REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
TRIBUNAL DE JUICIO N° 3

San Felipe, 07 de abril de 2008.
197º y 149º.
ASUNTO PRINCIPAL:UP01-P-2005-14

SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO.
Juez Temporal : Abg. Ligia María González.
Secretaria: Abg. Belkis Banessa González
FISCAL 2 DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Alejandro Márquez
IMPUTADOS: Richard José Peralta Jiménez y Jenrry Rafael Álvarez Varela.
VICTIMA: El Estado venezolano
DEFENSORA PÚBLICA 4TA: Abg. Gloria Contreras
DELITO: Resistencia a la Autoridad

Corresponde a este Juzgado Tercero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy dictar el AUTO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, vista la realización de la Audiencia de Juicio Oral y Público, de esta misma fecha, de conformidad con lo establecido en el penúltimo aparte del artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 373 eiusdem; y dentro del lapso a que se contrae el artículo 43 ibídem, para lo cual se toman en cuenta las siguientes consideraciones:

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PÚBLICA

Siendo la oportunidad y hora fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Público y visto que en el presente asunto en fecha 12-01-2005, por el Tribunal de Control No. 04, fue decretada la aprehensión como flagrante y se acordó la aplicación del procedimiento abreviado a tenor de lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, fue verificada la presencia de la Defensa Pública, el imputado y la Fiscal del Ministerio Público, quien además asumió la representación del Estado Venezolano por ser éste la víctima para el presente caso. En tal virtud, el Representante del Ministerio Público, presentó formal acusación contra el imputado antes identificado por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 219 del Código Penal venezolano vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del Estado Venezolano. Ratificando todo el tenor dicha acusación inserta a los folios 31 al 35, más el ofrecimiento de los medios de prueba. Solicitando la admisión total de la acusación como de los medios de pruebas, por considerarlos necesario, lícitos, legales y pertinentes. Por su parte, la defensa pública, se opuso a la acusación y manifestó que en caso de ser admitida se impusiera a sus defendidos de los medios alternativos a la prosecución del proceso, Seguidamente la Juez pasa a imponer a los imputados del precepto constitucional establecido en el Art. 49 Ord. 5 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y les cede la palabra a RICHARD JOSE PERALTA JIMENEZ, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° 15.109.716, de 30 Años de Edad, residenciado en Guararute San Felipe Estado Yaracuy y JENRRY RAFAEL ALVAREZ VALERA, Venezolano, de 18 Años de Edad, residenciado en el Caserío la Mata, San Felipe Estado Yaracuy. Quienes individualmente manifestaron su deseo de no declarar. Luego de lo cual, el Tribunal pasó a pronunciarse sobre la Admisión de la Acusación y de las Pruebas, cuyos fundamentos forman parte del Capítulo III del presente auto fundado.

Y finalmente, luego de haber sido admitida la acusación fiscal, los acusados, fueron nuevamente impuestos del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna, se les explicaron todas y cada una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y del Procedimiento Especial por Admisión de los hechos, y que podían hacer uso en esta preclusiva oportunidad, respondiendo en este sentido de forma individual cada uno de ellos : “Admito los hechos y pido la Suspensión Condicional del Proceso” Frente a lo cual, el Tribunal de conformidad con lo que establece el Legislador Adjetivo en el encabezamiento del artículo 43 deja constancia de la no la no objeción de la fiscalía y pasó a Suspender Condicionalmente el proceso por el lapso de un año imponiendo las condiciones establecidas en el art. 44 ejusdem.


ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN FISCAL Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS.

