REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
TRIBUNAL DE JUICIO Nº 03
San Felipe, 28 de abril de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: UP01-P-2006-2320

JUEZ: Abg. Ligia González Briceño
JUECES ESCABINOS: Maria Eugenia Arvelo Ruiz y Jorge Alberto Escalona Henríquez.
FISCAL 8 DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Maribel Rodríguez
IMPUTADO: Hermes Rafael Pérez Canelón.
VICTIMAS: José Antonio Barrios Ramírez.
DEFENSORA PÚBLICA 4ta: Abg. Gloria Contreras
DELITO: Abuso Sexual Y Trato Cruel

PUBLICACIÓN DE SENTENCIA

Corresponde a este Juzgado Tercero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, de conformidad con el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la sentencia absolutoria y condenatoria, pronunciada en fecha 16-04-08 por este tribunal mixto de Juicio No. 3 integrado por la Juez profesional Abg. Ligia María González y los jueces legos María Eugenia Arvelo y Jorge Alberto Escalona durante Audiencia de Juicio Oral y Privado, en asunto incoado por la Fiscalía Octava del Ministerio Público en contra del ciudadano HERMES RAFAEL PEREZ, Venezolano, Natural De Chivacoa, Municipio Bruzual Estado Yaracuy, Nacido El 03-03-1964, De 43 Años De Edad, Mayor De Edad, Titular De La Cédula De Identidad Nº 7.579.216, De Profesión Tapicero, Residenciado En La Avenida 2b Con Calle 4 Casa S/N Barrio Manuel Vives, Chivacoa, Municipio Bruzual, Estado Yaracuy, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL y TRATO CRUEL previstos y sancionados en los artículos 259 segundo aparte de la Ley Orgánica de Protección del niño y el adolescentes en concordancia con las agravantes establecidas en el articulo 77 ordinales 1°, 5°, 8°, 9° y 17° del Código Penal Venezolano y con el art. 254 ejusdem en concordancia con las agravantes establecidas en el articulo 77 ordinales 1°, 5°, 8°, 9° y 17° del Código Penal venezolano.

CAPÍTULO I
DESARROLLO DEL JUICIO ORAL Y PRIVADO

En el curso del Juicio Oral y Privado iniciado en fecha 26-03-08, el Tribunal dio inicio al mismo constituyéndose el Tribunal conformado por Juez, los escabinos, la Secretaria y Alguacil, verificada la presencia de la Representación Fiscal, la Defensa, el imputado y la víctima, se realizó el Juicio a puerta cerrada en virtud de las excepciones al principio de publicidad de los Juicios, establecidas en el art. 333 ordinales 1 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, tratándose de un juicio en el cual se trataba sobre cuestiones inherentes al pudor y a la vida privada de la víctima y del imputado, así como de un asunto en el cual se tomaría la declaración de la víctima como adolescente. En dicha oportunidad, se dio inicio al acto, cediéndosele la palabra al Ministerio Público quien expuso las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos a debatir en el presente asunto, y en forma oral ratificó su escrito acusatorio contra el ciudadano HERMES RAFAEL PEREZ, Venezolano, Natural De Chivacoa, Municipio Bruzual Estado Yaracuy, Nacido El 03-03-1964, De 43 Años De Edad, Mayor De Edad, Titular De La Cédula De Identidad Nº 7.579.216, De Profesión Tapicero, Residenciado En La Avenida 2b Con Calle 4 Casa S/N Barrio Manuel Vives, Chivacoa, Municipio Bruzual, Estado Yaracuy, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL y TRATO CRUEL previstos y sancionados en los artículos 259 segundo aparte de la Ley Orgánica de Protección del niño y el adolescentes en concordancia con las agravantes establecidas en el articulo 77 ordinales 1°, 5°, 8°, 9° y 17° del Código Penal Venezolano y con el art. 254 ejusdem en concordancia con las agravantes establecidas en el articulo 77 ordinales 1°, 5°, 8°, 9° y 17° del Código Penal venezolano, Finalmente solicita el enjuiciamiento del acusado. Así mismo ratificó las pruebas presentadas con anterioridad y que fueron admitidas en el Tribunal de control por ser lícitas necesarias y pertinentes. Luego, la defensa técnica manifestó que en el desarrollo de esta audiencia se demostrara la inculpabilidad de su defendido con las pruebas que serán debatidas, donde tratará de demostrar la inocencia de su defendido, y en la definitiva la sentencia sea absolutoria por cuanto su defendido ha mantenido ser inocente de los hechos que le acusa el Ministerio Publico.

En las conclusiones la defensa solicitó la absolutoria por el delito de abuso sexual, manifestó que en todo caso el trato dado al niño era responsabilidad de todo el entorno familiar. La fiscalía solicitó la condenatoria por ambos delitos y la víctima manifestó que el acusado lo tocaba cuando no tenía ropa, que le pintaba las uñas. El acusado por su parte manifestó que la mamá les arreglaba las uñas y se ponían brillo de uñas.

CAPÍTULO II
ENUNCIACIÓN DE HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

LA ACUSACIÓN FISCAL

La acusación presentada por la fiscalía 8va del Ministerio Público y debidamente admitida por el tribunal de control en la oportunidad procesal pertinente establecida en el art. 327 del Código Orgánico Procesal Penal, fue debidamente ratificada por la fiscalía 8va del Ministerio Público allí se establece una relatoría de los hechos según los cuales:

El señor Hermes Rafael Pérez Canelón abusó sexualmente de José Antonio Barrios Ramírez metiéndole el dedo en el ano, lo maltrató física verbal y psicológicamente, lo ponía a llevar sol desnudo en un colchón, lo dejaba sin comer lo trata como una hembra llamándolo con nombre de mujer.

LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA

La defensa técnica sostuvo la inocencia de su representado y manifestó que con la evacuación de las pruebas quedará así demostrada, negando así la ocurrencia de los hechos en la forma que los narró el Ministerio Público.

LA DECLARACIÓN DEL ACUSADO

El acusado por su parte estableció una narración de los hechos en el momento que rindió declaración; se impuso al acusado del precepto constitucional establecido en el art. 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le impuso del derecho que tiene a declarar o a abstenerse de ello sin que lo perjudique, y que aún en caso de consentir a prestar declaración lo hará sin juramento, se le comunicó detalladamente el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, así como las disposiciones legales aplicables, se le instruye que en todo caso la declaración es un medio para su defensa. El acusado manifestó su deseo de declarar y expuso:

