Público (E) Abg. Esaú Alejandro Alba Morales procedió a ratificar el escrito de acusación presentado ante la mesa del alguacilazgo en fecha 08 de mayo de 2007, en contra del adolescente encartado por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 277 del Código penal Venezolano y en tal sentido procedió a realizar una relatoría amplia sobre las circunstancias del hecho punible que se le atribuye al imputado siendo que en fecha 10 de febrero de 2007 los funcionarios Sub Inspector Julio Bravo y el Cabo II Andrés González adscrito al Instituto Autónomo de Policía Comisaría de Patrulleros Urbanos Bruzual, encontrándose en labores de patrullaje a bordo de la Unidad B-03, por diferentes sectores del Municipio en donde procedieron a verificar a un ciudadano que se desplazaba por la calle principal del Sector El Ceibal a la altura del Club Don Pedro, quien al notar la presencia policial tomo una actitud bastante nerviosa, intentando emprender veloz carrera dándole la voz de alto quienes seguidamente procedieron a efectuar inspección de personas de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándosele a la altura de la cintura oculta entre sus vestimentas un arma de fuego tipo pistolas, marca Bryco Arms, cromada modelo Jennings Nine , calibre 9mm, manifestando ser un adolescente y quedo identificado como Emilio Rafael Cordero Duno antes identificado.

Fundamento la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan en las diligencias de investigación practicadas por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalisticas Sub Delegación Chivacoa teniendo como elementos de convicción los siguientes:

• Acta Policial de Procedimiento, de fecha 10 de febrero de 2007, los funcionarios Sub Inspector Julio Bravo y el Cabo II Andrés González adscritos al Instituto Autónomo de Policía Comisaría de Patrulleros Urbanos Bruzual donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo modo y lugar como fue aprehendido el adolescente Emilio Rafael Cordero Duno.

• Resultado de la Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-123-344 de fecha 14 de febrero de 2007, suscrita por el Experto Hernán Graterol adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. Delegación Estado Yaracuy Departamento de Criminalistica donde se deja constancia de las características del arma de fuego.

De los hechos explanados y fundamentados en la presente acusación, el Ministerio Fiscal consideró que los mismos encuadran en los supuestos establecidos en el delito de Porte Ilicito de Arma de Fuego conforme a lo previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente.

De conformidad con lo establecido en el artículo 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal atendiendo a los Principios de Licitud y de Libertad de las pruebas ofreció los siguientes medios probatorios por ser útiles, licitas necesarias y pertinentes para el Jucio oral y reservado y una vez admitidas sean incorporadas conforme a la Ley en el debate oral :
Experto

Hernán Graterol, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. Departamento de Ciencias, Sub Delegación San Felipe. Pertinente, Útil y necesaria por cuanto fue quien practico la experticia legal del Arma de Fuego.

Funcionarios
Julio Bravo y Andrés González adscrito al Instituto Autónomo de Policía Comisaría Patrulleros Urbanos Bruzual. Pertinente, Útil y necesaria por cuanto fueron los funcionarios que aprehendieron al adolescente.

Documentales

• Resultado de la Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-123-344 de fecha 14 de febrero de 2007 suscrita por el Experto Hernán Graterol adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalisticas Sub Delegación San Felipe. Pertinente, útil y necesaria por cuanto se deja constancia de las características del arma de fuego involucrada en el hecho.

Solicito la aplicación de Reglas de Conducta y Libertad Asistida por un lapso de (1) año, y que se mantenga la Medida Cautelar de presentación periódica ante el tribunal cada (15) días a fin de mantenerlo vinculado al proceso. Es todo.

El Tribunal le impuso al adolescente acusado de sus derechos contenidos en la Carta Fundamental, en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes , en la Convención Internacional de los Derechos del Niño y demás Pactos suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, de las Alternativas a la Procecusión del Proceso, del Procedimiento por Admisión de los hechos y en consecuencia se le concedió el derecho de palabra previamente impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° constitucional quien se identificó como: EMILIO RAFAEL CORDERO DUNO, venezolano, de 16 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 19.551.756, residenciado en Barrio la Libertad sector la Morita, calle principal, calle 16, casa S/N, cerca de un club, oficio chofer Chivacoa. Municipio Bruzual. Estado Yaracuy. Quien manifestó: “Eso fue un día sábado yo fui para una fiesta en el sector el Ceibal, eran como las 10:00 yo andaba con Samuel estamos afuera en el Club llegaron dos patrullas nos revisaron y el cargaba un arma de fuego y nos metieron en la patrulla, nos reseñaron y el Domingo para la PTJ nos reseñaron, me trasladaron a la General, luego me dieron libertad plena y me estado presentando cada vez que me llaman. (Cursivas del Tribunal).

La Defensa Pública expuso: Vista la declaración hecha por el adolescente según el 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, hago uso del Principio de Comunidad de las pruebas presentada por la representación fiscal. Es todo. (Cursivas del Tribunal).

