REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
TRIBUNAL DE JUICIO TERCERO
San Felipe, 17 de abril de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: UP01-O-2007-000027
ASUNTO: UP01-O-2007-000027
JUEZ: ABG. LIGIA MARÍA GONZALEZ BRICEÑO
ACCIONANTE: OMAR ANTONIO GONZÁLEZ
ACCIONADO: FISCALÍA DÉCIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO
Corresponde a este tribunal en acatamiento de lo decidido por la Corte de Apelaciones de Este Circuito Judicial Penal, conocer por ser declarado competente para ello, del amparo constitucional intentado por el abogado OMAR ANTONIO GONZÁLEZ PÉREZ, en su carácter de defensor privado, a favor del acusado ILAN JOSÉ SANTANDER INFANTE y el ciudadano SALIM AL SOUBET REYES, en el cual figura como agraviante la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Yaracuy.
Recibidas las actuaciones en este tribunal en fecha 16 de febrero de 2008 debe este tribunal pronunciarse sobre la admisibilidad del referido amparo constitucional. Y para decidir observa:
En fecha 18-09-07, el abogado OMAR ANTONIO GONZÁLEZ PÉREZ, en su carácter de defensor privado, interpone ante el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, amparo constitucional a favor del acusado ILAN JOSÉ SANTANDER INFANTE y el ciudadano SALIM AL SOUBET REYES, contra presuntas omisiones de la Fiscalía Décima del Ministerio Público.
Distribuido el asunto, corresponde conocer al Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 3, en donde se le da entrada en fecha 18-09-07. En la misma fecha, el accionante solicita la declinatoria de competencia en el Tribunal Unipersonal de Juicio, lo cual es acordado por el Tribunal de Control N° 3 en fecha 19-09-07.
En fecha 01-10-07, se le da entrada en el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 3. En la misma fecha, dicho Tribunal se declara incompetente para conocer y acuerda remitir las actuaciones a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy.
En fecha 05 de noviembre de 2007 la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy declara que el órgano jurisdiccional competente para conocer del amparo constitucional intentado por el abogado OMAR ANTONIO GONZÁLEZ PÉREZ, en su carácter de defensor privado, a favor del acusado ILAN JOSÉ SANTANDER INFANTE y el ciudadano SALIM AL SOUBET REYES, contra presuntas omisiones de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, es el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 3, y ordena remitir las actuaciones de inmediato, en aras de la celeridad procesal.
En fecha 09 de noviembre de 2007 la Corte de Apelaciones antes de remtir el asunto al tribunal de Juicio N°3, en virtud del avocamiento realizado por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves en el asunto principal UP01-P-2007-443 seguido contra el acusado Ilan José Santander Infante y otros, ordenó remitir el presente amparo a dicha sala por cuanto guarda relación con el mencionado asunto principal.
En fecha 23 de noviembre de 2007 se le dio entrada al presente expediente en la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia y en fecha 08 de abril de 2008 se recibió de nuevo el asunto en la Corte de Apelaciones la cual ordenó en la misma fecha remitirlo a este tribunal de Juicio 3 en virtud de la decisión de fecha 05-11-07 que había declarado a este tribunal competente para conocer del mismo.
En fecha 16 de Abril de 2008, este Tribunal de Juicio No. 3 dio entrada al presente asunto y es por lo que pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad del amparo constitucional de conformidad con el procedimiento establecido por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
COMPETENCIA
Este tribunal acata la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones en la cual se declara competente a este tribunal de Juicio 3 del estado Yaracuy para conocer de la acción amparo interpuesta, la cual se fundamenta en las siguientes consideraciones:
“La competencia para conocer del amparo constitucional, se encuentra claramente regulada en el ordenamiento procesal penal. Al respecto, el artículo 64, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que, el Tribunal Unipersonal de Juicio es competente para conocer de:
“La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea afín con su competencia natural, salvo que el derecho o la garantía se refiera a la libertad y seguridad personales”
Ahora bien, de la revisión de las actuaciones se observa que, el accionante, abogado Omar Antonio González Pérez, expresa en su libelo que, el presente amparo constitucional obra por:
“…la omisión la Fiscalía Décima del Ministerio Público en virtud de haber violentado el derecho constitucional de oportuna respuesta previsto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 49 ordinal 1° y 26 ejusdem, pues consta que en fecha 27 de febrero del 2002 se realizó solicitud entrega del vehículo…de la cual no se obtuvo respuesta”
Del texto trascrito se colige que, en el caso analizado, los derechos fundamentales cuya vulneración denuncia el accionante, son afines con la competencia natural del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, dado que, se trata del derecho a la tutela judicial efectiva, el derecho al debido proceso, y el derecho a obtener oportuna respuesta.
