REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIA
Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy
Tribunal de Control Nº 2 de la Sección Adolescente
San Felipe, 25 de Abril de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-D-2002-000041
ASUNTO : UV01-X-2003-000004
RESOLUCIÓN N° PJ0392008000065
JUEZA: Abg. María Corona
DEFENSORIA: Publica Segunda
FISCALIA Fiscal Noveno Encargado
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
VICTIMA: Dubraska Roysaglys Flores
y Denny Javier Verastegui Hernández
SECRETARIA Abg. Rossana Liscano
DELITO: Robo Agravado Frustrado
Celebrado como ha sido, en el día 09 de Abril de 2008, Audiencia Preliminar, en este asunto, seguido en contra de IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de Robo Agravado Frustrado, previsto en el artículo 460, para la fecha de la comisión de los hechos, en concordancia con el articulo80 del Código Penal, en perjuicio de Dubraska Roysaglys Flores y Denny Javier Verastegui Hernández, una vez terminada la misma, fue leída el acta de Audiencia, quedando notificadas las partes presentes de la decisión, el Tribunal se reservó el lapso para la publicación de los fundamentos de hecho y de derecho, por auto separado y procede a dictar la Sentencia Definitiva Sancionatoria, debido a la Admisión de los Hechos en los siguientes términos.
CAPITULO I
ACUSACIÓN, PRUEBAS y PETITORIO FISCAL
El representante del Ministerio Público del Estado Yaracuy, abogado Alejandro Alba Morales, al formular la acusación en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, lo hace por el delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 460 del Código Penal, para la fecha de la comisión de los hechos, en perjuicio de Dubraska Roysaglys Flores y Denny Javier Verastegui Hernández, señala que en virtud del principio de oralidad expone como sucedieron los hechos de la manera que sigue: “En fecha 09 de Mayo de 2.002, siendo las Ocho y Diez horas de la noche, en las adyacencias de la avenida La Paz, con avenida La Fuente de esta ciudad, los funcionarios PEREZ MARIN Y ERICK SUAREZ, se encontraban de recorrido por la zona y observaron a un grupo de seis sujetos con arma de fuego que arremetían contra los ciudadanos DENNY VERAZTEGUI Y DUBRASKA ROYSAGLYS FLOREZ, a quienes estaban despojando de sus prendas personales, los malhechores al observar la presencia de la Comisión Policial, emprendieron la huida iniciándose una persecución que finalizó con la captura de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, recuperándose un par de Zapatos propiedad de una de las víctimas y el resto de los sujetos lograron darse a la fuga.”
Una vez finalizado el relato de los hechos el representante del Ministerio Público fundamenta su Acusación y atendiendo al principio de libertad de prueba presenta las siguientes: Declaraciones: Experto: 1.- Néstor José Martínez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalistica Sud-Delegación San Felipe del Estado Yaracuy, la cual es pertinente, útil y necesaria por cuanto dicho funcionario practicó los reconocimiento de los objetos recuperados. Funcionarios 1.- Erick Suárez y Pérez Marín, Adscritos a la Comisaría de Patrulleros Urbanos del área Metropolitano de san Felipe del Estado Yaracuy, la cual es pertinente, útil y necesaria por cuanto efectuaron el procedimiento donde resulto retenido el adolescente Alexander Antonio Lucena. TESTIMINIALES.- A.- De la ciudadana DUBRASKA ROYSAGLYS FLOREZ, venezolana, de 26años de edad, titular de la cedula de identidad N°15..283.890 y con residencia en la calle 08, casa N° 12, Boraure Municipio La Trinidad del Estado Yaracuy, por ser pertinente, útil y necesaria en virtud de que se deja constancia lo manifestado por la víctima en torno a los hechos que se le imputa al adolescente acusado. IDENTIDAD OMITIDA, necesaria, útil y pertinente en virtud de que se trata del testimonio de una de las víctimas, con el cual el Ministerio Publico, demostrará el hecho ilícito cometido por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA D.- Ofrece a sí mismo las Documentales. 1.-Denuncia de fecha 16-05-02, interpuesta por el ciudadano DENNY VERAZTEGUI,(víctima), la cual es útil, necesaria y pertinente en virtud que en ella manifiesta las circunstancias en las cuales ocurrieron los hechos. 2.-Acta policial, de fecha 10-05-02, suscrita por el funcionario Pérez Marín, Adscritos a la Comisaría de Patrulleros Urbanos del área Metropolitano de san Felipe del Estado Yaracuy, la cual es pertinente, útil y necesaria por cuanto se deja constancia de la detención flagrante del adolescente Alexander Antonio Lucena. 3.