REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, once (11) de abril de dos mil ocho
197º y 149º
Nº DE EXPEDIENTE UP11-L-2007-000276
PARTE DEMANDANTE LUISAURI NATACHA TREJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 18.194.674
APODERADOS GLADYS CAMACHO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el No. 61.504
PARTE DEMANDADA ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO NIRGUA
APODERADO YNGRID MORENO CARRILLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el No.106.134
MOTIVO COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
En la ciudad de San Felipe Estado Yaracuy a los once (11) días del mes de Abril del año 2008, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 A. M), constituido como se encuentra el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, presidido por la ciudadana Juez MARY SALOME SALCEDO de D’ENJOY, anunciada como ha sido la Audiencia fijada y ordenada como ha sido la verificación de la asistencia de las partes, siendo la fecha y hora fijada para la realización de la Audiencia Preliminar de la presente causa, signada con el No. UP11-L-2007-000276 de la nomenclatura de este Tribunal, con motivo de la Demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, incoada por la ciudadana LUISAURI NATACHA TREJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 18.194.674, asistida en este acto por la abogado en ejercicio GLADYS CAMACHO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el No. 61.504, CONTRA ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO NIRGUA, representado en este acto por la abogado YNGRID MORENO CARRILLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el No.106.134, en su condición de Sindico Procurador del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy tal como se evidencia en Gaceta Municipal, año XI, No.03/2.006 Ordinaria de fecha 27/06/2006, la ciudadana Juez declara abierto el acto y da inicio a la Audiencia Preliminar, recordándole y explicándole a las partes la importancia del uso de los medios alternos de solución de conflictos, a los fines de alcanzar resultados satisfactorios para las partes involucradas en esta causa y de este modo lograr ahorro de energías y recursos, mediante la evitación de un proceso prolongado. Iniciado el proceso de conciliación y mediación por ante este Tribunal la parte accionada manifiesta que insiste en que la accionante es funcionario público conforme a lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente en su artículo 159, así como en la Ley del Estatuto de la Función Pública, solicitando la declinatoria de competencia de este Tribunal en el Contencioso Administrativo que es quien debe conocer esta causa por tratarse de materia funcionarial, de seguidas la representante de la parte demandante expone rechazo la posición de la representante de la demandada de autos por cuanto ni en el procedimiento administrativo seguido sustanciado y decidido por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy cuyo expediente administrativo conforma las presentes actuaciones así como en esta etapa judicial no ha demostrado de manera inequívoca la condición de funcionario público que alega tener la demandada de autos, es decir, no logró demostrar el cumplimiento de los requisitos exigidos tanto en la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente y en la Ley del Estatuto de la Función Pública para el ingreso de la actora a la nómina de la Alcaldía en consecuencia por encontrarnos en una situación donde la real condición de trabajadora de la actora no se puede considerar como funcionario público dicha relación laboral esta regulada entonces por las normas establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo; por otro lado no puede pretender la demandada de autos hacer recaer sobre la actora la calificación de tipo de trabajador que es, en todo caso en este procedimiento, insisto no se ha demostrado la condición de funcionario público lo cual se demostrará en su debida oportunidad. En este estado, el Tribunal pasa a decidir sobre el conflicto de competencia planteado por las partes en los siguientes términos: Visto que la accionante no ingresó en el cargo como Consejero de Protección en el Consejo de Protección Adscrito a la Alcaldía del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy conforme a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública en su TITULO V referente al SISTEMA DE ADMINISTRACIÓN DE PERSONAL, en su Capitulo I referente a la selección, ingreso y ascenso, en los artículos 40, 41, 42, 43, 44 y 45. Situación por la cual en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se DECLARA COMPETENTE para conocer del presente asunto; y fija la continuación de la presente audiencia preliminar para el día JUEVES QUINCE (15) DE MAYO DE 2008 a las DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 A.M.). Siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 A.M.). Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
La Juez,
Abg. MARY SALOME SALCEDO DE D’ENJOY
La parte demandante, La parte demandada,
La Secretaria,
Abg. MIRBELIS ALMEA
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