REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

DEMANDANTES: PROMOCIONES HACIENDA LA FLORIDA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del antiguo Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 22 de abril de 1991, bajo el Nº 27, Tomo 34-A-Pro, con modificación ultima de Asamblea extraordinaria de accionistas registrada en la mencionada oficina de registro de fecha 08 de julio de 2002 y se inscribió por ante la oficina de registro en fecha 24 de enero de 2003, quedando anotada bajo el Nº 25, Tomo 5-A-Pro.

ABOGADO APODERADO: WILLMER JOSE COVA BELLAVILLE y JULI CESAR SALAZAR, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 71.016, y 90.870, respectivamente
QUERELLADOS: MIGUEL MEDRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 4.003.592

ASUNTO: INTERDICTO RESTITUTORIO (AGRARIO)
EXP. 0805.

“Vistos con Informes de las partes”

El presente expediente llega a este Tribunal por declinatoria de competencia que efectuara el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas quien en fecha 09 de octubre de 2.007, se declaro incompetente para conocer en razón de la materia. Expone el apoderado actor en su escrito de demanda que introdujera por el ya mencionado tribunal en fecha 03 de agosto de 2007, que su mandante es poseedora legítima y propietaria desde hace aproximadamente Diez (10) años de un lote de tierras de aproximadamente CIENTO VEINTE HECTAREAS (120 Has) ubicado en el sitio conocido con el nombre de tipuro, Costo Aragua, jurisdicción del Municipio Maturín del Estado Monagas cuyos linderos, medidas y otras especificaciones son determinadas en el libelo de demanda, que dicho lote de terreno esta cercado en toda su área perimetral con cerca de alambre de púas, y que cuya propiedad consta de documento de venta de fecha 19 de septiembre de 1997, inscrita por ante la Oficina de Registro Publico del Distrito Maturín del Estado Monagas inserto bajo el Nº 44, Protocolo Primero , Tomo 47. que su mandante ha venido realizando en el referido inmueble actividades de construcción , como lo es vivienda, lote educacional y recreativo, club social, áreas verdes entre otras, que dicha posesión se ha venido poseyendo de forma pacifica con animo de dueño, que ha vendido a la Sociedad Mercantil Banco Caracas , la cantidad de 18,55 hectáreas y cumpliendo como obligación del vendedor la tradición legal del inmueble y poner en posesión del bien vendido, que desde los primero días del mes de julio de 2007, el ciudadano MIGUEL MEDRANO conjuntamente con sus trabajadores utilizando vías de hecho, despojó a su mandante de una parte del inmueble donde se encuentra una casa de bloque y cemento construida por su representada y tratando de acercar un área de aproximadamente diez (10 has) hectáreas con los siguientes linderos: Norte, Con terrenos propiedad de Promociones Hacienda La Florida; Sur, Con terrenos propiedad del Grupo Valles y Banco Caracas hoy perteneciente al Banco de Venezuela por la fusión entre ellos; Este, con terrenos parte de Promociones Hacienda La Florida y Oeste, Con Terrenos Propiedad del Country Club Maturín, que el ciudadano MIGUEL MEDRANO, se introdujo de manera arbitraria en una parte del mencionado inmueble ocupando con sus empleados una de las casas que se encuentran construidas y cercando un sector de diez (10) hectáreas., estima la demanda en la cantidad de Cien Millones de Bolívares (Bs. 100.000.000ºº), o lo que es igual a la cantidad de Cien Mil Bolívares Fuertes (Bs. f. 100.000ºº), y fundamenta su demanda en los artículos 783 del Código Civil y 698 del Código de Procedimiento Civil, solicitando además medida de secuestro de conformidad con el artículo 699 eiusdem, sobre la casa construida de paredes de bloques de cemento, techos de zinc, piso de concreto, puertas ventanas, así como del sector de terreno que determina en la demanda.