- Acta de entrevista rendida por la ciudadana DUBRASKA ROYSAGLYS FLOREZ, venezolana, de 26 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.283.890 y con residencia en la calle 08, casa N° 12, Boraure Municipio La Trinidad del Estado Yaracuy, por ser pertinente, útil y necesaria en virtud de que se deja constancia lo manifestado por la víctima en torno a los hechos que se investigan. 4.- Reconocimiento Avaluó Real N° 486, de fecha 26-05-02, suscrito por el funcionario Néstor José Martínez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub delegación San Felipe del Estado Yaracuy, por ser pertinente, útil y necesaria, en virtud de que se deja constancia del valor real del par de zapatos recuperados. 5.- Reconocimiento Avaluó Prudencial N° 506, de fecha 29-05-02, suscrito por el funcionario Néstor José Martínez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub delegación San Felipe del Estado Yaracuy, por ser pertinente, útil y necesaria, en virtud de que se deja constancia del valor aproximado de los objetos recuperados, cuyo monto asciende a la cantidad de Doscientos Quinientos Mil Bolívares (Bs. 215.000). 6.-Reconocimiento Avaluó Real N° 535, de fecha 30-05-02 suscrito por el funcionario Néstor José Martínez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub delegación San Felipe del Estado Yaracuy, por ser pertinente, útil y necesaria, en virtud de que se deja constancia del valor real de la cadena de oro con crucifijo recuperada, cuyo monto asciende a la cantidad de Sesenta Mil Bolívares (Bs 60.000).
Y por todo lo anteriormente expuesto solicita se dicte Auto de Enjuiciamiento en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 460, vigente para la fecha de la comisión de los hechos, del Código Penal, en perjuicio de Dubraska Roysaglys Flores y Denny Javier Verastegui Hernández y una vez comprobada y declarada su responsabilidad Penal en el delito imputado se le aplique la sancion de Libertad Asistida, por el lapso de Un (01)Año y Ocho (08) Meses conforme a lo establecido en el artículo 620 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente,.
Con relación a lo establecido en el articulo 570 Literal “F” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el Ministerio Publico no hace indicación de figuras distintas o alternativas a la Calificación Jurídica principal por cuanto están satisfechos todos los extremos de Ley a los fines de calificar el delito antes señalado.
Asimismo solicita sea admitida totalmente la presente Acusación y sus pruebas declaradas pertinentes, útiles y necesarias para el esclarecimiento de los y se dicte Auto de Enjuiciamiento de conformidad con el artículo 579 ejusdem.. “..
CAPITULO II
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL-CALIFICACIÓN JURIDICA
Acto seguido el Tribunal se pronuncia de la siguiente manera:
En cumplimiento al propósito de la ley en esta etapa intermedia a los efectos de salvaguardar la Seguridad Jurídica de los acto subsiguientes; en virtud de la facultad depuradora del proceso, y para dar continuidad al acto de Audiencia Preliminar, advirtiendo a las partes sobre la proposición de las Formulas de Solución Anticipadas y la Admisión de los Hechos. Una vez oída la explosión del Fiscal Noveno encargado del Ministerio Publico del Estado Yaracuy, en donde ha ACUSADO FORMALMENTE al adolescente identidad omitida, por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 460, para la fecha de la comisión de los hechos, del Código Penal, en perjuicio de Dubraska Roysaglys Flores y Denny Javier Verastegui Hernández, señalando que los hechos ocurrieron en fecha 09 de Mayo de 2.002, cuando el adolescente imputado junto a otro se acerco a las victimas, y con un arma de Fuego, los conmino a entregar sus pertinencias, es así como de los hechos narrados y con las pruebas ofrecidas para la comprobación de los mismo; quien Juzga estima que efectivamente se trata de una conducta desplegada por el imputado IDENTIDAD OMITIDA, en la que se evidencia que el adolescente se encuentra incurso en el delito imputado en la circunstancia de frustración por cuanto no logro la posesión de los bienes muebles de las víctimas; en consecuencia, esta Juzgadora, en base a los elementos probatorios presentados por la Vindicta Publica, así como el señalamiento de la Defensa Publica Segunda, en donde indica al Tribunal la intención de su defendido de admitir los hechos, pronunciándose sobre la calificación de los mismos; señalando que ha quedado comprobada la comisión del delito de Robo Agravado Frustrado, previsto en el artículo 460, para la fecha de la comisión de los hechos, en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, en perjuicio de Dubraska Roysaglys Flores y Denny Javier Verastegui Hernández y en razón de lo antes expuesto, se califican los hechos encuadrados en los parámetros del delito de Robo Agravado Frustrado. Y así se decide.
