REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de San Felipe
San Felipe, 15 de abril de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2008-000922
ASUNTO : UP01-P-2008-000922
Corresponde a este tribunal fundamentar decisión en la cual eximió al imputado Darwin Ramón Oviedo Villalobos de presentar fiadores, tomando caución juratoria e imponiendo medias cautelares sustitutivas a la privación de libertad.
Visto el escrito presentado por la defensora pública 9na Laura Alvarado en el cual solicita se imponga caución juratoria y medida cautelar de presentación a su representado DARWIN RAMON OVIEDO VILLALOBOS, venezolano, natural de Aroa, Estado Yaracuy, de 30 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 15.285.128 y residenciado en la población Carabobo, Calle Las Flores, Casa N° 21-58, Municipio Bolívar, Estado Yaracuy, en la causa incoada en su contra por la fiscalía 2da del Ministerio Público por la presunta comisión de los delitos de BENEFICIO DE GANADO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218 del Código Penal, se convocó a las partes a Audiencia con el fin de resolver sobre tal petición.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En fecha 14 de abril de 2008 previo traslado al Hospital Central “Dr. Plácido Rodríguez Rivero”, de esta ciudad, por cuanto el imputado se encuentra recluido y previo el cumplimiento de las formalidades legales y estando presentes el representante del Ministerio Público, el imputado antes identificado y la Abog. Laura García de Alvarado, se dio inicio a la audiencia en la cual la defensa ratificó su solicitud de imponer caución juratoria en virtud que ha sido imposible reunir fiadores con los requisitos impuestos por el tribunal de control al momento de imponer la medida cautelar de fianza.
Se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien no se opuso a la petición de la defensa siempre y cuando se imponga al imputado de la prohibición de ausentarse de la jurisdicción del Tribunal a fin de asegurar su presencia en el proceso.
El imputado impuesto de los motivos de la audiencia y del precepto constitucional manifestó que estaba dispuesto a cumplir con la imposición de una caución juratoria comprometiéndose a no ausentarse de la jurisdicción del tribunal y a presentarse ante el tribunal cuando sea llamado a ello.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Vistos y oídos los alegatos de las partes este Tribunal para decidir observa: que en efecto el tribunal de control había impuesto una fianza, que la defensa alega la imposibilidad de cumplir con la misma por lo que se exime al acusado de la presentación de la fianza de conformidad con el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando el compromiso adquirido por el imputado en el momento de la celebración de la audiencia en la cual prestó caución juratoria comprometiéndose a no ausentarse de la jurisdicción del tribunal y a acudir al llamado del mismo cada vez que sea requerido.
Asimismo vista la solicitud de la defensa de imposición de medida cautelar de presentación, la no oposición de la fiscalía y la necesidad de asegurar la presencia del imputado en el proceso, se acuerda imponer medida de presentación cada 8 días ante el tribunal, prohibición de acercase al lugar de los hechos y prohibición de comunicarse con la víctima por si o por interpuesta persona. Todo ello de conformidad con el art. 256 ordinales 3ro, 5to y 6to del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud que se mantienen vigentes las circunstancias bajo las cuales se dictó en el tribunal de control medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad es decir; se desprende de las actuaciones que existen elementos suficientes para presumir que nos encontramos en presencia de la comisión de hechos punibles como son los delitos de BENEFICIO DE GANADO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218 del Código Penal, así mismo, la acción no se encuentra evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es el autor en los hechos imputados; y se presume el peligro de fuga por la entidad del delito, considerando que el imputado se encuentra herido y recluido en el Hospital Central “Dr. Plácido Rodríguez Rivero”, de esta ciudad, en espera de ser intervenido quirúrgicamente, ya que fue herido durante su aprehensión, a es procedente la imposición de las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad comentadas ut supra.
DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y derecho antes expuestas, es por lo que este Tribunal de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:
EXIME al imputado DARWIN RAMON OVIEDO VILLALOBOS, de presentar fiadores en virtud de la imposibilidad de constituirlos, y toma CAUCIÓN JURATORIA con la cual el imputado se compromete a no ausentarse de la jurisdicción del tribunal y a comparecer ante el tribunal cada vez que sea llamado, de conformidad con el art. 259 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal.
IMPONE a DARWIN RAMÓN OVIEDO VILLALOBOS, de las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad previstas en el art. 256 ordinales 3ro, 5to y 6to del Código Orgánico Procesal Penal consistentes en la presentación cada 8 días ante el tribunal, la prohibición de acercarse al lugar de los hechos y la prohibición de comunicarse con la víctima.
Ofíciese lo conducente al Director del Hospital a fin que informe este tribunal en la fecha que sea dado de alta Darwin Ramón Oviedo, y ofíciese al organismo encargado de la custodia del imputado notificando la presente decisión.
Notifíquese a las partes
La Juez de Juicio 3
La Secretaria
Abog. Ligia María González
|