De conformidad con lo establecido en el artículo 655 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se le concedió el derecho de palabra a la Representante legal del adolescente acusado quien manifestó: …El es muy bueno y es mi hijo el trabaja se acuesta al llegar a la casa… Es todo (Cursivas del Tribunal)


II
Motivación para decidir

Revisado el contenido de las actuaciones que conforman el presente expediente: el libelo acusatorio presentado por el Ministerio Público en fecha 08 de mayo de 2007, las actas de investigación que sirvieron de fundamento para presentar el respectivo acto conclusivo, este Tribunal de Control N°1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente estima: que el escrito libelar presentado por el Ministerio en uso de las atribuciones conferidas en los artículos 285 ordinal 4° de la Constitucional, artículo 108 ordinal 4° y 326 del Código Orgánico Procesal Penal , artículo 37 numerales 9° y 15 ° de la Ley Orgánica del Ministerio Publico y artículo 561 literal “a” de la Ley especial que rige la materia, cumple con los requisitos exigidos en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en consecuencia admite la del adolescente: Emilio Rafael Cordero Duno plenamente identificado en autos por la comisión del delito de Porte Ilicito de Arma de Fuego previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del Orden Publico al observar tanto de los elementos de convicción y de las pruebas ofertadas por la vindicta Publica que se encuentra demostrada la comisión del delito de Porte Ilicito de Arma de Fuego previsto en el artículo 277 del Código Penal, con el acta de Procedimiento de fecha 10 de Febrero de 2007, suscrita por los funcionarios aprehensores donde se deja constancias de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como fue aprehendido el adolescente encartado quien al efectuarle la respectiva inspección de personas conforme a la Ley por el Agente Armando Galíndez se le incautó a la altura de la cintura oculta entre sus vestimenta un arma de fuego tipo pistola con la siguiente descripción marca Bryco Arms, cromada, modelo Jennings Nine calibre 9mm, acabado superficial niquelado, lugar de fabricación USA, longitud del cañón 94 milímetros , diámetro del cañón 9 milímetros, numero de campos y estrías dextrógiro, serial orden 13 así mismo se observa en el expediente experticia de arma de fuego suscrito por el experto en balística Hernán Graterol quien efectuó el reconocimiento Técnico a un arma de fuego, un cargador y una bala solicitado según menorandum N° 050 de fecha 11/02/2007 donde se deja constancia de las características del arma de fuego suministrada, en consecuencia los hechos narrados y concordados con los elementos de convicción y las pruebas ofrecidas por la vindicta publica se comprueba la existencia del arma de fuego y a través de la experticia correspondiente se verifico que tal objeto es un instrumento propio que sirve para maltratar o herir incluso la muerte y además de ello se requiere para su porte un permiso de acuerdo a Ley que rige la materia por lo que hace presumir a esta Juzgadora que la acción desplegada por el adolescente encartado se encuentra enmarcada en el ilicito penal investigado ya que la tenencia de la misma estaba la disponibilidad del acusado, al quedar demostrado la comprobación del delito y la posible autoría del adolescente este Tribunal de Control Admite la Acusación formulada en contra del adolescente Emilio Rafael Cordero Duno, plenamente identificado al estar llenos los extremos previsto en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 178 y 179 de la Ley Procesal penal este Tribunal acuerda Admite la totalidad de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico por ser útiles necesarias y pertinentes para ser evacuadas en el juicio oral y reservado y llegar al esclarecimiento de los hechos.

Siendo admitidas:

Experto

Hernán Graterol, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. Departamento de Ciencias, Sub Delegación San Felipe. Pertinente, Útil y necesaria por cuanto fue quien practico la experticia legal del Arma de Fuego.

Funcionarios
Julio Bravo y Andrés González adscrito al Instituto Autónomo de Policía Comisaría Patrulleros Urbanos Bruzual. Pertinente, Útil y necesaria por cuanto fueron los funcionarios que aprehendieron al adolescente.


Documentales

• Resultado de la Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-123-344 de fecha 14 de febrero de 2007 suscrita por el Experto Hernán Graterol adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalisticas Sub Delegación San Felipe. Pertinente, útil y necesaria por cuanto se deja constancia de las características del arma de fuego involucrada en el hecho.

Admitida la acusación formulada por el Ministerio Publico especializado y las pruebas admitidas en su totalidad por este Tribunal de Control se le impuso al adolescente EMILIO RAFAEL CORDERO DUNO sobre el procedimiento de la admisión de los hechos el cual manifestó lo siguiente: …“No admito los hechos”...

En virtud de no haber admitido los hechos objeto de la acusación el adolescente Emilio Rafael Cordero Duno, este Tribunal ordena la apertura del Jucio oral y reservado e intima a las partes para que concurran ante el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes, en un plazo de 05 días hábiles de Despacho contados a partir de la remisión de las actuaciones.

El Tribunal no impone medida cautelar para lograr su comparecencia al juicio oral y reservado debido a que el adolescente se ha mantenido en libertad desde el inicio de la investigación y comparecido a los actos del proceso.

En consecuencia se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio en su oportunidad. Y así se declara.


III

Decisión

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Control N°1 de la Sección de Adolescentes Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda lo siguiente:

• Admite la acusación formulada por el Ministerio Publico en contra del adolescente: Emilio Rafael Cordero Duno, plenamente identificado en autos, por la comisión del delito de Porte Ilicito de Arma de Fuego previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente en perjuicio del Orden Publico al llenar la misma los requisitos previstos en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Fiscal en su totalidad por ser útiles, necesarias y pertinentes para el Juicio y reservado de conformidad con lo previsto en el artículo 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal.

• Se ordena la apertura del juicio oral y reservado y se intiman a las partes para que concurran ante el Tribunal de Juicio de la Sección de adolescentes en un plazo común de 05 días hábiles de Despacho ante el Tribunal de Juicio una vez remitida las actuaciones.

• Se ordena remitir las presentes actuaciones. Cúmplase

Quedaron las partes notificadas de la presente decisión por su lectura en la Sala de Audiencias.



Juez de Control N° 01 Sección Adolescentes
Abg. Yurubí Josefina Domínguez Ochoa


La Secretaria

Abg. Dafne Rosa Lucambio Fajardo