REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del código de procedimiento civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas.

DEMANDANTE: OSCAR ALIRIO ZAMBRANO, Venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, actuando en su propio nombre y representación, en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 19.155 y de este domicilio.

ABOGADO APODERADO: FERNANDO CHACIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.153.144, en ejercicio y de este domicilio, e inscrito en el IPSA bajo el N° 76.783.

DEMANDADOS: MATIAS MODESTO SCHOLTZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula N° 3.503.940, y la sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, bajo el Tomo 16, Tomo 189 A..

ABOGADO APODERADO: SULIMA BEYLOINE, venezolana, mayor de edad, en ejercicio, e inscrita en el IPSA bajo el N° 33.067, y de este domicilio.

ASUNTO: DAÑOS Y PERJUICIOS (TRANSITO).
EXP. 0438.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 30 de Junio de 2.004 acude por ante este Tribunal el ciudadano OSCAR ALIRIO FRIAS ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 5.968.358 asistido en este acto por el abogado FERNANDO CHACIN, venezolano, mayor de edad inscrito en el IPSA bajo el N° 76.783, e introdujo demanda por Daños y Perjuicio derivados de accidente de transito en contra de los ciudadanos MATIAS MODESTO SCHOLTZ Y Empresa Seguros Caracas de Liberty Mutual, debidamente antes denominada Compañía Anónima Venezolana de Seguros Caracas Sociedad Mercantil, domiciliada en el Distrito Capital, Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial Del Distrito Federal bajo el N° 16, tomo 189-A segundo; y alegando los siguientes hechos; 1) que el día 28-11-2.003, por la Avenida Alirio Ugarte Pelayo de esta ciudad de Maturín estado Monagas, en dirección al centro de la ciudad de Maturín, ocurre accidente de transito donde se encuentran involucrados el vehiculo de su propiedad con las siguientes características: Placas: 34S GAU; SERIAL DE CARROCERIA: 3N1UCAD21V000729; SERIAL DE MOTOR: 4CILINDROS; MARCA: NISSAN; MODELO: USLGD21, AÑO: 1997; COLOR: NEGRO; CLASE: CAMIONETA; TIPO: PICK-UP; USO: CARGA; COLOR: BEIGE, cuando de pronto, a la altura del elevado de Boquerón y en la vía rápida, se encontraba detenido e impactado con la isla, un vehiculo MARCA: JEEP; MODELO: GRAND CHEROKEE LIMITED; CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPORT WAGON; COLOR: MARRON; PLACAS: ACX64K; USO: PARTICULAR; SERIAL DE CARROCERIA: 8Y4GW58N1Y1209785; SERIAL DE MOTOR: 8 CILINDROS, propiedad del ciudadano MATIAS MODESTO SCHOLTZ, antes identificado, siendo aproximadamente la 1:00am, y se encontraba mojada la vía y sin ninguna señal de alerta (luces intermitentes, o triangulo de seguridad). A causa del accidente el vehiculo sufrió los siguientes daños: Capo, Parrilla delantera, Marco del Radiador, Radiador de Agua, Condensador de Aire Acondicionado, Aspa del Motor, Colector de Aire, Guardafangos delanteros Derecho e Izquierdo, Fardon de los Guardafangos Delanteros Izquierdo y Derecho, Chasis parte delantera Izquierda, Cerradura de Capo, Bases del Parachoques Delantero, todo lo cual esta reflejado en acta de avalúo, practicado por experto designado por la Dirección de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre y avaluó los daños en la Cantidad de CINCO MILLONES CIEN MIL BOLIVARES (5.100.000,oo). Dicho vehiculo afectado, se encuentra destinado para la carga, y posterior al accidente he dejado de percibir la cantidad de 60.000 bolívares diarios para el sustento de la familia. Fundamento la presente demanda en los siguientes basamentos legales: 1.185 y 1.160 del Código Civil. Razones estas por las cuales demando al ciudadano MATIAS MODESTO SCHOLTZ y la Sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL por los daños causados al vehiculo antes descrito (daños emergentes) así como los daños y perjuicios causados por su incumplimiento (lucro cesante), los cuales ascienden a la cantidad de DIECISIENTE MILLONES QUINIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 17.520.000,oo).
Dicha demanda fue admitida en fecha 06 de Julio de 2.004 posteriormente reformada y admitida la misma en fecha 18 de Agosto de 2.004 (F.- 36).
Procediendo a la contestación de la demanda en fecha 05 de Noviembre de 2.007 presentada por la apoderada de la parte demanda abogada SULIMA BEYLOINE, en la que alega como cuestión de fondo La Prescripción de la acción de Indemnización de Daños y Perjuicios por accidente de transito, propuesta en contra de los demandados de conformidad con el articulo 134 del Decreto con Fuerza de Ley de Transito y Transporte Terrestre y articulo 1.976 del Código Civil vigente. (F.- 119)
En fecha 20 de Noviembre de 2.007, siendo hora y fecha fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, la misma fue celebrada. (F.- 128).
Se fijaron los límites de la controversia en fecha 26 de Noviembre de 2.007. (F.- 130).
La parte actora presenta escrito de Promoción de Pruebas en fecha 04 de Diciembre de 2.007. (F.- 131).
En fecha 03 de Abril de 2008, siendo hora y fecha para que tenga lugar Audiencia Oral y Pública, la misma fue efectuada. (F.- 146 al 148).