-consigno junto a su demanda un legajo de documentos en copias simples, constantes de Veintiún (21) folios útiles. La demanda fue admitida en fecha 07 de agosto de 2007, y se ordeno la citación de la parte querellada ciudadano MIGUEL MEDRANO y disponiendo la realización de inspección judicial en el inmueble objeto de este litigio. A cuyos efectos se traslado el Tribunal de Primera Instancia Civil y Mercantil de esta circunscripción judicial, en fecha 08 de agosto de 2007 y efectuó inspección judicial cuyos resultados corren insertos a los folios 34 al 36 del presente expediente. De igual manera en la misma fecha decretó medida de secuestro de la cosa o derecho objeto de la litis, ordenado la apertura de un cuaderno de medidas recayendo de esta manera la mencionada medida sobre una casa construida de paredes de bloques de cementos, techo de zinc, piso de concreto, puertas ventanas así como del sector de aproximadamente diez hectáreas (10 has) con los siguientes linderos: Norte, Con terrenos propiedad de Promociones Hacienda La Florida; Sur, Con terrenos propiedad del Grupo Valles y Banco Caracas hoy perteneciente al Banco de Venezuela por la fusión entre ellos; Este, con terrenos parte de Promociones Hacienda La Florida y Oeste, Con Terrenos Propiedad del Country Club Maturín, cuyo secuestro se materializó en fecha 14 de agosto de 2007 ejecutado por el Tribunal Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Punceres, Bolívar, Piar y Santa Bárbara de esta circunscripción Judicial.-En fecha 20 de septiembre de 2007, se hizo presente el ciudadano MIGUEL EFRAIN MEDRANO GOMEZ, ya identificado, asistido por el abogado en ejercicio JUAN MARTIN OTAHOLA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 2.102, presentando escrito en donde entre otras cosas solicita la falta de jurisdicción y la incompetencia del Tribunal que conoce de la causa en razón de la materia y por consiguiente se deje sin efecto la medida de secuestro decretada. De la misma manera el querellado consigna correspondencias dirigidas al Director de desarrollo urbano de la Alcaldía del Municipio Maturín, y la respuesta dada por ese organismo al solicitante cursantes a los folios 56 y 57 respectivamente.-La parte demandante consignó las pruebas que consideró pertinentes las cuales fueron agregadas a los autos. Y en virtud de la declaratoria de incompetencia ya mencionada el expediente fue remitido a este Tribunal quien le da entrada en fecha 15 de febrero de 2.008 y se dispuso continuar la causa de conformidad con el artículo 501 del Código de Procedimiento Civil y notificar a la Defensoría Agraria del Estado Monagas. El apoderado actor solicita a este Tribunal la restitución del bien objeto de la litis a cuyos efectos solicita se fije caución o garantía para responder por los daños y perjuicios, solicitud esta que fue negada por este Tribunal de conformidad con el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil en virtud de considerar que ya se habían realizado actos en el proceso y dicha solicitud era una reforma de demanda, violentándose también el derecho a la defensa trayendo a los autos nuevos hechos como lo es la solicitud de una medida diferente a la expresada en el libelo. Ambas partes presentaron las pruebas que consideraron pertinentes las cuales fueron admitidas y agregadas a los autos y fijándose fecha para las declaraciones testimoniales que fueron promovidas por ambas partes lográndose la evacuación de los testigos que fueron presentados en su fecha y oportunidad correspondiente. De igual manera se efectuó inspección judicial, practicada por este Juzgado y que fue promovida por la querellada. Ambas partes presentaron los informes correspondientes, y llegada la oportunidad para dictar sentencia en el presente juicio luego de un diferimiento por ocupaciones de este tribunal, la sentencia pasa a dictarse en base a las siguientes consideraciones.-
PRIMERA
La competencia en razón de la materia que se discute corresponde a este Juzgado de Primera Instancia agraria y Transito de esta circunscripción Judicial conocer del presente procedimiento en virtud de que el inmueble objeto de la litis se encuentra fuera de la poligonal urbana, y que ya el hecho de la cría de ganado en el mismo lo hace susceptible de naturaleza agraria. En efecto como se evidencia de correspondencia dirigida al ciudadano MIGUEL MEDRANO por el ingeniero NABIL EL YAMEL, Director de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Maturín y que corre inserta al folio 57 de este expediente, el lote de terreno que se discute y sus bienhechurías enclavadas en el mismo de acuerdo al análisis hecho por el referido ingeniero quien tiene la acreditación para tal fin, el terreno se encuentra fuera de la Poligonal Urbana; además que la acción posesoria (negrillas del Tribunal ) que se discute esta contemplada en el artículo 208 Capitulo VII de la ley de tierras y desarrollo agrario y en especial en los particulares 1, 6 y 15 de esta Ley, por lo tanto queda ratificada la competencia de este Tribunal, y así se decide.-
