REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
TRIBUNAL DE JUICIO Nº 03
San Felipe, 18 de abril de 2008
197º y 149º.
ASUNTO PRINCIPAL: UP01-P-2005-204
DECAIMIENTO DE MEDIDA DE CAUTELAR DE PRESENTACIONES
Revisadas las actuaciones que anteceden, y en virtud del oficio No. CJ-08-0096, de fecha 12-02-2008 emanado de la Presidencia de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en el que se me designa Jueza Temporal de este Tribunal, en virtud de la suspensión con goce de sueldo de la profesional del derecho María Carolina Puertas Mogollón; es por lo que me ABOCO al conocimiento de la presente causa a fin de darle el trámite correspondiente.
Corresponde a este Juzgado Tercero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, pronunciarse en atención a la solicitud de la defensa pública Laura de Alvarado como defensor del imputado LUIS ALEXANDER VELÁSQUEZ LEGÓN de DECAIMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR, presentada en fecha 26-03-07 y ratificada en fecha 17 de abril de 2008 respecto al imputado LUIS ALEXANDER VELÁSQUEZ LEGÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.797.420 quien vive en Higuerón, Tercera etapa vereda 11 casa No. 19.
Se evidencia de las actas que en fecha 10-04-07 el Tribunal de Juicio 3 emitió pronunciamiento respecto a la referida solicitud de la defensa pública de decaimiento de la medida cautelar presentada en fecha 16-03-07. En todo caso este tribunal considera que la solicitud de la defensa fue resuelta en la mencionada fecha, no obstante pasa a pronunciarse de oficio sobre el decaimiento de la medida en virtud de verificarse que en efecto el imputado tiene impuesta medida cautelar de presentaciones desde el día 20-02-05 hasta la presente fecha, es decir que han transcurrido mas de tres años por lo que es procedente el análisis de los requisitos para verificar si debe decretarse el decaimiento de la medida y si es necesaria una revisión de medida.
CAPÍTULO II
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISION, CON INDICACION DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS:
Este Tribunal procedió a examinar las actuaciones que comprenden el presente asunto, observándose en primer lugar que el retardo procesal en el presente asunto se ha debido a diversas causas entre ellas en su mayoría la falta de comparecencia de la víctima, considerando además que la defensa manifestó en uno de los diferimientos que existe la posibilidad de ofrecer un acuerdo reparatorio, en todo caso en el último diferimiento realizado se evidencia que el imputado no se presentó a pesar de haber cumplido con todos los demás llamados que hiciere el tribunal para acudir a juicio, debe tomarse en cuenta además que el imputado ha venido cumpliendo con el régimen de presentaciones impuesto por el tribunal.
Al acusado se le impuso medida cautelar de presentaciones cada 8 días el 20 de febrero de 2005, se amplió el régimen de presentaciones a cada 30 dias y luego a cada 60 días. Se evidencia del sistema juris 2000 el cumplimiento regular del acusado en la medida impuesta.
A los fines de examinar los extremos legales contenidos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, es menester analizar la norma en cuestión; así como los requisitos que jurisprudencialmente han sido desarrollados por el Tribunal Supremo de Justicia por la Sala Constitucional:
El artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante”.
Para el caso sub júdice, el delito por el cual se presentó acusación, es el de Hurto Calificado previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 1 del Código Penal vigente para el momento de los hechos. En tal sentido, con el fin de evaluar la proporcionalidad de la medida debe analizarse la penalidad establecida para este delito, la cual corresponde entre 4 a 8 años.
Así mismo, es importante destacar que la Representación Fiscal, hasta la fecha no ha solicitado la prórroga de la medida de coerción persona conforme a lo que establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
Considerando que el retardo procesal no es imputable al acusado LUIS ALEXANDER VELÁSQUEZ LEGÓN, se declara el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRESENTACIÓN PERIÓDICA. Y ASÍ SE DECLARA.-
En el entendido que el acusado se encuentra bajo medida de presentación desde hace mas de 3 años debe decretarse el decaimiento de la medida de presentaciones no sin analizar la necesidad de imponer otra medida para garantizar las resultas del proceso de conformidad con lo establecido en sentencia No. 1213 del 15 de junio de 2005 que establece
“(…)declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines (…)”
Es por ello que este tribunal considera necesario, a los fines de garantizar las resultas del Juicio Oral y Público, y con ocasión de la ponderación de intereses e interpretación del artículo 55 de la Carta Magna, IMPONER UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA, como lo es la contenida en el artículo 256 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse ante el tribunal cada vez que sea requerido para celebrar audiencia mediante notificación. Acordándose en consecuencia, la revisión de la medida de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE ACUERDA.-
CAPÍTULO III.
PARTE DISPOSITIVA:
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: REVISA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITIVA POR EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRESENTACIONES E IMPONE MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA consistente en la presentación de LUIS ALEXANDER VELÁSQUEZ LEGÓN ante el tribunal cuando sea requerido mediante notificación, de conformidad con lo establecido en los el artículos 244, 256 ordinal 9 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Y con el fin de tramitar la presente causa se acuerda fijar fecha para realizar Juicio unipersonal para el día 21-05-08 a la 1:30 p.m. Visto que la víctima ha sido citada en varias oportunidades sin lograrse su comparecencia, se acuerda citarla por medio de la policía y colocar en la boleta la advertencia que de no comparecer será traída por la fuerza pública.
Notifíquese a todas las partes de la decisión y de la nueva fecha fijada para realizar el juicio. Cúmplase.-
Se emana un duplicado de la presente a los fines de que repose en el copiador de Decisiones Interlocutorias del Tribunal. Diarícese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en San Felipe, a los dieciocho (18) días del mes de abril del año 2.008, Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ TERCERA DE JUICIO (T),
ABG. LIGIA MARÍA GONZÁLEZ
SECRETARIA
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