Vista la acusación presentada por el Ministerio Público en la oportunidad legal a que se contrae el penúltimo aparte del Art. 373 del Código Orgánico Procesal Penal, revisado todo el tenor de dicho libelo acusatorio, este Tribunal observa que se cumplieron con los requisitos de fondo y de forma, exigidos por el Legislador Adjetivo en el Art. 326 Ejusdem, y en consecuencia, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, SE ADMITE TOTALMENTE la acusación fiscal presentada contra los ciudadanos RICHARD JOSE PERALTA JIMENEZ, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° 15.109.716, de 30 Años de Edad, residenciado en Guararute San Felipe Estado Yaracuy y JENRRY RAFAEL ALVAREZ VALERA, Venezolano, de 18 Años de Edad, residenciado en el Caserío la Mata, San Felipe Estado Yaracuy, por la comisión del delito de Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en le Artículo 219 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del Estado Venezolano. Todo, de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numeral 2 del Código Adjetivo Penal, por aplicación del artículo 371. Y ASÍ SE DECLARA.-
En cuanto a los medios de prueba ofrecidos en el escrito acusatorio, SE ADMITEN por ser necesarias, útiles, lícitas, pertinentes al objeto concreto de prueba en el presente asunto, legalmente promovidas y no ser violatorias a ningún principio general en materia de pruebas, las siguientes promovidas por la fiscalía en su escrito acusatorio de las cuales podría hacer uso la defensa en virtud del principio de comunidad de la prueba. Y ASÍ SE DECLARA.- Pronunciamiento que se efectúa de conformidad con el Art. 330 Ord. 9 ibidem. por aplicación del artículo 371 del mismo texto adjetivo.

CAPÍTULO IV.
DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO.

ADMITIDA COMO LO FUE LA ACUSACIÓN POR EL DELITO DE Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el Artículo 219 del Código Penal vigente para el momento de los hechos en contra de los ciudadanos RICHARD JOSE PERALTA JIMENEZ, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° 15.109.716, de 30 Años de Edad, residenciado en Guararute San Felipe Estado Yaracuy y JENRRY RAFAEL ALVAREZ VALERA, Venezolano, de 18 Años de Edad, residenciado en el Caserío la Mata, San Felipe Estado Yaracuy este tribunal observa que dicho ilícito penal establece una pena que no excede de tres (03) años en su limite máximo; aunado a ello los acusados admitieron plenamente el hecho aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo. Revisado el asunto y observándose que no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho así como no teniendo antecedentes penales; verificándose que se llenan todos los requisitos legales para acordar la Suspensión Condicional del Proceso de conformidad con lo establecido en el Art. 42 del Código Orgánico Procesal Penal y no existiendo oposición por parte del Ministerio Público, SE ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, contado a partir de la presente fecha, imponiéndose las condiciones siguientes, contenidas en el artículo 44 eiusdem:

- Numeral 8: permanecer en un trabajo o empleo debiendo consignar la respectiva constancia ante la Delegado de Prueba
- Numeral 9: no poseer o portar armas de ningún tipo.

El Régimen de prueba estará sujeto al control y vigilancia de un Delegado de prueba que designe la UTASP, a tenor de lo establecido en la misma norma último aparte. A tal efecto se impuso la obligación de los probacionarios de acudir ante el Delegado de Prueba que les sea designado y seguir las instrucciones y citas que le sean impuestas por la misma. Se le advirtió a los acusados de las consecuencias jurídicas del incumplimiento conforme al Art. 46 del Texto Procesal Penal. Se deja constancia que durante el plazo de la suspensión quedará en suspenso la prescripción de la acción penal de conformidad con el Art. 47 eiusdem.

Se acuerda el cese de las medidas cautelares impuestas. Se ordena remitir copia de la presente decisión a la UTASP, quien deberá designar el Delegado de prueba, informando periódicamente sobre el cumplimiento con las obligaciones impuestas. Las Partes quedaron debidamente notificadas de la decisión en sala.

CAPÍTULO VII
DISPOSITIVA

Por todos los argumentos expresados ut supra, este Tribunal Tercero de Juicio de Primera Instancia Penal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY:

1.- ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, contado a partir de la presente fecha, imponiéndose las condiciones siguientes, contenidas en el artículo 44 eiusdem; permanecer en un trabajo o empleo debiendo consignar la respectiva constancia ante la Delegado de Prueba; no poseer o portar armas de ningún tipo; Así como la obligación de presentarse ante la delegado de prueba que supervisará el régimen. .
No se acuerdan notificaciones a las partes, en virtud de que el auto se publicó en la misma fecha de realización de la Audiencia de Juicio Oral y Público.
2.- Se acuerda el cese de las medidas cautelares impuestas.
3.- Se ordena remitir copia de la presente decisión a la UTASP, quien deberá designar el Delegado de prueba, informando periódicamente sobre el cumplimiento con las obligaciones impuestas.


Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en San Felipe a los siete (7) días del Mes de Abril de 2.008, siendo las 4:20 pm. Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZ TERCERA DE JUICIO (T).

ABG. LIGIA MARÍA GONZALEZ
SECRETARIA
ABG.