SEGUNDA
Para la acción posesoria que se discute, es necesaria la demostración por parte del querellante que tiene la posesión legítima y que han ocurrido hechos de perturbación que le han impedido del ejercicio de su posesión. Y de conformidad a lo expresado en el libelo de la demanda por el querellante, esta perturbación se inicio los primero días del mes de julio de 2007, oportunidad esta en la que el ciudadano MIGUEL MEDRANO conjuntamente con sus trabajadores utilizando vías de hecho despojo a la actora de una parte del inmueble donde se encuentra una casa de bloque y cemento construida por la Sociedad Mercantil Promociones Hacienda La Florida C.A., y tratando de cercar un área de aproximadamente diez hectáreas (10 has) con los siguientes linderos Norte, Con terrenos propiedad de Promociones Hacienda La Florida; Sur, Con terrenos propiedad del Grupo Valles y Banco Caracas hoy perteneciente al Banco de Venezuela por la fusión entre ellos; Este, con terrenos parte de Promociones Hacienda La Florida y Oeste, Con Terrenos Propiedad del Country Club Maturín, y del análisis de los recaudos presentados por la accionante se desprende la titularidad de la misma sobre el referido lote de terreno, por lo que corresponde ahora verificar la existencia de la perturbación que se denuncia que consistirá en un hecho o acción humana que lesiona el ejercicio pleno de la posesión que se tiene sobre un bien, y para ello será la prueba testifical sin señalar que deba ser la única prueba, la que
En tal sentido la querellante trajo a los autos pruebas testimoniales de los ciudadanos Gustavo Olivares, Camile Aqueiss Moroun, Darwin Briceño Miguel Roca, Nelson Medina y José Ángel Quiñones, así como también promovió inspección judicial en el inmueble objeto de la controversia. Por su parte el ciudadano MIGUEL MEDRANO, promovió las testimoniales de los ciudadanos: Rubén José Lara, Juan Silvestre Lara, Manuel Lara, Jorge Luís Quijada Mata, Leonardo Efraín Quijada y Jesús Ramírez, así como también hace valer la inspección judicial practicada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de ésta Circunscripción Judicial de fecha 8 de agosto de 2007, hizo valer las correspondencias insertas a los folios 64 al 68, y 69, 70,71,72,73,74,75 y 76 , así como también promueve acta de fecha 14 de agosto de 2007 inserta a los folios 78 y 79 del cuaderno de medidas y consigna correspondencia de fecha 18 de julio de 2007, dirigida al Instituto Nacional de Tierras Marcada “A” y marcado “B”, consigno planilla de control interno de la Oficina Regional de Tierras de fecha 23 de julio de 2.007 con la cual pretende demostrar que el inmueble objeto de esta querella estaba ocioso.-
Pues bien, este Tribunal pasa a analizar los testigos presentados por la parte demandante y al efecto el ciudadano EDIN GUSTAVO OLIVARES, manifiesta que tiene ocho años en la Finca Ganadería San Miguel, que el terreno objeto de la controversia ha estado ocupado por el señor Miguel Roca, que el ciudadano Miguel Medrano en el mes de julio de 2007 saco unos caballos que tenia en la Finca Ganadería San Miguel y se los llevó al terreno objeto de este litigio. Y a repreguntas efectuadas por la parte querellada expresa que el ciudadano Miguel Roca en el terreno cría ganado, ocupando todo el terreno con su ganado, y que la parte del terreno que esta hacia norte hacia el rió Aragua siempre ha estado ocupado. Por su parte el testigo CAMILLE AQUEISS MAROUN, manifiesta conocer el terreno en controversia por cuanto los dueños del terreno le enviaron a realizar un levantamiento topográfico por cuanto existe un proyecto de levantar un urbanismo en el terreno, que en reiteradas ocasiones la persona de contacto que les permitía el acceso al terreno era el señor Miguel Roca, que dicho ciudadano siempre mantenía un ganado en el sitio en las parcelas de terreno que esta allí, que tiene conocimiento que a través de vías de hecho una serie de personas ocuparon la casa y que por eso existió un conflicto, que tiene conocimiento que la ocupación se efectuó a mediados de junio o principios de julio, que se entero que habían otras personas por cuanto aparte de ganado también había caballos en el terreno y los mismos eran de otras personas.