Siendo la oportunidad procesal para que tenga lugar dictar el complemento del fallo, este sentenciador pasa a realizar un análisis de las pruebas aportadas en la presente causa por las partes, al momento de la audiencia de juicio y señala lo siguiente: en principio se observa que las partes en el presente acto al momento de la evacuación de las pruebas, no hay pruebas testimoniales de ninguna de la partes, sino solamente pruebas documentales. Este sentenciador observa que la Demanda fue protocolizada una vez dentro del lapso del año, pero la citación no fue lograda dentro del lapso legal del año, y posteriormente no se realizaron las debidas protocolizaciones del libelo. Lugo esta tuvo una reforma en fecha 13-08-2.004, la cual se observa que todavía dicha reforma se encuentra dentro del período (1 año), fue admitida, se ordenaron las citaciones las cuales no fueron logradas, y consta en autos el libelo de la reforma protocolizado en fecha 25-11-2.004, se encontraba igualmente en el tiempo para mantenerse vigente la acción, de manera que la prescripción fue interrumpida de forma legal, de conformidad con los artículos 1968 y 1969 del Código Civil, pero es el caso que el actor no continuo realizando los Registros constantes para que la acción se mantuviera activa. En tal sentido, tal y como se desprende de nuestra legislación venezolana en su articulo 1967 del Código Civil, la cual se señalan dos manera de interrumpir la Prescripción de la Acción, encontramos que la Prescripción se interrumpe de manera Civil y La Natural. Tal y como es el caso que nos ocupa, la forma de interrumpir la prescripción en el presente litigio, es la Civil, una la realizo la parte actora, pero la misma no fue lograda la citación dentro del año, pero es el caso que no se continuo con los registros pertinentes para mantener vigente la acción. De esta manera que, no solo basta con la introducción del escrito libelar ante el tribunal, sino que la misma debe ser Protocolizada por ante la Oficina de Registro correspondiente, y así mismo se debe haber llevado a cabo la citación del demandado, pero siempre dentro del año. Es por ello que en una acción de Transito tal y como es el caso que nos ocupa en este litigio, es un hecho civil extra contractual, una situación que se va a resolver mediante un procedimiento, en un juicio donde se puede o no reconocer un derecho que pretende que se le resarza una obligación que la parte va a demostrar que ocurrió, y para ello debe el actor demostrar, lo cual debe hacerlo mediante las pruebas documentales, testifícales, etc; las cuales son las que van a aclarar las circunstancia de modo, lugar y tiempo en que ocurrió el siniestro. Pero es el caso que, cada año, constantemente se debía protocolizar el libelo de la demanda, para poder de esa manera interrumpir de manera civil la Prescripción de la acción, para así, poder mantener la misma activa, y de esa manera se reapertura el derecho, para accionar contra el legitimado pasivo que el considera deba resarcir los daños según la Ley y no lo hizo, solamente lo realizo una sola vez en fecha 04 de Diciembre de 2.007.
De manera que este sentenciador, tal y como lo señala el Código de Procedimiento Civil en su articulo 12, Tiene como Norte decidir en búsqueda de la verdad, igualmente debe valorar y analizar todas y cada una de las pruebas aportadas por ambas partes en su oportunidad, como las promovidas en la Audiencia Oral y Publica, que en este caso solo fueron documentales, y en vista de ello así lo realiza este sentenciador. Es por ello que luego de haber realizado un análisis a las pruebas aportadas por ambas partes en el presente litigio, y encontrándose esta causa en estado de sentencia, este juzgador la decide de la siguiente manera:

DISPOSITIVO
Por las anteriores consideraciones, este Tribunal de Primera Instancia de Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR LA PRESCRIPCION DE LA ACCIÓN, intentada por la abogada SULIMA BEYLIONE, apoderada judicial de la parte demandada, y por lo tanto SIN LUGAR LA DEMANDA, interpuesta por la parte actora, ciudadano OSCAR ALIRIO ZAMBRANO.

Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia de Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. Maturín, A los Quince días (15) días del mes de Abril del Dos Mil Ocho (2.008). Años 198° y 148°.-
El Juez Temporal,


Abg. Ángel Silva A. La Secretaria.

Abg. Lismary Rincon.


En esta misma fecha siendo las 02:00 p.m. se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.


LA SECRETARIA.








EXP. 0438
ASA/ns