REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
197º y 148º
ACTA DE MEDIACIÓN Y CONCILIACIÓN
Nº DE EXPEDIENTE: UP11-S-2007-000050
PARTE DEMANDANTE: MARIO RAUL TORRES ARROYO.
REPRESENTADO POR: Abg. MIGUEL ANGEL ALVAREZ SOTO.
PARTE DEMANDADA: FRANCISCO J. JARA RAMIREZ.
REPRESENTADO POR: Abg. LEYLA MARIA ARRIECHE PARRAGA.
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO
En la ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy, a los NUEVE (09) días del mes de ABRIL de 2008, siendo las 12:00 M del Mediodía, oportunidad fijada para la Celebración de la Audiencia Preliminar Prolongada y continuación del proceso de Mediación y Conciliación por ante este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la Solicitud de CALIFICACIÓN DE DESPIDO, incoada por el ciudadano: MARIO RAUL TORRES ARROYO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nº V. 12.848.559, de este domicilio, representado en este acto por su Apoderado Judicial el Abogado en ejercicio: MIGUEL ANGEL ALVAREZ SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.265.574 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 92.444, domiciliado en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, aquí de transito, actuando con su carácter acreditado en autos, en CONTRA del ciudadano: FRANCISCO JOSE JARA RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.322.688, de este domicilio, en su condición de parte Demandada, conforme a la causa signada con el Nº UP11-S-2007-000050, de la nomenclatura interna llevada por este Juzgado. Presentes en éste acto solamente el Apoderado Judicial del Actor en la persona del ciudadano: MARIO RAUL TORRES ARROYO, ya identificado, representado por el Abogado en ejercicio: MIGUEL ANGEL ALVAREZ SOTO, ya identificado; y una vez establecidas las reglas mínimas a seguir para el desarrollo de ésta Audiencia, seguidamente se da inicio a la AUDIENCIA PRELIMINAR, presidida por la Abogada ARLEC VERÓNICA LUCENA HERNÁNDEZ, Juez Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, quién expone brevemente la finalidad de éste Acto Procesal y propone las reglas mínimas que regirán el debate, las cuales son aceptadas por las partes. En este estado quien Juzga deja constancia de la comparecencia del Apoderado Judicial del Actor en la persona del ciudadano: MARIO RAUL TORRES ARROYO, ante identificado, representado por el Abogado en ejercicio: MIGUEL ANGEL ALVAREZ SOTO, ya identificado; y de la incomparecencia de la parte demandada en la persona del ciudadano: FRANCISCO JOSE JARA RAMIREZ, ya identificado, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial alguno. En este estado quien Juzga observa de las actas Procesales, que el Actor en su solicitud de Calificación de Despido inicialmente demanda a los ciudadanos: FRANCISCO JOSE JARA RAMIREZ y ALEJANDRO BAYARDO OVALLES S, identificados en autos, pero es el caso que posteriormente presenta escrito de Reforma de la Solicitud, donde señalo que Demanda solamente al ciudadano: FRANCISCO JOSE JARA RAMIREZ, antes identificado, tal como se evidencias estos hechos en las actuaciones cursantes a los folios (03),(04) y (30) de este asunto, Ahora bien, es el caso que por error involuntario se indico en el Acta de Mediación de la Audiencia Preliminar de instalación, de fecha 26 de Febrero del presente año, que la parte Demandada estaba constitutita por lo ciudadanos: FRANCISCO JOSE JARA RAMIREZ y ALEJANDRO BAYARDO OVALLES S, identificados en autos, asi como también se observa en el contenido del Acta de Mediación de la Audiencia Preliminar Prolongadas, de fecha 26 de Marzo del año en curso, tal como se evidencia del contenido de las referidas Actas insertas a los folios (55),(56) y (64), (65) de esta causa, por lo tanto quien Juzga actuando de conformidad con lo pautado en el articulo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedo a corregir el error material determinado, considerando como parte demandada en la presente causa al ciudadano: FRANCISCO JOSE JARA RAMIREZ, identificado en autos. En consecuencia quien juzga, de conformidad con lo previsto en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en este caso en particular, se acoge al criterio que establece la Sala Social en ocasión a la incomparecencia de la parte demandada a una de las sucesivas Prolongaciones de la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo pautado en la sentencia emanada de la Sala de Casación Social en el caso de Ricardo Alí Pinto Gil contra la empresa COCA COLA FENSA DE VENEZUELA, S.A, antes PANANCO DE VENEZUELA S.A. con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, de fecha 15 de Octubre de 2004, la cual establece: “…esta Sala considera necesario flexibilizar el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo que, cuando el demandado no comparezca a una de la sucesivas Prolongaciones de la audiencia preliminar, empero se haya promovido pruebas, la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a dicha audiencia (prolongación) revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandando desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario (presunción juris tantum), siendo éste el criterio aplicable en estos casos a partir de la publicación del presente fallo(Cursivas de la Sala). En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución, deberá tener en cuenta a efecto de emitir sus decisiones las siguientes circunstancias: … 2°) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por la partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74) de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el incumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el Tribunal Superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese por el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitible para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado). Con fundamento en los artículos antes referidos y en la Jurisprudencia emitida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, antes trascrita, esta Sentenciadora actuando EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Agregar a los autos los escritos de pruebas y medios probatorios consignados por las partes (Demandante-Demandado), en cuanto a la parte Demandante, de deja constancia que consigno en su oportunidad escrito de promoción de pruebas y Medios Probatorios constante de Cinco (05) folios útiles, con (01) anexo marcado con la letra: “B”. Así mismo quien Sentencia deja constancia que la Apoderada Judicial de la parte demandada, consignó escrito de pruebas y Medios Probatorios constante de Un (01) folio útil y su Vto. SEGUNDO: Se ordena. REMITIR al Tribunal de Juicio la presente causa, a los fines de que el o la Juez de Juicio provea lo que considere pertinente. Así se DECIDE. Publíquese y regístrese la presente sentencia.
Se hacen Tres (03) ejemplares de un mismo tenor y efecto, en San Felipe, a los NUEVE (09) días del mes de ABRIL de 2008. Siendo las 12:59 M. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN,
MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN,

Abg. ARLEC VERONICA LUCENA HERNÁNDEZ



Por la parte demandante:

Representado por:



Abg. MIGUEL A. ALVAREZ S.




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La Secretaria Accidental,


Abg. ZORAN GARCIA.






AVLH/ZG.