- De igual manera rindió declaración el ciudadano MIGUEL ANGEL ROCA CARRIZALEZ, expresando que conoce el terreno desde hace mas de treinta años y que utiliza ese terreno por mas de ocho años con la autorización del legítimo dueño Sr. Enrique Beckof, utilizándolo con cría de ganado, que en ese terreno se introdujeron una gente por la parte trasera osea por el oeste, por la parte mas oculta lo que colinda con el terreno el country club, que el hecho ocurrió los últimos días del mes de julio del año pasado, que las personas que se introdujeron picaron los alambres y luego arrancaron un portón que estaba en otro sitio de la finca y lo instalaron donde picaron los alambres y lo pintaron de rojo, que siempre ha utilizado el terreno, que los que se introdujeron arbitrariamente nunca sembraron nada, y en repreguntas hechas por el querellado este testigo manifestó a la pregunta quinta: que todo el tiempo ha ocupado todo el terreno y que el ganado hay que rotarlo siempre para que se recupere el pasto y a la pregunta sexta, manifestó que el terreno esta cercado que solo hay una parte alta que no hay que colocarle alambre porque el ganado no baja, y a la pregunta siete, manifestó que no ha visto ningún tipo de conucos o siembra. Por su parte el testigo NELSON MIGUEL MEDINA MIRANDA, expresa que conoce el terreno en referencia, que conoce al ciudadano Miguel Medrano, que el mismo tenía unos caballos en la Ganadería San Miguel pastando, que el terreno objeto del litigio lo ocupaba el ciudadano MIGUEL ROCA, con aproximadamente unas 120 reses, que anterior al señor Miguel Roca, solo los dueños anteriores habían ocupado ese terreno, y que todos los hechos le constan porque vive al lado por mas de aproximadamente veinte (20) años.- A repreguntas hechas por el querellado expone, que desconoce el concepto de actos posesorios, que ha visto a los propietarios hacer trabajos de topografía y que el mismo los ayudo a cortar las estacas y que ha visto que limpian de vez en cuando que hacen labores de limpieza y rotativa, que le une un gran grado de amistad con MIGUEL MEDRANO tanto que empezó teniendo en su terreno 3 caballos y terminó con ocho que la parte norte del terreno es decir la parte que da hacia el rió Aragua nunca ha estado desocupada y que nunca ha visto conucos en ningún lado ni en ningún año; por su parte el Testigo JOSE ANGEL QUIÑOÑES LAFFONT, en su declaración expresa , que conoce el ciudadano Miguel Medrano y que el mismo tenia unos caballos en la Finca Ganadería San Miguel y que lo veía dándole comida y lo saludaba y que además el caporal de la finca fue que le informo que esos caballos eran de Miguel, que los caballos estuvieron en la nombrada finca mas o menos hasta julio del año pasado(2007), que trabaja en desarrollo Sinamaica desde hace dos años y medio, empresa esta que tiene su sede en Ganadería San Miguel , que no recuerda la fecha exacta en que los caballos ingresaron a Ganadería San Miguel, que fue en el mes de julio de 2007, cuando el señor Miguel Medrano saco los caballos de Ganadería San Miguel….en cuanto a la repregunta primera efectuada por el abogado Juan Otahola dice que desconoce el terreno por el que le preguntan, y que tampoco conoce a lo propietarios del terreno que ha escuchado los nombres pero que no los conoce.
Del análisis de los testigos presentados por el querellante se puede concluir que tanto los ciudadanos EDIN GUSTAVO LARES, CAMILE AQUEEIS MOROUN, MIGUEL ANGEL ROCA CARRIZALEZ, Y NELSON MIGUEL MEDINA tienen pleno conocimiento de los hechos ocurridos y sus deposiciones concuerdan de manera fehaciente con lo expresado en el libelo de la demanda, y en las repreguntas hechas por el querellado el mismo no logró desvirtuar de ninguna manera los hechos narrados; y mas aun cuando el ciudadano NELSON MIGUEL MEDINA MIRANDA, expresa tener gran amistad con el querellado sin embargo expresa que la parte norte del terreno es decir la parte que da hacia el rió Aragua nunca ha estado desocupada y que nunca ha visto conucos en ningún lado ni en ningún año; por lo tanto este Tribunal le da pleno valor a sus declaraciones, y los valora de conformidad a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.-
No así le merece fe a este Tribunal las declaraciones del ciudadano JOSE ANGEL QUIÑONES LAFFONT, quien a pesar de tener algunos pormenores sobre el caso, sus conocimientos es meramente referenciales, no dándole valor a sus dichos.