“respecto al punto del trato injusto no es trato injusto no es, que se le sacaba a llevar sol es por el sol de la mañana, y el rancho tiene 6 de ancho por 3 de fondo y esta dividido en 3 partes cuarto sala comedor y cocina, para un lado quedaba el cuarto y para el otro la sala comedor para el lado derecho del racho una puerta hacia atrás estaba la cama del menor el tenia la costumbre de levantarse en la mañana se hacia su aseo y cerca estaba la cocina, para evitar como se dice prevenir un accidente yo lo acostumbraba al frente para recibir el sol, y yo aprovechaba de ver algunos animales que yo tenia, si lo sacaba a llevar el sol de la mañana. ahora al otro punto que dice la fiscal que le introducía el dedo ahí si no admito nada, por que en ningún momento yo hacia eso, si nos tratábamos jugando, uno no puede ser un ogro, mas el niño que era muy cerrado, cuando me comprometí con su mama y le fue dando confianza, en una discusión con la hermana y la mama yo me metí y que dejaran la discutidera y las groserías, y yo mismo que soy en hombre nunca maltrate y ella también me insulto y fue cuando procedí a correrla para evitar. eso fue un 25 de marzo, días después tuve información que el muchacho lo habían sacado por que presentaba escabiosis o vulgarmente sarna y después de eso, es que viene el problema, pero sinceramente, ellos dicen que yo le introducía el dedo, pero que digan ellos cuando hice eso, nunca me paso por la mente, y nunca lo hice. Hasta ahí por que no se hasta que punto llega el odio de la muchacha hasta nosotros y estamos pagando todos. Más ella nunca convivió con nosotros. Ella tubo contacto con la mama fue pocos días antes, después de tener problemas con la familia que busco a su mama. Pero si veía que venían ocurriendo muchos inconvenientes. Hay otra niña como de 5 años de edad que la maltrataba y yo me metía para que no la maltratara y de ahí viene todo. Es todo. La fiscalía publica pregunta desde cuando y que edad tenia José Antonio Barrios r, tenia 8 años, tienes hijo con la sra. r si una hembra. p. usted dice que tenía 8 añitos y era muy callado. De que forma se trataban jugando. r como dicen ahí, que yo lo trataba de nombre de hembra, no solo lo llamaba vente Antonio, como si fuéramos hacer física, porque el pasaba así todo el santo día, yo lo fui tratando y sacando por donde iba a caminar, siempre un trato. p como eran los juegos. r bueno así, en varias oportunidades, siempre salía a la puerta del frente le decía del saludo, p el saludo era en la nalga r si. p había otros sitios que no fuera la nalga. r no en ningún otro lado. p ud manifestó que el muchacho tenía a recibir el sol. era una obligación todos los días. r. normalmente, si, lo poco que quedaba era muy cerca el salía ya normal. p usted le hablaba. r si incluso el mismo me ayudaba a regar las matas. la defensa pregunta. la ultima pregunta de la fiscal de que si le hablaba. r si le hablaba y sacábamos las jaulas, me ayudaba a regar las matas que siempre había en frente. p como es invidente usted trato de ayudarlos para que desplazara solo r si así es lo ayude y después ya se desplazaba solo, dentro de la casa, después le dábamos una varita. p a que hora lo sacaba del cuarto, r del cuarto se levantaba solo y se hacia su aseo personal y luego venia. ya el buscaba donde tenia su toalla y donde estaba el bastón, lo agarraba y salía, después lo llevaba y lo sacaba. p ud. lo obligaba a llevar sol. r no. si no que se llevaba a llevar sol en la mañana. yo salía a trabajar. p a que hora salía. r a 6 a 7 y media. p pasaba toda la mañana. r. no. p cuando usted salía con quien quedaba r con la mama. p nunca quedaba solo r no. yo salía no tenia toda mis herramientas y salía al taller. p a que hora regresaba r. a veces venia al medio día como a la una. p estaba con su mama a esa hora, r, si nunca lo dejaba solo. cuando quedaba solo se lo llevaba a casa de la tía. Sonia Valero y la verdadera abuela de el. p cuantos hermanos son ellos r. la hembra dos varones mas y la que tiene conmigo pero los 4 nunca convivieron con nosotros. antes vivían con otras familias. p el es gemelo. r si. p cuantos hijos se fueron a vivir con ellos r. el nada mas. p el otro gemelo tiene vista. r. si. ellos vienen por temporadas. p cuando vivía con ella tenía 8 años. r si p estudiaba. r no. después si hice diligencias para que estudiara. fue la maestra y hablo con los familiares de el para que estudiara. hasta el abecedario lo mande a buscar con la mama para el. p ud. manifestó que no hablaba y como se le manifestaba. r yo me hablaba. me ponía a cantar, siempre permanecía cerca de uno. p que cerca. r a dos metros, y medio. p en el patio es pequeño. r el patio era la parte del frente. el rancho es parte trasera del terreno. p no había agua. r si había. p lo sentaba a llevar sol r sol ahí estaba una mata de pan de pala y de quinchonchos. p el estaba conforme de estar ahí. r si p se desplazaba solo. r si. aprendió rápido, p cuando tubo problemas. r no fue un problemas, sino que cuando empezó a ir a la casa, ella metió la pata y busco a su mama. p como se llama. r Karina Barrios. p yo no entendí que el niño le dio escabiosis. r si le dio escabiosis en sus partes, hasta nosotros le preguntamos y decían que era normal. p estaba con usted. r no p que tiempo no estaba con ustedes. r como un mes. se lo llevaron un 25 de marzo. p desde cuando tiene Karina cuantos años tenía. r. tendría como 18 o 19. p que edad tenia la niña que dice maltrato. r 5 años. la hacia llorar. pero nunca le dije nada a ella para evitar problemas. se lo hacia ver a la mama. p la mama trabaja en la calle, r no. a la cale salía yo a buscar, cuando no tenia el taller. p la mama estaba pendiente. r si todo el tiempo. p cuando hacia sus necesidades quien estaba pendiente. r. ella, todo el tiempo ella estaba pendiente de el. es todo. el escabino pregunta. p ud salía a las 7 y media a trabajar a que hora sacaban al niño al patio. r a las 7, p antes de usted irse. r si. Después. lo volvíamos a llamar para sacarlo. y me iba a la rutina normal de uno. el tribunal pregunta. desde que fecha comenzó a convivir con la señora y el niño y se recuerda el año. r. normalmente teníamos 9 años. p que edad tenia el niño. 8. p cuando se lo llevo la hermana. r cuando tenía 15 años, nos dejo con regalitos. p vivía en rancho de cinc. si. Estaba dividido como en 4 partes. un cuarto. otro espacio el centro, sala comedor, con una cortina de por medio. p dividida la casa el lugar donde dormía era la cocina. r donde el dormía acostumbrábamos a ponerle una cortina. p en la mañana lo sacaban para afuera para evitar algún accidente si dormía cerca de la cocina. r. no duraba una hora, p aproximadamente. r un cuarto para la 7, tardeábamos haciendo el café y haciendo unas 2 o 3arepas. Desayunábamos todos. p desayunaba con ustedes r. si. Cuando se iba donde quedaba el niño. r ahí en la casa. p mientras estaba afuera donde estaba la niña. r adentro. Vistiéndola para llevarla a la escuelita. Es todo”

Estos son los hechos y circunstancias objeto del juicio en el cual se incorporaron las pruebas admitidas por el tribunal de control las cuales son analizadas en los capítulos subsiguientes. Debe acotarse en este punto que el imputado rindió de nuevo declaración luego de aperturado el debate a pruebas y oídos los testigos y manifestó:

