REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy
Tribunal de Control N° 2 de la Sección Adolescente
San Felipe, 24 de Abril de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-D-2007-000078
ASUNTO : UP01-D-2007-000078
RESOLUCIÓN N° PJ0392008000063
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
VICTIMA: José Francisco Rivero González
DELITO: Lesiones Personales Leves
FISCALIA: Fiscal Novena, Abg. Alejandro Alba
DEFENSORIA: Público Segunda, Abog. Solangel Borjas
JUEZA: María Corona
SECRETARIA: Ana Daniela Silva
Vista la solicitud del Fiscal Noveno Encargado del Ministerio Publico del Estado Yaracuy, sobre PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con el articulo 108 ordinal 6to del Código Penal Venezolano, referente al proceso seguido en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por el delito Lesiones Personales Leves, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de José Francisco Rivero González..
CAPITULOI
DEL PETITORIO FISCAL
Expone el Fiscal Noveno del Ministerio Público, que el proceso se inicio el día 17de Marzo de 2007, por lo que han transcurrido Un (01) año, Un(01) mes y Cinco (05) días y se trata de un hecho punible de acción pública que no admite la privación de libertad como sanción, si bien es cierto, esta prevista la Prescripción de la Acción Penal en el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece que la acción prescribirá en el presente caso a los tres años, por tratarse de un hecho punible en donde no es procedente la privación de libertad, más sin embargo, el articulo 108 ordinal 6to del Código Penal Venezolano, establece que la acción penal prescribirá por el lapso de Un(01) año, si el hecho punible solo acarrea arresto o por tiempo de seis meses y el articulo 109 de dicha norma sustantiva, así como el articulo 90 de la Ley Especial, establece “Todos los adolescentes… tienen derecho a las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución de la sanción que las personas mayores de Dieciocho año y en aplicación al Interés Superior del Adolescente, cuando existan conflictos de derecho e intereses, frente a otros derechos, PREVALECERAN LOS PRIMEROS, considerando de esta manera la Vindicta Publica que el fundamento del instituto de la prescripción es de naturaleza penal, por cuanto atiende a la abolición del delito por el transcurso del tiempo y como consecuencia de el extingue la acción penal, que se indica desde el momento de la perpetración, es por lo que solicito el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en el proceso que se le sigue por el delito de Lesiones Personales Leves, previsto en el articulo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, por prescripción de la acción penal de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8| del Código Procesal Penal, por aplicación expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CAPITULOII
DE LA REVISIÓN DE LAS ACTAS DEL ASUNTO
De la revisión de las actas del asunto se evidencia en el folio 01, que en fecha 29 de Marzo del 2007 se inicia investigación en contra de identidad omitida, por el delito de Lesiones Personales Leves, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de José Francisco Rivero González.
El inicio de la investigación se da por la presunta ocurrencia de un hecho ilícito en fecha 17 de Marzo de 2007, tal como lo ha señalado la Fiscalia Novena del Ministerio Publico del Estado Yaracuy en escrito consignado por ante este Tribunal.
Ahora bien, de conformidad con el Artículo 615, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su parágrafo segundo establece:”La Evasión y la Suspensión del Proceso a Prueba interrumpe la Prescripción” y de la revisión de las actas del dossier se observa que en ningún tiempo a existido evasión en el proceso del adolescente imputado y no ha ocurrido la Suspensión del Proceso, circunstancias que hayan incidido en la interrupción de la prescripción.
CAPITULO III
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
Este Tribunal para decidir observa que: Primero: Que el Fiscal Noveno del Ministerio Publico del Estado Yaracuy, Abogado Alejandro Alba, solicitó la Prescripción de la Acción, de conformidad con el Artículo 108 ordinal 6to del Código Penal Venezolano 615, en concordancia con el articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por considerar que han trascurrido más de Un (01) año en el proceso desde el día 17-03-07, cuando se inicia la investigación y por otro lado señala que el delito imputado como es Lesiones Personales Leves, previsto en el artículo 416 del Código Penal, es uno de los delito que no amerita la Privación de libertad. Segundo: este Tribunal evidencia de las actas procesales, que la averiguación se inicio efectivamente el 17-03-07, día de ocurrencia de los hechos imputados. Tercero: Que Todos los adolescentes… tienen derecho a las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución de la sanción que las personas mayores de Dieciocho año y en aplicación al Interés Superior del Adolescente, cuando existan conflictos de derecho e intereses, frente a otros derechos, PREVALECERAN LOS PRIMEROS, y la norma que más los favorece es la que se debe aplicar, como en el presente caso lo procedente es aplicar el articulo 108 del Código Penal, y por demás hasta la presente fecha ha transcurrido Un año, Un mes y Cinco días, desde la ocurrencia del hecho punible y que efectivamente ha transcurrido el lapso de ley para proceder a declarar con lugar la solicitud sobre PRESCRICIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, que emana de la Fiscalia Novena del Ministerio Publico del Estado Yaracuy, a favor del adolescente identidad omitida, por el delito de Lesiones Personales Leves, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de José Francisco Rivero González, y consecuencialmente el Sobreseimiento Definitivo de la Causa. Y así se decide.
DISPOSITIVA
De lo antes expuesto y con estricto apago a la normativa señalada, este Tribunal de Control N° 2 de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Estado Yaracuy, “ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY” DECLARA: Primero: Con Lugar la Solicitud de la Fiscalia Novena de esta Circunscripción Judicial y DECRETA LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, en el asunto seguido al adolescente ODENTIDAD OMITIDA, por el delito de Lesiones Personales Leves, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de José Francisco Rivero González, de conformidad con el Artículo 615, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Segundo: En consecuencia, se decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, se da por terminado el presente proceso penal. Tercero: De la revisión de las actas del dossier se evidencia que en el presente asunto esta fijada audiencia privada para resolver sobre solicitud de plazo prudencial para la fecha 30 de Abril de 2.008 a las 2:30 de la tarde y debido a la presente resolución se acuerda dejar sin efecto la mencionada audiencia .Cuarto. Notifiquese a las partes y en lapso legal remítase al Archivo Central para su posterior desincorporación y remisión al Archivo Judicial
Registras Publíquese y Diarisece, en el Tribunal de Control N° 2 de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. San Felipe 24 de Abril de 2.008. –
La Jueza de Control Nº 2
Abg. María Corona
La Secretaria,
Abg. Ana Daniela Silva
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