CAPITULO III
INTERVENCIÓN DE LA DEFENSA PUBLICA TERCERA Y SU DEFENDIDO
Seguidamente al Pronunciamiento del Tribunal, la Jueza impone al adolescente Alexander Antonio Lucena el precepto contenido en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le advierte que su silencio no lo perjudicara, asimismo que tienen el derecho de declarar en todo momento en el proceso y le pregunta sí ha comprendido la acusación en todas sus partes, a lo cual el adolescente responde afirmativamente, y se le otorga el derecho de palabra; se identifica como IDENTIDAD OMITIDA, y expone: “admito los hechos narrados por el Fiscal y solicito me sea impuesta de inmediato la sanción de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”.
Se procede a otorga el derecho de palabra a la ciudadana Defensora Publico Segunda de la Sección de Adolescentes, quien señala: “ luego de escuchar la acusación de parte del Fiscal Noveno Encargado del Ministerio Publico del Estado Yaracuy; la calificación Jurídica dada por este Tribunal de Control Nº 2 y vista la Admisión de los Hechos de parte de mi defendido, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, ratifico escrito en donde he promovido las pruebas pertinentes y por cuanto en el asunto principal de la nomenclatura UP01-D-2002-000041, le fue impuesto al también imputado, la sanción de Un (01) año y Ocho (08) meses de Libertad Asistida y a los fines de que no exista sentencia contradictorias en el mismo proceso, es por lo que solicito que se proceda a imponer la sanción correspondiente, la ya antes mencionada.”.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
Una vez oída las exposiciones de las partes y en virtud de que el acusado se acogió al procedimiento de Admisión de los Hechos, contemplado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como la adhesión hecha por parte de la Defensa Publica Segunda y por cuanto la figura de admitir los hechos, comporta una manifestación voluntaria de parte del imputado, donde expresa y reconoce su participación activa en los hechos delictivos acusados por el Ministerio Publico, con la consecuente imposición de la sanción correspondiente, como ha sido el caso en la presente audiencia, es por lo que este Tribunal de Control N° 2 de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, considera que lo procedente es declarar Responsable Penalmente al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de la comisión del delito de Robo Agravado Frustrado, previsto en el artículo 460, para la fecha de la comisión de los hechos, en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, en perjuicio de Dubraska Roysaglys Flores y Denny Javier Verastegui Hernández..
Ahora bien, a los fines de la imposición de la sanción a que ha lugar en el presente caso, este Juzgado atiende para su determinación y aplicación las pautas establecidas en el artículo 622. Literales A, B, C, D, E y F, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se le aplica la sanción de Libertad Asistida por el lapso de Un (01) año y Ocho(08) meses. Y así se decide.
CAPITULO V
DIDPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en aplicación de la normativa legal señalada, este Tribunal de Control N° 2, de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, ADMINISTRADO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Declara: Primero: Ratifica la Admisión parcial de la Acusación, de conformidad con los artículos 570 Y 578 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, asimismo las pruebas ofrecidas para el esclarecimiento de la verdad; como es la declaración de los ciudadanos expertos, quienes realizaron las practicas de las experticias, arrojando cada una en sus especialidad el resultado correspondiente; como la de los funcionarios actuantes en la detención del adolescente imputado y las testimoniales de los ciudadanos victimas de los hechos e igualmente se admiten las documentales presentadas y ofrecidas por el Ministerio Publico del Estado Yaracuy, que han sido descritas pormenorizadamente con antelación y se declaran ser útiles, necesarias y pertinentes para demostrar la verdad de los hechos ocurridos, se admiten las pruebas presentadas por la defensa Publica Segunda. Segundo: En virtud de que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, anteriormente identificado, ha admitido los hechos, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, imputados por el Fiscal Noveno Encargado del Ministerio Público del Estado Yaracuy y calificados previamente por quien suscribe; Se Declara Responsable Penalmente a IDENTIDAD OMITIDA por el delito Robo Agravado Frustrado, previsto en el artículo 460, para la fecha de la comisión de los hechos, en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, en perjuicio de Dubraska Roysaglys Flores y Denny Javier Verastegui Hernández.. Tercero: Se sanciona al adolescente Alexander Antonio Lucena, a cumplir LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de Un(01) año y Ocho (08) meses, en consecuencia, el adolescente se someterá a la vigilancia, supervisión y orientación del Equipo Técnico adscrito a esta Sección de Adolescentes.
Publíquese, dado, sellado, notifíquese a las víctimas, firmada y déjese constancia en los respectivos libros, en su oportunidad remítase lo conducente al Tribunal de Ejecución de esta misma Sección, a los fines legales pertinentes. Oficiese a la Casa de Formación Integral. En el Tribunal de Control N° 2 de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente. San Felipe 25 de Abril de 2008.
La Jueza de Control N° 2
Abg. Maria Corona La Secretaria
Abg. Rossana Liscano
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