REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
TRIBUNAL DE JUICIO Nº 03
San Felipe, 17 de abril de 2008
197º y 149º.
ASUNTO PRINCIPAL: UP01-P-2003-498
DECAIMIENTO DE MEDIDA DE CAUTELAR DE PRESENTACIONES
Revisadas las actuaciones que anteceden, y en virtud del oficio No. CJ-08-0096, de fecha 12-02-2008 emanado de la Presidencia de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en el que se me designa Jueza Temporal de este Tribunal, en virtud de la suspensión con goce de sueldo de la profesional del derecho María Carolina Puertas Mogollón; es por lo que me ABOCO al conocimiento de la presente causa a fin de darle el trámite correspondiente.
Corresponde a este Juzgado Tercero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, pronunciarse en atención a la solicitud de la defensa pública Laura de Alvarado como defensor del imputado Marco Antonio Alvarado Acosta de DECAIMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR, presentada en fecha 01-06-07 y ratificada en fecha 16 de abril de 2008 y la cual fue recibida el 17-04-08 de los corrientes en este tribunal.
ALEGATOS DE LA DEFENSA TÉCNICA
Ahora bien, se proceden a determinar los alegatos de la solicitante sobre el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, los cuales son los siguientes:
1. Que en fecha 15 de julio del 2003 el Tribunal de control 1 decretó a Marco Antonio Alvarado medida de coerción personal de presentación en Alguacilazgo.
2. Que hasta la presente fecha su defendido ha cumplido a cabalidad con las presentaciones, y han transcurrido mas de dos años con la misma medida de coerción personal
3. Considera procedente solicitar el decaimiento de la medida en virtud del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al principio de proporcionalidad el cual establece que en ningún caso las medidas de coerción personal podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, cita jurisprudencia de la Sala constitución
4. Que la medida de coerción excede el término establecido en el art. 244 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que la dilación pueda serle atribuida, solicita el cese de la medida.
CAPÍTULO II
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISION, CON INDICACION DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS:
Este Tribunal procedió a examinar las actuaciones que comprenden el presente asunto, observándose en primer lugar que no ha sido imputable al acusado el hecho de no habérsele podido realizar el Juicio Oral y Público en el presente asunto; ya que el mismo ha asistido a todos los actos fijados por el tribunal, si bien es cierto faltó a una audiencia convocada para constituir tribunal mixto, se evidencia de las actas en la consignación de su boleta que no fue debidamente recibida y firmada por él. Los diferimientos han ocurrido por distintas causas no imputables al acusado.
Al acusado se le impuso medida cautelar de presentaciones cada 8 días el 05 de julio de 2003, se amplió el régimen de presentaciones a cada 10 dias en fecha 17-11-03 se presentó acusación 27-04-06, es decir casi tres años luego en la audiencia preliminar en la cual se admitió la acusación se amplió el régimen de sus presentaciones a cada 30 días. Se evidencia del sistema juris 2000 el cumplimiento regular del acusado en la medida impuesta.
A los fines de examinar los extremos legales contenidos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, es menester analizar la norma en cuestión; así como los requisitos que jurisprudencialmente han sido desarrollados por el Tribunal Supremo de Justicia por la Sala Constitucional:
El artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante”.
Para el caso sub júdice, el delito con el cual fue admitida la acusación fiscal, es el de Ocultamiento de arma de fuego previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal vigente para el momento de los hechos. En tal sentido, con el fin de evaluar la proporcionalidad de la medida debe analizarse la penalidad establecida para este delito, la cual corresponde entre 3 a 5 años.
Es por que en el entendido que el acusado se encuentra bajo medida de presentación desde hace 4 años y 9 meses resulta a todas luces desproporcionado mantener la medida de cautelar de presentaciones.
Así mismo, es importante destacar que la Representación Fiscal, hasta la fecha no ha solicitado la prórroga de la medida de coerción persona conforme a lo que establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Considerando que el retardo procesal no es imputable al acusado, viola gravemente el artículo 7, numeral 5º de la Convención Interamericana de derechos Humanos y el artículo 44, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECLARA.-
CAPÍTULO III.
PARTE DISPOSITIVA:
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: ACUERDA EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRESENTACIONES que le fuera impuesta al acusado MARCO ANTONIO ALVARADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal .
Y con el fin de tramitar la presente causa se acuerda fijar fecha para realizar audiencia de constitución de Tribunal Mixto según la disponibilidad de la agenda única. Cúmplase.-
Notifíquese.-
Se emana un duplicado de la presente a los fines de que repose en el copiador de Decisiones Interlocutorias del Tribunal. Diarícese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en San Felipe, a los diecisiete (17) días del mes de abril del año 2.008, Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ TERCERA DE JUICIO (T),
ABG. LIGIA MARÍA GONZÁLEZ
SECRETARIA
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