Según lo que dijo Karina, ella dice que yo lo ponía a llevar sol, inclusive, en la parte de la calle principal del barrio y nosotros estamos en la entrada, en el segundo rancho, donde todas las personas pasan por allí, todas las mañanas lo saludaban al pasar por allí. Mayormente el no estaba todo el día llevando sol, eso no es verdad. Era por momentos que quedaba solo, porque la mamá a veces iba al frente a un comedor popular, a él retocaba su comida allí también y mayormente su mamá era quien lo iba a buscar. El lo que se le decía era que era un varón y se le dejaba el machete y otras herramientas de trabajar. Es verdad que Karina lo vestía de mujer, el mismo lo puede decir, una vez viniendo de una fiesta, hay incluso una foto por ahí, eran unos pantaloncitos que eran como bermudas y le quedaba como un torero. También ella se lo llevó a vivir con ella. El llegó a manifestar que los tres dormían en la misma cama y hasta desnudo, el lo puede decir. Respecto a los juegos, entonces el marido de ella también, porque él también se jugaba igualito con él, entonces no me puede recaer la culpa solamente a mí. Ella manifiesta que si visitaba, pero ella a veces la mamá iban a hacer cursos de vuelvan cara desde la 1 a 5 p.m. se quedaba la abuela con él o lo llevaban a la tía. Varias veces se le dejaba el televisor prendido para que escuchara la novela. Al mediodía llegaba yo a comer, ella también llegaba y se acostaba en el cuarto de nosotros. Yo no se porque ahora dice todo eso. Ella llegaba allí y se acostaba y no me metía con ella. Mayormente en la parte derecha donde estaba un palo de guayaba, quinchoncho y otros, se la pasaba él sentado y estaban los vecinos que él siempre estaba allí, nunca el niño fue maltratado. Como dicen que lo dejaban encerrado y no lo sacaban, eso no es verdad, incluso en la calle los leones, lo llevaba yo varias veces a un culto evangélico donde siempre acudo y a las casas de familia donde hacían cultos también. En este estado, interroga la Fiscal: Usted dice que Karina decía que usted lo maltrataba verbalmente, pero que también su marido lo hacía. Usted lo esta admitiendo? Yo lo que digo es que como es que me acusan a mi si el marido también lo hacía. Usted admite que el niño era maltratado verbalmente por usted, además del esposo de Karina? Si. Era cómodo caminar adentro del rancho? Por la parte donde quedaba la cama de él a la cocina era incomodo porque era un pasillo muy pequeño, la otra parte también era pequeño. Entonces el muchacho tenía que estar fuera para que usted pudiese caminar? En ningún momento yo le dije nada de eso a él. La Defensa interroga: Dice que Karina llegaba a costarse en la cama de su mamá? Si, como a la 1 o 1:30 p.m. El Tribunal interroga: Usted se jugaba con el niño diciéndole Antonia o lo trataba de hembra? Pudo haber sido verdad, yo le decía “cónchale, te vistieron de hembra”. Le decía que el jabón de tocador era de hembra? No, yo le decía, que te podías lavar tres veces la cara con el jabón pero que no lo podía usar, nunca le dije eso. Alguna vez manifestó a él que le molestaba tenerlo dentro de la casa? No, si no me molestó cuando me metía a vivir con ella y sabía que ello lo tenía. Que ropa dice usted que le puso Karina al joven? Era unos pantalones largos de niña pero a él le quedaban como bermudas. Eran de hembra, así como color rosado.

CAPÍTULO III
PRUEBAS INCORPORADAS AL JUICIO

Es importante, a juicio de este Tribunal hacer un resumen del material probatorio sobre el cual versó el contradictorio, y ello en virtud de que la presente sentencia no debe privarse de la base lógica en cuanto a lo que a motivación concierne, cumpliendo con las expectativas de la Jurisprudencia del Más Alto Tribunal de la República, en sentencia No. 271 de la Sala de Casación Penal en el Expediente Nº C04-0376 de fecha 31/05/2005, cuando señala que:

“Las sentencias no deben consistir en una descripción de hechos aislados sino concatenados entre sí; y mucho menos debe consistir en narraciones incompletas, en las que se tomen unos hechos en cuenta y otros se omitan pese a su decisiva importancia. Un resumen incompleto de las pruebas del juicio, por lo común oculta la verdad procesal u ofrece sólo un aspecto de tal verdad o suministra una versión caprichosa de la misma. Además priva al fallo de la base lógica en cuanto a motivación se refiere, puesto que ésta debe elaborarse sobre el resultado que suministre el proceso”.

Así las cosas, este Tribunal estima que se acreditaron los hechos ocurridos con los siguientes elementos probatorios traídos a Juicio

I.- LA DECLARACIÓN DE LA VÍCITMA:

Se tomó la declaración de la víctima testigo JOSE ANTONIO BARRIOS RAMIREZ, venezolano, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad número: 20.319.557, quien habiendo sido debidamente juramentado expuso:
El problema es que el señor me pegaba me dejaba desnudo llevando sol, me tocaba la “chuta”, me dejaba sin comer y me dejaba encerrado con un machete y una pata de cabra, me ponía sobre nombres de mujer. Mi mamá veía eso y no decía nada, cuando llegaba del trabajo, no le gustaba que yo estuviera adentro. Todo lo que hacía mi hermanita, lo pagaba era yo. No le gustaba que yo me bañara con jabón de avena. Lo que mi mamá veía decía que era jugando. También considero culpable a mi mamá. El papá de mi hermanita no le gustaba dejarla salir con mi hermana mayor. Tampoco le gustaba que le llevara chucherías. Es todo. Seguidamente interrogó el Ministerio Público: Que era lo que te hacía el acusado Hermes Pérez? Me ponía a llevar sol desnudo, me dejaba sin comer, me pegaba y me encerraba con un machete y pata de cabra. Con quien pasabas el día en tu casa? Solo. Y el sábado y domingo? Con mi mamá. Cuantas veces te metió el dedo el acusado en la “chuta”? Muchas veces. Que le decías a tu mamá? Ella veía y decía que era jugando. Ella no le decía nada al acusado? No porque el era el que le estaba dando comida. Posteriormente interroga la Defensa: Porque te dejaba desnudo el acusado? Por maldad. Era todos los días? Si. Cuando estabas durmiendo o cuando llevabas sol? Cuando llevaba sol. Te llegaron a manifestar porque te ponía a llevar solo? No. Cuando llevabas sol estabas desnudo? Si. Te llevaban o tú lo hacías por tus propios medios? Yo salía cuando sentía que el llegaba. A que hora salías a llevar sol? No se la hora, cuando iba a pasar vacaciones a que tía, me preguntaba si había ido a llevar chismes. Yo le decía que no. Todas las vacaciones las pasabas a que tu tía? Si. Cuantas personas viven a que tu tía? Mi primo de 15 años. Y tú tenías cuantos años en ese entonces? 16 años. Y hembras cuantas había? Una, era de un tío mío. El hijo de tu tía como se llama? Kevin Adrián Barrios. En que cuarto dormías? En el cuarto de una bisabuela que se murió. Donde dormía Kevin Barrios? Si, mi hermano Gemelo y mi hermana que estaba a que mi tía. En ese cuarto cuando dormías quien más dormía? Mi primo Kevin dormía en otro cuarto. Dormíamos mi hermano gemelo mayor y mi hermana Karina Lilibeth Barrios. Que edad tiene ella? 20 años. Que veía tu mamá? Que me agarraba la “chuta”. Quien? El señor Hermes. Porque consideras culpable a tu mamá? Porque ella no me defendía, siempre le guardaba cuentos a él. No me pegaba ella sino que dejaba que él me pegara. Con que te pegaba él? Con una correa y me dejaba sin comer. Alguien te pidió que dijeras esto o tú lo dices por tu cuenta? Eso lo digo yo, nadie me dijo que lo dijera. Dices que te dejaban encerrado con un machete y un pata de cabra, para que? Para que no se llevaran los corotos de la casa. Era para proteger la casa? Si, desde la mañana a la tarde. Tu mamá te dejaba comida? Si, yo comía antes de que se fuera. Cuando pasó todo estabas pequeño? Eso fue a partir de los 13 años. Estaba yo estudiando. Tu pasabas las vacaciones para donde tu tía? Si. Todas las vacaciones? Como una semana o hasta que empezaba las clases mi hermana. A que tu tía te tocaban la “chuta”? No. Que te hacían allá? Me daban comida, yo salía a pasear era con mi hermana. Manifestaste que el acusado no le gustaba que te bañaras con jabón de avena porque? Porque el decía que era para “maricos”. Quienes estaban cuando dices que te tocaba la “chuta” quienes estaban? Mi mamá y mi hermanita, habían dos cuartos en el rancho. Donde dormía tu mamá? Con el señor y mi hermanita también y yo solo en un cuarto. La cocina queda cerca del cuarto? Si. Ellos te guiaban a la cocina o ibas solo? Yo iba solo. Cuando llevabas sol donde te sentabas? En ninguna parte, me quedaba parado halando monte, pero con las manos. Quien te ponía a eso? El señor. De que hora a que hora? Temprano, antes del mediodía. Ellos te ayudaban? No. Pero te obligaban a hacer eso? Si. Por último, el Tribunal interroga: Cuando te dejaban en el sol, te dejaban agua, si te dejaban cómodo? Sin sentarme, en una gavera, yo bebía agua solo. Te dejaban solo todo el día? Si. Cuando se iban me dejaban adentro. Quienes se iban? Hermes, mi mamá y mi hermanita. No les gustaba sacarme. Eso era todos los días? Si. A que hora se iban? Temprano. Y que hora volvían? Al mediodía. Y al llegar que hacían? Comían. Tu también comías? Si yo comía. Pero cuando me pegaban, después me dejaban sin comer y mi mamá me llevaba comida escondido en el baño. Con que frecuencia te pegaban? Todos los días. Que más te hacían? Se jugaban conmigo feo, me ponían sobrenombres de mujer y me pegaban por la barriga con la mano apuñada. Cuando te dejaban en el solo, por cuanto tiempo lo hacían? Por mucho tiempo, hasta que llegaba la hora de bañarse. Cuando tocaba la hora de bañarse? En la tarde. Ellos te sacaban a que hora y después te mandaban a bañarse? No, yo iba. Me ponían a cargar tobos de agua. No me decían nada. Yo salía cuando veía al señor. Porque salías cuando veías al señor? Porque le tenía miedo. A que? A que me fuera a hacer daño. Porque piensas que te iba a hacer daño? Porque el me hacía muchas maldades. Como te hacía daño? Me ponía sobrenombres, te trataba de chismoso. Que otro daño te causaba? Se jugaba conmigo feo. Como era eso? Me golpeaba. Con fuerza o suave? Con fuerza. Tu sentías que no era jugando? No. Alguna vez esos golpes en la barriga te dejaron sin aire o privado? Si, por el dolor. Desde la mañana hasta el mediodía te quedabas afuera? Si. Todos los días pasaba lo mismo? Si. Dices que el te tocaba la “chuta”? Si, me metía el dedo. Eso paso cuantas veces? Varias veces. Quien más estaba? Mi mamá. Y tu hermana estaba presente cuando él hacía eso? No. Cuando te quedabas solo en la casa y a veces halabas monte, lo hacías para distraerte o porque te lo encomendaban como una tarea? Me lo encomendaban. Tenías forma de salir de la casa? No. Se lo manifestaste en algún momento a tu tía o hermana? Lo dije en la LOPNA el año antepasado. Mientras tanto que edad tenías? 9 años tenía yo. Hasta que edad? Hasta la adolescencia. Cuando te quedabas en la sala con el machete, no tenías libertad para salir de la casa? No. Como era eso? Me mandaban para afuera y yo me quedaba afuera. Es todo.