A ello se agrega que, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante sentencia de fecha 20-10-06, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció, con relación a la competencia para conocer del amparo constitucional, lo siguiente:
“… al derivarse los hechos presuntamente lesivos de los derechos constitucionales, de la omisión de un representante del Ministerio Público, la competencia para conocer del presente asunto corresponde a la jurisdicción penal, específicamente a un tribunal de juicio unipersonal, por ser ésta una de sus competencias naturales conforme lo dispone el numeral 4 del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal”
En fuerza de todo lo expuesto, este Tribunal colegiado concluye que, el órgano jurisdiccional competente para conocer del presente amparo constitucional, es el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 3, y así se decide.”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establecida como ha sido la competencia para conocer, este tribunal pasa a resolver sobre la Admisibilidad de la solicitud de amparo constitucional, a tal efecto se verifica el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y si no se encuentra incursa en alguna de las causales de inadmisibilidad establecida en el artículo 6 ejusdem.
Se trata de un amparo contra presuntas omisiones de la Fiscalía Décima del Ministerio Público en cuanto a la entrega de un vehículo solicitado, Se alega la violación de un derecho o garantía constitucional de oportuna respuesta previsto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Sin embargo debe analizarse si se cumple con el requisito de admisibilidad establecido en el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica Sobre Amparo y Garantías Constitucionales, según el cual se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 12-07-07 N° 1430 indicando que:
“La acción de amparo no debe considerarse como única vía idónea para restituir situaciones jurídicas presuntamente infringidas, las cuales pueden ser objeto de restablecimiento mediante el uso de los medios legales preexistentes. Ello es la razón de la causal de inadmisiblidad del amparo establecida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual textualmente dispone lo siguiente:
“(…) Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
…omissis…
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”.
Ello así dado el carácter residual de la acción de amparo, razón por la cual debe entenderse que la causal de inadmisibilidad contenida en el referido artículo 6.5 está dirigida a señalar que el amparo no puede proponerse cuando en la legislación existan medios legales que logren satisfacer la pretensión cuya tutela judicial se procura obtener con la acción de amparo.” (Subrayado de este tribunal)
Siendo que la acción de amparo constitucional tiene un carácter residual como se ha establecido en reiterada jurisprudencia de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, y que para el caso en específico de la solicitud de objetos que se encuentran sujetos a una investigación, en el cual pudiera existir retardo u omisión en el pronunciamiento por parte del Ministerio Público, existe una vía ordinaria prevista en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal según el cual:
“El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinario en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable.” (Subrayado por este tribunal)
En la precitada norma se establece la acción específica para resolver la petición que el accionante pretende con la presente acción de amparo. Es por ello que considerando la vía de amparo como una vía excepcional que debe ser ejercida cuando no exista una vía ordinaria para garantizar la restitución de los derechos y garantías violados, lo procedente y ajustado a derecho es en este caso declarar la INADMISIBILIDAD de la acción de amparo constitucional incoada por el abogado OMAR ANTONIO GONZÁLEZ PÉREZ, en su carácter de defensor privado, a favor del acusado ILAN JOSÉ SANTANDER INFANTE y el ciudadano SALIM AL SOUBET REYES, en el cual figura como agraviante la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Yaracuy, de conformidad con lo establecido en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica Sobre Amparo y Garantías Constitucionales. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Es por los fundamentos de hecho y derecho antes transcritos que este Tribunal de Juicio No. 3 en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional incoada por el abogado OMAR ANTONIO GONZÁLEZ PÉREZ, en su carácter de defensor privado de acusado ILAN JOSÉ SANTANDER INFANTE y de apoderado del ciudadano SALIM AL SOUBET REYES por la presunta omisión en el pronunciamiento de la fiscalía 10 del Ministerio Público sobre la entrega de un vehículo Camioneta, marca Jeep, modelo Gran Cherokee, color rojo, placas KAO-30Y, serial de carrocería 8Y4GW58FHX1905025, de conformidad con el artículo 6 ordinal 5to de la Ley Orgánica Sobre Amparo y Garantías Constitucionales.
Remítase a la fiscalía 10 del Ministerio Público las actuaciones correspondientes al asunto No. 22F10-S-0015-07 constantes de seis (6) piezas y 1579 folios, las cuales fueron remitidas a este tribunal por estar relacionadas con el presente asunto. Dada, firmada y sellada en San Felipe a los diecisiete (17) dias del mes abril de 2008, Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez de Juicio No. 3
Abg. Ligia María González Briceño La Secretaria
|