En cuanto a la prueba de inspección judicial promovida por la querellante que fue efectuada en fecha 03 de marzo de 2007 cursante a los folios 139 al 142 por este sentenciador, se aprecia entre otros la existencia de manchas de pasto para la cría de ganado, que no puede determinar la data o construcción de la vivienda por no haber asistido un profesional en el área de construcción, se determinó la existencia de un portón de color rojo protegido con cadena y candado… . Con esta inspección el Tribunal pudo apreciar a través de los sentidos la existencia sobre todo de manchas de pasto, lo que evidencia que hay o hubo en el inmueble ganado o reses que lo consumían, logrando determinar con ello que en dicho terreno se venia ejerciendo labores agropecuarias de cría de ganado, y así se decide.-
En cuanto a los testigos presentados por la parte querellada el ciudadano RUBEN LARA, manifiesta que no conoce el terreno descrito en la pregunta uno, que trabajo para el señor Miguel Medrano, que eso estaba abandonado allí, que echaron línea, pusieron un tractor a rolear, sembraron maíz y que hicieron la mitad de la casa primero y el 21 de enero de 2006, tenían unas 6 yeguas parias y un caballo padrote y que trabajo como año y medio para el señor Miguel Medrano; y en las repreguntas hechas por el querellante, el testigo expreso que sembraron maíz en el mes de junio de 2007, que actualmente no trabaja para Miguel Medrano, que techaron la casa, que le consta que el señor Miguel Medrano tenia unas yeguas en la Ganadería San Miguel, mas no le consta de caballos.-
Debido a la contradicción que se aprecia en este testigo, hacemos un análisis aparte del mismo y se constata que el ciudadano RUBEN LARA, sus apreciaciones no coinciden en nada con lo expresado en este juicio tanto por el demandante como por el demandado en sus distintos escritos, como lo es la siembra de maíz, el haber construido la mitad de la casa, tampoco coincide la fecha de la perturbación es decir junio o julio de 2.007, fecha esta que no fue contradecida en el proceso con la expresada por el la cual es enero de 2006, y se aprecia de acuerdo a inspección realizada por este Tribunal que la construcción de la casa o la mitad de la misma como expresa RUBEN LARA, es de vieja data no de construcción reciente como lo hace saber en la pregunta tercera efectuada por el querellado, de igual manera no se puede concebir que una persona no conozca el terreno en cual trabaja, como lo expresa en la primera pregunta, por lo que las deposiciones dadas por este ciudadano no le merecen fe a este tribunal y por lo tanto desecha el mismo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil., y si se decide.-

En cuanto al testigo, JUAN LARA, el mismo expresa conocer el terreno objeto de este litigio, que trabajo en el mismo pasando rotativa y techando la parte de bajo de la casa, que cuando empezaron a trabajar allí el terreno estaba desocupado, que empezaron a trabajar allí el 21 de enero de 2006, que acondicionaron el terreno para sembrar un saco de aproximadamente 20 kilos de maíz. En cuanto a las repreguntas hechas por el querellante, este testigo afirmo que cuando llegaran al terreno estaba todo tapado, que no había por donde entrar, que no había alambre y todo lo echaron ellos, que el portón lo pusieron ellos el cual se encuentra ubicado por la vía principal de la toscana.- El testigo MANUEL LARA, expreso, que conoce el terreno objeto de este litigio, que trabajo para el señor Miguel Medrano cuidando los caballos desmatonando, e hicieron un corral para los caballos, que el señor Miguel Medrano sembró maíz en el terreno, que le pusieron el techo a la casa en la parte de abajo, que el terreno estaba desocupado cuando empezaron a trabajar; en cuanto a las repreguntas efectuadas por el querellante el ciudadano MANUEL LARA, expresó que el terreno objeto de este litigio no se encuentra sembrado de pasto, que en dicho terreno en la carretera que conduce a la vía la toscana no hay portón, que tiene año y medio en maturín para esa fecha, que los animales del señor Medrano lo que comían era paca y alimentos no pasto.-
