REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA .JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. Maturín, Abril Dieciocho (18) de dos mil ocho.-
197º y 149º

A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

DEMANDANTE: CAPINCA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero Barcelona Estado Anzoátegui en fecha 16 de junio de 1993, bajo el Nº 37, Tomo A-46, con modificación ultima registrada en la mencionada oficina de registro de fecha 01 de octubre de 2004, quedando anotada bajo el Nº 21, Tomo A-63.

ABOGADO APODERADO: RAFAEL OROZO PEREZ y LUIS RIVAS MOROCOIMA, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 9.354, y 28.740, respectivamente
DEMANDADO: Empresa “F y F” en la persona de su representante legal, ANIELO FALZARANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 11.234.993
ABOGADO APODERADO: JUVENAL CANALES SALAS, en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 59.987.-

ASUNTO: INTERDICTO RESTITUTORIO, TERCERIA (AGRARIO)
EXP. 0345.

U NI CO

EL presente juicio se inicia por libelo presentado ante este Tribunal por los abogados RAUL OROZCO y LUIS RIVAS MOROCOIMA en sus caracteres de apoderados judiciales de la empresa CAPINCA C.A., en el cual hacen mención que dicha empresa es propietaria de un lote de terreno constante de 23 hectáreas, cuya ubicación, linderos y demás determinaciones son especificados en dicho libelo, y siendo claros en que dicho inmueble esta fuera de la poligonal urbana, Ahora bien, al momento de la admisión de la demanda este tribunal fijo la comparecencia de los demandados a objeto de seguir el tramite correspondiente por el Procedimiento Ordinario contenido en nuestro Código de Procedimiento Civil; sin embargo dadas las circunstancias de los distintos elementos probatorios traídos a los autos por las partes, en virtud de la tercería planteada en este juicio, y por cuanto el objeto de esta demanda es un inmueble el cual ya se había mención al inicio de este auto. Y siendo la oportunidad procesal para extender el complemento del fallo en la presenta causa el Tribunal tal como lo ordenó en la audiencia oral y publica celebrada en fecha 27 de marzo de 2008, en la que ordenó reponer la causa al estado de nueva admisión, lo hace en base a las siguientes consideraciones: Es de observar que la causa principal se ha venido ventilando por el Procedimiento Ordinario Civil y lo correcto a aplicar en dicha acción no es mas que una dirigida a la protección de la posesión, pero no es interdictal por haber ocurrido mas de un año de la ocurrencia del despojo o la perturbación según sea el caso; es el procedimiento oral y publico contenido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en sus artículos 210 y 227, el aplicable a estas acciones y no el ordinario civil como se venia aplicando, además de ello es una incongruencia aplicar un procedimiento para una acción y otro procedimiento para la otra; por lo que debe quedar claro que no es acumulación de causas, pero existe una tercería que llegó al estado de dictar sentencia mientras que la causa principal se haya aun en tramite procesal, lo que a todo evento es una violación del debido proceso, y el Juez como Director del mismo esta obligado a corregir como evidentemente se hace con esta útil reposición; de manera que ambas acciones se reponen al estado de pronunciarse sobre su admisión; y así se decide.
EL Juez Temporal,


Abg., Ángel Silva Acuña
La…


Secretaria,

Abg. .Lismari Rincón Linares

En la misma fecha, siendo las 11:30 de la mañana, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.

La Secretaria,

ASA/Pmt/*
Exp. Nº 0345