II.- LA EXPERTA

Se tomó declaración a la experta MARIANELA ARAUJO, médico forense, a quien se le tomó el juramento con las formalidades u exigencias de Ley se le puso de manifiesto la experticia médico legal de fecha 30/06/06, y al respecto declaró:
“Se realiza un reconocimiento rectal a un niño y se evidencian los pliegues borrados a nivel de la hora 6 en sentido de las agujas del reloj, alrededor una cicatriz de la superficie anal. Es todo. Seguidamente interrogó el Ministerio Público: Que significa borramiento de pliegues anales? Es la unión de varios músculos a nivel del ano que se rompen y cuando cicatrizan se borran. Que puede ocasionar? La ruptura de los mismos. Pero un objeto, dedo o Pene, cualquier objeto traumático? Los dedos yo pienso que no, al menos que sea una penetración brusca. Si el dedo es grande también pudiera haber desgarramiento? Yo pienso que no, pudiere haber borramiento momentáneo. Que significan las cicatrices? Puede ser por rascado, maltrato localizado a ese nivel. Que significa la situación de niño maltratado? Es un niño de condición especial, cualquier maltrato físico o verbal se considera violencia contra él. Es todo. Posteriormente interroga la Defensa: Puede explicar el daño evidenciado en el esfínter en la hora 6? La localización anatómica, se ve cuando el paciente se revisa y se dice que es hora 6, según la esfera del reloj. Esas cicatrices múltiples la puede causar el dedo? Si. Hasta uno mismo? Si, es un rascado, lo que no puede haber causado son las cicatrices por ruptura de los pliegues anales. Cuando se hacen múltiples las penetraciones, el esfínter se hace hipotónico, es decir que se ve abierto, porque pierde el tono muscular, la rigidez del mismo. Con ese estudio se puede evidenciar que hubo penetración de dedo? Se infiere que hubo una penetración brusca, que el esfínter se rompió y cicatrizó. El resultado de ese examen pudo haber sido causado por causa ajena a una penetración brusca? En el caso de él no hubo otro tipo de antecedente. Por último, el Tribunal interroga: Con respecto al borramiento de pliegues anales, para que suceda como lo tenía el joven, tuvo que haber sido por un objeto contundente, con un pene si se hace de forma brusca? Ocurre cuando se rompen cuando hay una fuerza de afuera para adentro. En este caso una fuerza que entró de afuera hacia dentro. Los dedos permiten excoriaciones, en este caso se puede tomar en cuenta la fuerza y el tamaño del objeto con que se penetra. En el caso de un niño, la penetración por parte de un adulto con su mano, podría causar un dedo ese daño? El dedo no produce borramiento de los pliegues anales. Pudiera romper la piel, pero no los músculos. Que elementos estima usted para evidenciar el síndrome del niño maltratado? EL entorno familiar, los antecedentes del niño, el estado nutricional, la condición especial son todos elementos para detectar la situación de un niño maltratado. Es todo.




III.-LOS TESTIGOS

1.- Se tomó la declaración de la ciudadana ROSA MARIA BARRIOS RODRÍGUEZ, tía de la víctima adolescente, a quien se le tomó el juramento con las formalidades y exigencias de Ley y una vez impuesta del motivo de su presencia en esta sala, declaró:

“Un día llegó Karina a la casa a decirme que José Antonio había sido violado, que lo había denunciado a la LOPNA, de allá los mandaron a la Fiscalía, lo examinaron y dijeron que si lo habían violado, me lo contó y luego me mandaron a buscar de la PTJ, yo fui y conté lo que me habían dicho y supongo que es cierto porque en vacaciones cuando él iba, yo lo buscaba a el, en varias oportunidades lo encontraba a fuera solo en la casa y de regreso me decía que él no quería volver para allá, pero nunca me dijo porque no quería regresar allá. Cada vez que yo lo iba a buscar, siempre lo encontraba solo en la puerta de la casa. Eso es lo que puedo decir sobre eso. Puse la denuncia porque la hermana fue la que contó todo. Cuando vi que no lo llevaban a clases, hice diligencias para inscribirlo en Cocorote, cada vez que me necesitaba, yo siempre le tendía la mano pero hasta allí. Seguidamente interrogó el Ministerio Público: Que le dijo su sobrina? Que siempre había sido maltratado, que el señor había abusado de él. Le dije que había que denunciarlo. Yo se que cuando lo íbamos a devolver, el no quería regresarse para allá, luego me enteré que el señor le decía que si hablaba, iba a tener problemas. Es todo. Posteriormente interroga la Defensa: Usted es tía paterna del Joven José Antonio? Si. Dice que se llevaba al niño solo en vacaciones? Si. Cuando tenía 8 o 9 años él estaba estudiando? Como ninguno hacía diligencias para que estudiara, yo me moví con una vecina de enfrente, después decía que no tenían real pero ellos podían hacer más cosas que nosotros. Hasta que edad vivió el niño con su papá? Antes de empezar el preescolar. Les dije que no podían seguir viviendo como perros y gatos. Les dije que se llevaran dos y se quedaran dos. Eso fue antes de entrar al preescolar. Ahorita es que el está con nosotros porque Karina lo llevó. A que edad empezó a vivir con su padrastro? La verdad es que yo no supe mucho de ella, solo la visitaba cuando iba a buscar al niño, pero no compartí con ella. Como era el comportamiento del niño cuando comenzó usted a buscarlo? Era normal, el se emocionaba cuando iba por él y después no quería irse. Mi casa nunca se queda sola, yo siempre estoy allá. En ningún momento lo dejamos solo a él. Su mamá si lo dejaba solo porque cada vez que yo iba por el lo encontraba solo. Es todo. Por último, el Tribunal interroga: Donde lo encontraba? En la puerta de la casa, sentado. Le preguntaba que hacía solo allí? Me decía que su mamá lo dejó solo cuidando la casa con un machete y una pata de cabra. El nunca le decía como se sentía allí? En mi casa se sentía bien y solo decía que porque no llevaba al morocho y la hermana pero que a él no. Hasta que en estos días dijo que lo amenazaban si decía algo. Quien más estaba a cargo de él? Solo la mamá. A que edad empezó a estudiar? Yo hice las diligencias temprano, pero empezó desde los 13 años.

