REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, 02 de Abril de 2008
197° y 149°


Nº DE EXPEDIENTE
UP11-L-2007-000339

PARTE DEMANDANTE
ROQUE JOSE PIÑA- CI: V-5.460.414

APODERADOS ERIKA OJEDA MERCADE y
JOSE LUIS OJEDA ESCOBAR -I.P.S.A Nos. 108.441 y 95.594.

PARTE DEMANDADA
“PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A.”
REPRESENTANTE LEGAL GUSTAVO HERNANDEZ- C.I. No. V-3.813.257.
TERCERO INTERVINIENTE Empresa Mercantil DISTRIBUIDORA SAN ROQUE C.A representada por ROQUE JOSE PIÑA- CI: V-5.460.414

APODERADA
SARAH OTAMENDI SAAP I.P.S.A Nº: 80.218
MOTIVO COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

ACTA
En la ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy, a los dos (02) días del mes de abril de 2008, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), fecha y hora fijada para la realización de la Prolongación de la Audiencia Preliminar y dar inicio al proceso de Conciliación y Mediación por ante este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la Demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, incoada por el ciudadano: ROQUE JOSE PIÑA, quien es venezolano, mayor de edad, con domicilio procesal en 4º Avenida, entre calles 12 y 13, Edificio Capri, Piso 3, Oficina 3-10, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, portador de la cédula de identidad Nº- V-5.460.414, representado por los abogados ERIKA OJEDA MERCADE y JOSE LUIS OJEDA ESCOBAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-15.965.397 y V-11.271.747 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 108.441 y 95.594; en CONTRA de la Firma Mercantil, “PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A.”, Compañía antes SOCIEDAD PRODUCTORA DE REFRESCOS Y SABORES (SOPRESA) cuyo cambio de denominación social quedó registrado por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 35, Tomo 223-A sgdo, en fecha 26 de septiembre del 2.000, cuya representante legal es la ciudadana: LAURA FARÌAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.539.361. Anunciada la Audiencia Preliminar y ordenada como ha sido por el Ciudadano Juez la verificación de la asistencia de las partes, se constato que para este acto se encuentra presente la parte actora ciudadano ROQUE JOSE PIÑA, en la persona de su Apoderado Judicial, abogado JOSE LUIS OJEDA ESCOBAR, suficientemente identificado en autos en el Expediente UP11-L-2007-000339 de la nomenclatura de este Tribunal. Igualmente se encuentra presente el tercero interviniente, la Empresa Mercantil DISTRIBUIDORA SAN ROQUE C.A; representada en la persona de su Apoderado Judicial, abogado JOSE LUIS OJEDA ESCOBAR. Por la parte demandada, Firma Mercantil, “PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A.”, se encuentra representada para este acto en la persona de su Apoderada Judicial Abogada SARAH OTAMENDI SAAP, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.034.074 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 80.218, cuya representación se encuentra acreditada en Instrumento Poder, que consta suficientemente en autos. Presente ambas partes y establecidas las reglas mínimas a seguir en el desarrollo de esta audiencia. La AUDIENCIA PRELIMINAR, será presidida por el Abogado DANIEL ALBERTO ROMÁN CONTRERAS, Juez Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Seguidamente el Ciudadano Juez declara abierto el acto y da inicio a la Audiencia Preliminar, recordándole a las partes la importancia del uso de los medios alternos de solución de conflictos, a los fines de alcanzar resultados satisfactorios para las partes y de este modo lograr ahorro de energía y recursos, evitando un proceso prolongado. De seguidas se le concedió el derecho de palabra a la Apoderada Judicial de la Demandada, abogada: SARAH OTAMENDI SAAP, carácter este que emerge de autos; quien manifestó que efectivamente conocía las pretensión del actor pero que su representada, no estaba en condiciones de aceptar la demanda formulada y que definitivamente no podía ni estaba en condiciones de aceptar los requerimientos del demandante, presente en este acto en la persona de su Apoderado Judicial, abogado: JOSE LUIS OJEDA. Igualmente se les concedió el derecho de palabra al Apoderado Judicial de la parte actora, abogado: JOSE LUIS OJEDA, quien igualmente manifestó que en nombre de su representado, no estaba en condiciones de aceptar la posición asumida por la representación de la demandada. Seguidamente, el ciudadano juez le manifestó a las partes la conveniencia de llegar a una conciliación, en aras de evitar llegar a un proceso inútil y costoso para sus representados. En este estado, ambas partes manifiestan razonadamente sus posiciones y las causas que motivan la imposibilidad de llegar a un acuerdo favorable para ambas partes. En este estado, el ciudadano juez, en vista de que no es posible poner de acuerdo a las partes y en consecuencia, al no ser posible un acuerdo entre ellas, ni total ni parcialmente; Decreta la imposibilidad de alcanzar la conciliación, por lo que, de conformidad con el articulo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se da por concluida la presente Audiencia Preliminar. Igualmente, de conformidad con el articulo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se ordena agregar a los autos, los medios de pruebas presentados por las partes en la oportunidad del inicio de la Audiencia Preliminar, constantes de: Seis (06) folios útiles y ochenta y dos (82) anexos, signados con las letras “A hasta la “K”, los medios de pruebas de la parte demandada; De Tres (03) folios útiles con Doscientos cincuenta y nueve (259) anexos, signados con las letras “A” y “B”, los medios de prueba de la parte actora; se deja constancia que el tercero interviniente la Empresa Mercantil DISTRIBUIDORA SAN ROQUE C.A, no presento medios de prueba alguno; quedando abierto el lapso establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la Contestación de la Demanda. Finalmente el Ciudadano Juez ordeno la lectura integra de la presente acta, quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido.
PUBLIQUESE; REGISTRESE Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÒN.
Se hacen dos (02) ejemplares de un mismo tenor y efecto. Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy siendo las 11:00 a.m. del mismo día; previo pronunciamiento oral de la presente decisión.-
El Juez Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy,

Abg. DANIEL ROMÁN CONTRERAS

El Apoderado del Actor y del Tercero Interviniente


La Apoderada de la parte Demandada

La Secretaria Accidental

Abgda. NORAYDEE REVEROL