Del análisis de estos dos últimos testigos ciudadanos JUAN LARA Y MANUEL LARA, en los mismos se encuentran contradicciones, pues mientras JUAN LARA expresa que fueron ellos los que pusieron el portón por la vía principal de la toscana, MANUEL LARA expresa que no hay portón. Igualmente de la inspección realizada por este Tribunal en el terreno se hace saber que hay rastros de que en el mismo hubo la siembra de pasto, y Manuel Lara expresa que en el mismo no hay pasto. De igual manera que los hechos perturbatorios ocurrieron a mediados de Julio de dos mil siete, y el ciudadano MANUEL LARA expresa en marzo de 2006, fecha de su declaración que tiene año y medio en maturín, se deduce que año y medio son unos Dieciocho meses, lo que indica que los hechos debieron haber ocurrido en el mes de septiembre de 2006, y de acuerdo lo expresado en la demanda, que como ya dijimos antes no fue debatido en este proceso y que fue ratificado por otros testigos, el ciudadano MANUEL LARA, no estaba entonces en la ciudad de Maturín, para esa fecha, por lo que este Tribunal no aprecia las declaraciones de estos testigos; y así se decide.-
El ciudadano JORGE LUIS QUIJADA MATA, no compareció a rendir declaración. Por su parte LEONARDO EFRAIN QUIJADA, en su declaración afirma que conoce al señor Miguel Medrano, que el mismo tenia unos caballos de coleo en la Finca del señor Nelson Medina, que fue con este último mencionado a ver los caballos como en tres o cuatro oportunidades, específicamente en carnavales del 2006, que acompaño al señor Medrano al terreno que esta al lado de Ganadería San Miguel y que en el mismo habían unos trabajadores que cuidaban los animales y trabajaban en ese sitio, que lo motivo a acompañar al señor Medrano a ambos terrenos el hecho de las coleadas; en cuanto a las repreguntas efectuadas por el querellado, el testigo LEONARDO QUIJADA expreso que entro al terreno en controversia por una carreterita que estaba al lado de la finca al lado del country club, que desconoce el lindero sur, que en la vía a la toscana existe un portón de entrada al mencionado terreno, que cuando fue al terreno había pasto, aun cuando no se percato bien.-
Este testigo da como cierto la existencia de unos trabajadores en el inmueble en carnavales del 2006, es decir en el terreno objeto de la controversia, lo que denota que el mismo para esa fecha estaba ocupado, por lo tanto este testigo lejos de favorecer al ciudadano Miguel Medrano lo que hace es ratificar la ocupación del inmueble y que el mismo no estaba ocioso como ha querido hacer ver el querellado.
En cuanto a las demás pruebas promovidas por la querellada este Tribunal no las valora por cuanto nada aportan que puedan o no favorecer la posesión pacifica del demandado MANUEL MEDRANO o la existencia de un terreno baldío. En efecto en su capitulo primero la querellada invoca a su favor el mérito favorable de los autos que arroja la demanda. En tal sentido, en este procedimiento no se esta discutiendo la propiedad si no posesión. En cuanto, al capitulo segundo referente a la Inspección Judicial practicada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, esta inspección lo que denota es la existencia de manera sobresaliente de la presencia de un lote de ganado en el terreno. Así como tan bien de la presencia de la existencia en el mismo del ciudadano MIGUEL ANGEL ROCA, y aun cuando el mismo manifiesta que el ganado es de su propiedad, con ello se evidencia la ocupación de un terreno tanto con personas como con animales, es decir que el mismo no estaba desocupado y que se venia ejerciendo con tiempo una actividad pecuaria en el. En cuanto al capitulo tercero nada arrojan para determinar que el ciudadano MIGUEL MEDRANO este poseyendo el terreno desde el año 98 fechas de las correspondencias, si la perturbación en la posesión de acuerdo a lo expresado se inicio en julio de 2007. Ahora bien en cuanto al capitulo quinto, donde se invoca lo manifestado por el perito José Romero, cuando expresa la existencia de una casa de paredes de bloques, piso de cemento, CON TECHOS DE ZINC, con estructura de hierro, puertas de hierro y expresando que se observa una cerca de alambre de púas de alambre de cuatro pelos, con esto lo que hace es corroborar la existencia de la vivienda enclavada en el terreno, y que los alambres de púas como lo han expresado los testigos traídos a los autos por el querellado lo que hace es evidenciar la perturbación que hubo en el inmueble.- En cuanto al Capítulo sexto, se denota que la correspondencia a que hace mención tiene fecha 18 de julio de 2007, pero que sin embargo fue recibida en el Instituto Nacional de Tierra del Estado Monagas, en fecha 20 de julio de 2007, fecha esta posterior a la que denuncia el querellante ocurrió la perturbación de la posesión, de igual manera sucede con la planilla de que trata el capítulo séptimo del escrito de pruebas la cual tiene fecha posterior a la ya dicha, lo que demuestra con ello que el ciudadano MIGUEL MEDRANO comenzó a hacer tramites legales para ocupar el inmueble, después que ya lo había ocupado; y así se decide.-