2.- Se tomó declaración a la testigo KARINA LILIBETH BARRIOS RAMIREZ, hermana de la víctima adolescente, a quien se le tomó el juramento con las formalidades u exigencias de Ley y una vez impuesta del motivo de su presencia en esta sala, declaró:

“El señor le daba un trato horrible a mi hermano, delante de mí, física y verbalmente, muchas veces le dije a mi mamá y ella decía que era porque se portaba mal, pero yo nunca vi que fuesen suficientes los motivos yo siempre lo visitaba después del trabajo, siempre nos sacaban de la casa, porque a él no le gustaba que estuviera adentro, dos veces me lo llevé a la casa porque convencí a mi mamá, me dijo que si porque el no estaba allí, pero cuando él iba a llegar, ella lo iba a busca. Siempre le decían Antonia, le reclamé y me corrió de su casa y me dijo que el era el que lo mantenía, me dijo que lo dejaban en el patio desnudo a llevar sol, cuando decían que se portaba mal. Me denunciaron a la LOPNA porque yo y que no lo llevaba a clase, ahí fue cuando le dijo a la abogada del Consejo de Protección que el señor le metía el dedo en el ano y lo tocaba. Decía que yo lo tenía “mariqueado”, porque los hombres no se bañaban con jabón de avena sino de jabón en polvo, siempre lo regañaba porque hablaba muy bajito, o por el tono de voz o porque no caminaba rápido. Seguidamente interrogó el Ministerio Público: Que viste que le hacían a tu hermano? Cuando caminaba le decía que caminas como un “marico”, mamita, señorita, cuando regresaba él del trabajo, le decía que estaba atravesado. Nunca vi que le pegaba pero mi hermano me contó que le pegaba, me contó que le quitaban la comida y lo sacaban sin ropa al patio, le daba miedo salir solo a orinar y muchas veces se orinaba la cama porque al señor no le gustaba que el llamara a mi mamá para que lo llevara y lo sacaban al patio desnudo. Comentaste eso a tus hermanos? Si pero decían que el señor tenía derecho porque él lo mantenía. El Niño te manifestó que el señor le metía el dedo en el ano? No, lo supe porque el niño lo dijo en el Consejo de Protección. Es todo. A que distancia vives de la casa de tu mamá? Como a tres cuadras. Posteriormente interroga la Defensa: Le manifestaste a tu papá lo que sucedía con tu hermano? No, en ningún momento, a mi tía si. Porque no a tu papá? Para evitar problemas. Donde vive tu papá? En Tibana. A que hora visitabas a tu hermano? Como de 4 a 5 de la tarde. Siempre estaba en el patio, sentado o a veces por ahí parado. El tenía donde sentarse? A veces en una gavera, otra vez en una silla. Lo conseguiste alguna vez haciendo algo diferente? A veces jugaba con la hermana de 4 años. Lo conseguiste alguna vez halando monte? No, pero el me contaba. Lo vestías con ropa de mujer? Nunca. Ni siquiera en carnaval? No. Es cierto que tu mamá te denunció en la LOPNA? Mi mamá me denunció porque yo no lo estaba mandando a la escuela. El vivía contigo? Nosotros tuvimos una discusión y por eso me lo llevé a mi casa. Cuando tu mamá se puso a vivir con el señor tuvieron problemas? No. Duramos tiempo sin vernos y luego mi tía me llevaba. Como empezaron los problemas con ellos? Por los maltratos y apodos que le ponía a mi hermano, a raíz tuve que reclamarle a mi mamá. Que edad tiene tu pareja? 26 años. Que tiempo duró tu hermano viviendo contigo? Como 6 meses. Cuando el niño estaba donde tu tía, compartía con otros muchachos que no fuesen los primos? No, solo con mi hermano, mi hermana, mi prima, mi tía. El iba solamente en Diciembre cuando estaba de vacaciones. Que edad tenía tu hermano cuando tu mamá te denunció? 15 años. Quien lo inscribió? Mi tía Rosa Barrios. Tu papá tiene otra pareja? No. Insisto, lo vestías con ropa de mujer? No. Lo llegaste a ver solo y que te manifestaba? Como tres veces lo conseguí solo, estaba en una sillita con un machete y que cuidando la casa porque lo habían dejado solo. No te decía más nada? No. Es todo. Por último, el Tribunal interroga: Visitabas a tu hermano a diario? Si casi a diario. En que consistía el maltrato hacia tu hermano? Era un maltrato verbal. Respecto al maltrato físico el niño te lo dijo? Muchas veces mi mamá también me lo contaba, decía “Hermes le pegó porque hizo llorar a la niña”. Donde conseguías a tu hermano? En una gaverita sentado en el patio llevando sol. A veces bañadito sentado pero siempre en el patio de la casa. Y en el patio pega sol? Casi todo. El podía salir de la casa? Si. Alguna vez presenciaste cuando al señor Hermes dijo que le molestaba verlo dentro de la casa? Si, mi mamá lo sacó y le dijo “apúrate porque allí viene Hermes y tu sabes que a el no le gusta verte dentro de la casa porque siempre estás atravesado. Es todo”


EL CAREO
La defensa solicitó el careo entre los testigos José Antonio Barrios y Karina Barrios, además del imputado Hermes Pérez, ante tal solicitud se cedió la palabra a la fiscalía quien manifestó no tener oposición, en todo caso se coordinó la realización del mismo en la cual participó el acusado libre de todo juramento y los testigos que ya habían sido debidamente juramentados por el tribunal en el careo se desarrolló una interacción entre los referidos testigos e imputado de la siguiente forma:

“interviene El acusado y expone: Ella si le puso una prenda de vestir al joven que de vista si era femenina, como era delgado, le quedó pero como un torero, eso fue cuando lo llevaban de Tibana hacia la casa, dijo que fue lo primero que halló. Karina Barrios: Es falso porque como voy a vestir a mi propio hermano de mujer. El Acusado: El pantalón era de jeans como de color fucsia o mandarina, algo así, todavía está en la casa ese pantalón, tengo la prueba de eso. Karina Barrios: Es falso porque el se ponía la ropa era del morocho, como le podía poner ropa femenina, mas bien tu le ponías apodos de mujer y a mi me daba rabia. El Acusado: Pero tu marido y tu también lo trataban como mujer. Karina Barrios: Mentira, porque más bien me opuse a que le llamara Antonia y le pedí respeto porque a él no le gustaría que le dijera a su hija “varón sin chola”, por eso me corrieron de la casa. EL Acusado: Hay vecinos que oían que le decían así, el marido también se lo decía, más bien yo le decía que no permitieran que lo vistieran así. Karina Barrios: Mentira porque yo estaba pequeña y vivía con mi abuela. Como crees que yo voy a tratar así a mi propio hermano. El acusado: Ella tenía como 14 años, ella metió la pata y la mamá me lo consultó a mi y le dije que esa era su hija y no le podía dar la espalda. Ella empezó a maltratar a la mamá, la acusó de haberla abandonado. Yo le dije que respetara a su mamá y me dijo que no me metiera, que yo también tenía la culpa y que era una basura, eran como las 7 p.m. yo le dije, ella había ido a freír un pollo y yo le dije: “vamos a hacer una cosa”, allí nunca se habían dicho palabras tan groseras, a tan viva voz, le dije que agarrara su gallo muerto y que se fuera, fue cuando se llevó a José Antonio estando él enfermo. Karina Barrios: Es verdad que yo fui a freír un pollo allá porque no tenía gas en mi casa. José estaba jugando con su hermanita, en eso pasó y mamá le dijo “Antonia” y él señor se metió y me dijo que era verdad que era “Antonia”, cuando le reclamé y le dije que si le gustaría que a su hija le dijeran “varón sin chola”, fue cuando el me dio que el podía decirle como le diera la gana porque él se había embromado mucho y lo mantenía. José Antonio: No recuerdo que mi hermana me haya vestido de mujer. No estuve enfermo cuando me llevó de allá. El problema que paso ese día es que mi mamá le dijo a mi sobrino que estaba sentado allí con su tía, ahí fue cuando empezó la discusión. Discutían porque mi hermana les dijo que dejaran de estarme diciendo así, que la geste iba a escuchar y me iban a estar diciendo lo mismo a mí también. Ellos me decían Antonia. El Acusado: En ese caso, alguien le dijo, Antonia, te luce, pero no se quien se lo dijo. Allí estaban el esposo de Karina, su hijo, Karina, mi hija y la mamá de ellos. José Antonio: El señor me tocaba las nalgas, me metía el dedo en la chuta, me pegaba, me dejaba sin comer. El Acusado: Cuando era hora de desayunar, llevar a la niña, yo le pegaba normalmente y le daba palmadas en las nalgas y le decía que se portara bien porque era muy altanero, era como un saludo de pelotero. No lo dejaba sin comer, porque allí hasta un gato comía, nadie se quedaba sin comer. José Antonio: Respecto a que si le bajaba los pantalones, le metía el dedo, nunca llegue a hacerlo. José Antonio: Si lo hacía, con la ropa puesta. Yo sabía que era él. Solamente me metía el dedo, cuando estuve de cumpleaños, me agarró a nalgadas, el año pasado, cuando yo estaba cumpliendo 14 años. El Acusado: Donde te agarré a nalgadas? José Antonio: En el baño, donde más? Yo me estaba bañando. El Acusado: Ese día había más gente en la casa pero no me acuerdo, nuca estabas solo, o te quedabas con tu abuela o te llevaba a que tu tía. José Antonio: Igual estaba solo. El Acusado: Solamente quedabas solo cuando tu mamá salía a buscar comida. Karina Barrios: Y cada vez que yo iba a visitarlo lo encontraba solo. EL Acusado: Porque ella llegaba cuando se quedaba por un momento y se le decía, te vas a quedar solo un rato, mosca con la casa. Normalmente era la comida del mediodía y la tarde, que salía a buscar la mamá. José Antonio: El dedo me lo metía hasta adentro de la chuta. Es todo.”




IV.- LAS PRUEBAS DOCUMENTALES



• Denuncia Común, de fecha tres (03) de Julio del año 2.006, impuesta por el adolescente KARINA LILIBETH BARRIOS RAMIREZ, de 18 años de edad para ese entonces, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-18.438.430, y residenciado Avenida 6 entre calle 3 y 4, casa sin numero, Barrio José Félix Rivas, Chivacoa, estado Yaracuy, por ante el Cuerpo de investigaciones Civiles penales y Criminalísticas Sub-Delegación de Chivacoa, en la cual manifiesta que el imputado abuso sexualmente de su hermano JOSE ANTONIO BARRIOS RAMIREZ de 15 años de edad. No se valora como prueba por cuanto la misma no ha sido producida, conforme a las reglas de la prueba anticipada; ni han podido ser objeto de control y contradicción en su producción por la otra parte.

Asimismo, es de hacer notar, con respecto a las Actas de denuncia; las mismas si bien es cierto, pueden ser tomadas como elementos de convicción; no pueden ser tomadas como medios de prueba, en virtud de que, por el principio de la moralidad, y la inmediación, ya el Ministerio Público ofreció la prueba testifical de las persona que formuló la denuncia; y en base al principio de la originalidad de la prueba, en materia de Derecho Probatorio, no es permisible la prueba de la prueba; siendo la prueba directa la propia declaración de quien formuló la denuncia que se recibirá durante la Audiencia de Juicio Oral y Público, frente al control de las partes. En todo caso se tomó declaración de la denunciante en juicio y ésta si es valorada como prueba.

• Lectura y exhibición la Inspección Técnica, Nº 488 de fecha tres (03) de Julio del año 2.006, suscrita por los Agentes ANTONIO TORREALBA Y FRANCISCO ARAUJO, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San Felipe, realizada en el sitio de los hechos, la cual no se valora en virtud de tratarse de un acta de investigación sobre la cual en todo caso debe presentar declaración el funcionario que la practicó en juicio y por cuanto fue imposible la ubicación de los referidos funcionarios se prescindió de ellos en la última audiencia.

• Lectura y Exhibición del reconocimiento Medico Legal, de fecha treinta (30) de Junio de 2.006, signado con el Nº 1313, suscrito por la Medico Forense DRA. MARINELLA ARAUJO BAPTISTA, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Departamento de Ciencias Forenses Estado Yaracuy, practicado a la victima JOSE ANTONIO BARRIOS RAMIREZ, el cual arrojo el siguiente resultado: “Borramiento de Pliegues anales en 6 horas, Cicatrices Múltiples a nivel de alrededor del Esfínter anal. Síndrome de Niño maltratado”. La cual se valora como prueba aunada a la declaración de la experta Marianella Araujo Baptista.

• Lectura y Exhibición del Memorando Nº 9700-212-240, de fecha treinta (30) de Julio del año 2.006, suscrita por el ANTONIO TORREALBA, Jefe del Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Chivacoa, en la cual se deja constancia de que el imputado, presenta ante ese Departamento, registros policiales por el Delito de Lesiones. La cual no se valora como prueba por cuanto nada aporta respecto a los hechos objeto el presente juicio.


CAPÍTULO IV
HECHOS ACREDITADOS EN EL DEBATE ORAL Y PÚBLICO

1.- Quedó acreditado el cuerpo del delito de abuso sexual a adolescente con la Lectura del reconocimiento Medico Legal, de fecha treinta (30) de Junio de 2.006, signado con el Nº 1313, suscrito por la Medico Forense DRA. MARINELLA ARAUJO BAPTISTA, la cual fue debidamente ratificada por la referida médico en la sala de Juicio y en la cual se estableció que la víctima José Antonio Barrios presentó borramiento de Pliegues anales en 6 horas, Cicatrices Múltiples a nivel de alrededor del Esfínter anal. Síndrome de Niño maltratado. Lo cual según el testimonio de la experta evidencia una penetración brusca con el pene de una persona o algún otro objeto.