TERCERA
Cuando se habla de interdicto, debemos entender por este, al proceso mediante el cual se garantiza la defensa de la posesión legítima que se ejerce sobre las cosas, mediante un procedimiento breve frente al despojo, la perturbación o la amenaza de una obra nueva de acuerdo al caso planteado. En el caso de marras se puede evidenciar que el interdicto interpuesto se refiere a un despojo en la posesión legítima sobre un terreno, pues bien Con todo lo anteriormente expuesto, se logro demostrar la existencia de una posesión de vieja data, que en dicho inmueble se realiza actividad pecuaria, que la posesión tiene características de ser legítima y finalmente que fue objeto de un despojo por parte del ciudadano MIGUEL MEDRANO quien no es poseedor de la porción de terreno, toda vez que quien venia ocupándolo hasta el momento de la introducción de la demanda es el ciudadano MIGUEL ROCA con autorización de PROMOCION HACIENDA LA FLORIDA en la persona del ciudadano Enrique Beckfot, como así lo expresa en su declaración cursante al folio ciento Diecisiete(117) y al cual este Tribunal le dio todo su valor probatorio, e igualmente se desprende de las actas que Promociones HACIENDA LA FLORIDA tiene una posesión ultra anual en la posesión del terreno que tiene los siguientes linderos Norte, Con terrenos propiedad de Promociones Hacienda La Florida; Sur, Con terrenos propiedad del Grupo Valles y Banco Caracas hoy perteneciente al Banco de Venezuela por la fusión entre ellos; Este, con terrenos parte de Promociones Hacienda La Florida y Oeste, Con Terrenos Propiedad del Country Club Maturín, y que además no ha transcurrido mas de un año, desde la ocurrencia del despojo hasta el momento en que la acción fue intentada, como lo establece el artículo 783 del Código Civil de Venezuela, y por que ha sido jurisprudencia reiterada que en el juicio interdictal no es necesario probar la posesiona legitima solo es preciso que la posesión alegada y probada sea una cualquiera, es decir que el querellante tenga el derecho al uso y goce de la cosa, como lo ha sido el presente caso, por lo tanto la demanda intentada debe prosperar en derecho; y así se decide
CUARTA
Por los razonamientos que anteceden este Juzgado de Primera Instancia Agraria y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley y con fundamento en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR la demanda que por Interdicto Restitutorio intento la empresa PROMOCIONES HACIENDA LA FLORIDA C.A, contra el ciudadano MIGUEL MEDRANO, ambos identificados en este juicio. Como consecuencia de la referida decisión se ordena la inmediata desocupación del ciudadano MIGUEL MEDRANO del terreno objeto de este juicio el cual posee los siguientes linderos Norte, Con terrenos propiedad de Promociones Hacienda La Florida; Sur, Con terrenos propiedad del Grupo Valles y Banco Caracas hoy perteneciente al Banco de Venezuela por la fusión entre ellos; Este, con terrenos parte de Promociones Hacienda La Florida y Oeste, Con Terrenos Propiedad del Country Club Maturín, y de todos y cada una de las pertenencia bienes muebles, inmuebles, semovientes y otros enseres. Se revoca la medida de secuestro contra el bien inmueble objeto de este interdicto y que ya ha sido descrito, el cual fue ejecutado por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Punceres, Bolívar, Piar y Santa Bárbara de ésta Circunscripción Judicial en fecha 14 de agosto de 2.007, una vez quede firme la presente decisión colocándose al demandante en posesión del bien inmueble.-
Se condena en costas a la parte querellada en virtud de haber sido totalmente vencida en este juicio, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Regístrese, publíquese y déjese copia.-
Dado, firmado y sellado en la sala de despachos del Juzgado de Primera Instancia del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los Ocho (8) días del mes de Abril de dos mil Ocho. Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL Juez Temporal,


Abg., Ángel Silva Acuña
La Secretaria,

Abg .Lismari Rincón Linares

En la misma fecha, siendo las 11:30 de la mañana, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.

La Secretaria,


ASA/Pmt/*
Exp. Nº 0805