2.- En cuanto a la responsabilidad penal del acusado en el delito de Abuso sexual en perjuicio de José Antonio Barrios, aprecian los jueces legos que no quedó acreditada la misma en virtud que la médico forense manifestó que si bien hubo abuso sexual el mismo no pudo haber sido realizado mediante el dedo de un adulto, mientras la víctima manifestó cuando narró los hechos que el acusado le metía el dedo en la “chuta” y que lo había hecho de la misma forma varias veces, resultando contradictorias ambas pruebas entre sí, de la misma forma que se considera inverosímil los detalles narrados por la víctima en el careo realizado cuando expresa que el acusado le introducía el dedo con la ropa puesta.

Sobre el careo debe este tribunal valorar la prueba testimonial producto del mismo, en tal sentido se ha pronunciado la Sala Penal al establecer en sentencia No. 381 de fecha 10-07-07 con Ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte que “el juzgador de instancia valora la prueba testimonial producto del careo, bien por que excluya uno de los testimonios de los careados, o excluya a ambos por graves inconsistencias o por el contrario considere que no existen contradicciones relevantes y permita valorar ambas testimoniales para posteriormente cotejarlas razonadamente con las otras pruebas debatidas en el juicio.”

En tal sentido, en el careo realizado debe apreciarse en primer lugar que habían dos testigos y participó el acusado a solicitud de la defensa. Las declaraciones de los testigos José Antonio Barrios y Karina Barrios fueron contestes y no contradictorias en afirmar que Karina Barrios no vistió de mujer a su hermano José Antonio Barrios, y en que hubo una discusión el día que ellos se fueron de la casa donde vivía la madre de José Antonio Barrios con el acusado Hermes Pérez.

Asimismo son contestes y no contradictorias las declaraciones de los testigos en cuanto a que el adolescente se quedaba solo en la casa. El acusado por su parte ejerció su defensa manifestando que el niño José Antonio no se quedaba siempre solo y que el no abusó sexualmente de aquel y coincidió en el hecho que hubo una discusión el día que Karina Barrios se llevó a José Antonio de su casa.

Por su parte el testigo José Antonio afirmó que el acusado abusó sexualmente de él metiéndole el dedo en “la chuta” (término local para denotar la palabra trasero), especificó que se lo metía hasta el fondo y que se lo hacía sin quitarle los pantalones, sino con la ropa puesta.

Por cuanto no hubo contradicciones relevantes entre los testigos José Antonio Barrios y Karina Barrios se valora su testimonial producto del careo.

En todo caso, sobre la defensa que ejerció el acusado respecto al abuso sexual, considerando que el testimonio de José Antonio Barrios resulta en este aspecto para los jueces legos inverosímil cuando manifestó que acusado le introducía el dedo en ano hasta dentro sin quitarle la ropa.

Ello aunado a la declaración de la médico forense que realizó el peritaje ano rectal e indica que si bien es cierto el niño presenta signos de abuso sexual, tal abuso sexual no pudo ser causado por el dedo de una persona adulta, ya que ello no produce el desgarramiento de los músculos que evidenció el examen que le fue realizado a José Antonio Barrios, crea en los jueces legos la duda sobre la forma como ocurrieron los hechos; la víctima manifiesta que el acusado le metía el dedo en el ano, la médico forense manifiesta que el abuso sexual que se evidencia no pudo haber sido causado con el dedo de una persona adulta, por otra parte la víctima manifiesta que el acusado le metía el dedo en el ano aún teniendo este la ropa puesta, lo cual es inverosímil.

Esta versión de los hechos que surgió en el momento del careo resulta inverosímil para este tribunal que bajo las premisas de la lógica considera que introducir un cuerpo extraño en una cavidad pequeña requiere que la cavidad se encuentre libre de obstáculos suficientes que impidan la penetración, si el niño tenía la ropa puesta, la ropa es un obstáculo suficiente entre su cavidad anal y cualquier elemento externo que pudiera ser introducido, es obstáculo suficiente por cuanto mientras se encuentre con la ropa puesta ésta impide o en todo caso dificulta mucho la penetración, por lo tanto no se considera verosímil que se haya introducido un cuerpo extraño como es el dedo del acusado en la cavidad anal de niño si éste tenía su ropa puesta.

Tal razonamiento aunado a la declaración de la médico forense que en todo caso deja constancia de un abuso sexual ocurrido en circunstancias distintas a las narradas por la víctima no permiten determinar la forma como ocurrieron los hechos, que aún cuando se evidencia un abuso sexual con la experticia y declaración de la médico forense no pudo probarse suficientemente la participación del acusado Hermes Pérez en la comisión del mismo, por no resultar concordante ni verosímil la declaración de la víctima en este aspecto y no habiendo otra prueba que demuestre la participación del acusado en el delito de Abuso Sexual debe este aplicar el principio IN DUBIO PRO REO. Decisión tomada por mayoría simple de los jueces legos, la Juez profesional salva su voto el cual se estampa al final de la presente decisión.

3.- Respecto al delito de trato cruel el mismo quedó acreditado con la declaración de la víctima José Antonio Barrios quien manifestó que el acusado lo dejaba en el patio llevando sol, lo dejaba solo en la casa, lo dejaba sin comer y no le gustaba que estuviera dentro de la casa, narración de los hechos que resultó en este caso verosímil para el tribunal ya la víctima mantuvo la narración de estos hechos a lo largo de juicio al igual que lo hizo su hermana quien fue también testigo de tal trato propinado a José Antonio Barrios.

Pudo en todo caso este tribunal determinar mediante la declaración de los testigos Karina Lilibeth Ramírez y Rosa María Barrios Rodríguez y la de la víctima; que José Antonio Barrios era sacado de la casa donde vivía con su madre y el acusado y que solía sentarse en una gavera de refrescos fuera de la casa; su propia declaración y la de su hermana, las fueron contestes y no contradictorias en este punto no sólo en el momento de su declaración inicial sino también en el momento del careo. Asimismo el imputado no negó que así fuera aunque argumentó que era por lapsos cortos de tiempo y la tía de la víctima manifestó haberlo encontrado solo cada vez que iba a la casa.


En todo caso este tribunal para considerar el trato cruel no puede dejar de apreciar la condición especial de la víctima quien es invidente y requiere en todo caso mayor atención que un niño que no tenga esta condición, en este caso por el contrario se evidenció la falta de atención al niño, el rechazo a su presencia dentro de la casa en contraposición al trato que se daba a la otra niña que habitaba la misma casa, a quien no sacaban de la casa, la llevaban a la escuela y no se quedaba sola.

Se acreditó además el maltrato verbal respecto a la forma de dirigirse al niño, se evidenció de la actitud del imputado, de la declaración de la víctima y de la testigo Karina Barrios que a José Antonio Barrios el acusado lo humillaba al llamarlo “Antonia”, es decir cambiando el género de su nombre, burlándose de su forma de caminar y del implemento con el cual realizaba su aseo personal, lo cual en una sociedad como la venezolana donde existe gran diferenciación de géneros produce humillación tanto para el hombre a quien se le llame mujer como para la mujer a la que se le llame hombre.

Aparte de la humillación que pudiera causar esta actitud del acusado, debe considerarse que en todo caso se trataba de un niño en una edad cuya identificación sexual se estaba definiendo y causa gran confusión este tipo de comportamientos por parte de la persona que se encuentra encargada de su cuidado. El informe practicado por la médico forense evidencia además que el niño presenta el síndrome de niño maltratado.

La defensa del acusado en todo momento fue que su trato con el niño era de bromas, de juegos, que en todo caso, el esposo de Karina Barrio según él también se burlaba, e intentó minimizar la seriedad de las acusaciones, pero este tribunal considera injustificable el trato propinado a José Antonio Barrios quien recibió burlas de quien debió en todo caso hacerle afirmaciones sobre su personalidad.

El delito de Trato Cruel quedó configurado al demostrar que Hermes Pérez tenía bajo su autoridad y vigilancia a José Antonio Barrios, así lo manifiesto la víctima, la testigo Karina Barrios y la testigo Rosa Barrios, este hecho además no fue negado por la defensa ni el acusado quienes en todo momento manifestaron que el acusado si vivía con la madre del niño y el niño y que en todo caso el ciudadano Hermes Barrios tenía autoridad sobre el niño.

Quedó demostrado que sometió al niño a trato cruel mediante vejación síquica, por cuanto lo sacaba se la casa y lo dejaba tomando sol mientras los demás habitantes de la casa quedaban dentro de ella, le hacía comentarios que ponían en duda su orientación sexual, y lo dejaba en oportunidades solo en la casa para que la cuidara con una pata de cabra y un machete, sin tomar en cuenta que se trataba de un niño en proceso de formación y con una condición especial de invidente que lo hace requerir inclusive mas atención que la de un niño común.

De todos los medios de prueba antes mencionados, se puede concluir que se encuentra plenamente demostrada la materialidad del delito de TRATO CRUEL previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente con las agravantes establecidas en el art. 77 ordinales:
a) Primero: en virtud que el culpable actuaba sobre seguro tratándose de un niño que se encontraba bajo su cuidado aprovechándose de la dependencia que tenía de él,
b) Octavo: el culpable abusó de la superioridad del sexo, de la fuerza y de la autoridad que tenía sobre la víctima debilitando así la defensa del ofendido quien por demás es invidente.
c) Noveno: el culpable obró abusando de la confianza que confiere un niño a quien se encarga de él.
d) Décimo séptimo: el culpable en el momento de cometer los hechos era pareja de la madre de la víctima.

Tales declaraciones de los testigos, la experta y la víctima se valoran como elementos suficientes que conllevan a este tribunal a la Plena Convicción en aplicación de la Sana Crítica, mediante la lógica y las máximas de experiencias judiciales; que el acusado HERMES RAFAEL PEREZ CANELÓN perpetró el delito TRATO CRUEL previsto y sancionado en el art. 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente en concordancia con las agravantes establecidas en el artículo 77 ordinales 1°, 8°, 9° y 17° del Código Penal venezolano y en consecuencia lo declara CULPABLE por su comisión. Y de la valoración de las mencionadas pruebas a su vez se concluye que no existen suficientes elementos que prueben la responsabilidad penal del acusado en comisión del delito de ABUSO SEXUAL previsto y sancionado en el artículos 259 segundo aparte de la Ley Orgánica de Protección del niño y el adolescentes en concordancia con las agravantes establecidas en el articulo 77 ordinales 1°, 5°, 8°, 9° y 17° del Código Penal Venezolano en consecuencia lo ABUSUELVE por la comisión del mismo. Y ASÍ SE DECLARA.-



CAPÍTULO V
LA PENA APLICABLE

El delito de trato cruel se encuentra previsto en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente y prevé una pena de 1 a 3 años de prisión en aplicación del art. 37 del Código Penal y de lo artículo 78 en concordancia con el art. 77 ejusdem que establece las circunstancias agravantes en virtud que quedaron acreditadas las circunstancias previstas en los ordinales 1, 8, 9 y 17 del referido articulo, se impone la pena máxima para el delito y se condena Hermes Rafael Pérez Canelón a cumplir la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN MAS LAS ACCESORIAS DE LEY que incluyen: a) la inhabilitación política mientras dure la condena y b) la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. Pena que será cumplida en los Establecimientos penitenciarios que establece la Ley y que disponga el Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, conforme al artículo 14 del Código penal venezolano.

CAPÍTULO VI
PARTE DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones antes esgrimidas, y por todos los argumentos jurídicos y fácticos, este Tribunal Tercero Mixto de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:

PRIMERO: Por mayoría simple ABSUELVE A HERMES RAFAEL PEREZ CANELÓN por el delito de Abuso Sexual previsto y sancionado en el art. 259 segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente en perjuicio de JOSE ANTONIO BARRIOS CANELÓN.
SEGUNDO: Por unanimidad ENCUENTRA CULPABLE al ciudadano HERMES RAFAEL PEREZ CANELÓN Y LO CONDENA a cumplir la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN como autor responsable de la comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente en perjuicio de JOSE ANTONIO BARRIOS CANELÓN MÁS LAS PENAS ACCESORIAS CONTENIDAS EN EL ARTÍCULO 16 del Código Penal venezolano, que incluye: a) la inhabilitación política mientras dure la condena y b) la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. Penas que serán cumplidas en los Establecimientos penitenciarios que establece la Ley y que disponga el Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, conforme al artículo 14 del Código penal venezolano. Se fija como fecha provisional del cumplimento de la pena el día 16 de abril de 2011.
TERCERO: Se exonera de costas de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de nuestra Carta Magna;
CUARTO: Se acuerda remitir copia certificada de la presente sentencia a la División de Antecedentes Penales de la Dirección de Prisiones del Ministerio del Interior y Justicia, anexo a oficio. Líbrese oficio. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Una vez que quede firme la presente decisión, se acuerda remitir las actuaciones al tribunal de Ejecución que corresponda por Distribución.
Se emana un duplicado de la presente a los fines de que repose en el copiador de Decisiones Definitivas del Tribunal. -
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en San Felipe, a los veintiocho días del mes de abril del año 2.008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZ DE JUICIO No. 03, (T),


ABG. LIGIA MARIA GONZALEZ.





LOS ESCABINOS


MARIA EUGENIA ARVELO JORGE ESCALONA HENRÍQUEZ.


La Secretaria
Voto Salvado


Esta Juez profesional debe fundamentar los motivos por los cuales salva su voto respecto a la responsabilidad penal del acusado Hermes Rafael Pérez Canelón en la comisión del delito de abuso sexual en perjuicio de José Antonio Barrios.

Considero acreditado que el acusado abusó sexualmente de José Antonio Barrios en varias oportunidades mientras convivían al penetrar la cavidad anal de la víctima con su dedo, tales hechos quedaron demostrados con la declaración de la víctima que manifestó cuando narró los hechos que el acusado le metía el dedo en la “chuta” y que lo había hecho de la misma forma varias veces, ello aunado a la declaración de la experta que estableció el borramiento de pliegues anales y a las preguntas de la fiscalía, la defensa y el tribunal respondió que el borramiento de pliegues anales era producido por una penetración anal brusca desde afuera hacia dentro, si bien contestó que pensaba que el borramiento de pliegues anales no ocurriría por la introducción de un dedo, a las preguntas de la fiscalía admitió que si podría suceder así si fuese mediante penetración brusca, tal declaración de la experta se valora aunada a la experticia médica ano rectal realizada a la víctima y a la declaración de la víctima en la cual sostuvo que el acusado le “metía el dedo en la chuta hasta adentro”.

Se entiende además por la máximas de experiencia que la víctima manifestó al finalizar el juicio que si bien había entrado en contradicciones al decir que el acusado le metía el dedo con la ropa puesta, era porque estaba nervioso, lo cual es normal en un niño que ha sido abusado, es invidente y sabe que tiene al frente a una persona que de una u otra forma le hizo daño. Por lo que se considera que tal contradicción no es suficientemente relevante para considerar inverosímil la declaración de la víctima.

Es por estos motivos que la Juez profesional salva su voto en el punto que se especifica y queda así fundamentado el voto salvado.

La Juez Temporal de Juicio No. 3


Abg. Ligia María González

La Secretaria