REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
CORTE DE APELACIONES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES
San Felipe, 10 de Abril de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: UP01-D-2008-000057
ASUNTO: UV01-X-2008-000001
IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA)
MOTIVO: INHIBICIÓN ABG. MARÍA CORONA R.
PONENTE: ABG. EMIR JANDUME MORR NÚÑEZ

Corresponde a esta Corte de Apelaciones de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, conocer y resolver la Inhibición presentada por la abogada MARÍA CORONA RAMÍREZ, en su carácter de Juez de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 2 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en el asunto UP01-D-2008-000057, seguido contra (IDENTIDAD OMITIDA).

Recibida la incidencia respectiva, se le da entrada en fecha 04-04-08. En fecha 07-04-08 se constituye la Corte de Apelaciones con la Juez Provisorio Jholeesky Villegas, la Juez Titular Elsy Cañizales, y la Juez Accidental Emir Morr, quien es designada Ponente.

En fecha 08-04-08, la Ponente consigna por Secretaría el correspondiente proyecto de sentencia.

Para resolver, esta Corte de Apelaciones considera:

UNICO

La Juez inhibida invoca la causal 4 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, y alega lo siguiente:

“No debo entrar a conocer del asunto…en donde se le sigue proceso al joven (IDENTIDAD OMITIDA)…en virtud de que en el presente asunto se presentara a juramentarse y conocer del proceso la abogada MARIBEL BLANCO, con quien por varios años he tenido estrecha amistad y en el ejercicio estuvimos trabajando por espacio de Siete (7) años, circunstancia notoria en el espacio jurisdiccional…en tal sentido estimo que tengo el deber insoslayable de inhibirme, por cuanto estaría afectada mi imparcialidad, la cual debe prevalecer en cada proceso …”

Acompaña a su acta de inhibición, copia certificada de actuaciones en las cuales figura como defensora privada la abogada Maribel Blanco.

Al respecto estima este Tribunal Colegiado que, indudablemente, la estrecha relación de amistad existente entre la abogada Maribel Blanco y la Juez inhibida, y el vínculo profesional que mantuvieron por espacio de siete años, constituyen circunstancias graves, encuadrables en el numeral 4 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, que afectan la objetividad de la Juez María Corona Ramírez y le impiden actuar con imparcialidad a la hora de emitir su pronunciamiento en el presente asunto, donde actúa como defensora privada la mencionada abogada en ejercicio.

En consecuencia, la inhibición formulada debe ser declarada con lugar, por estar subsumidos los hechos descritos en la causal legal invocada.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el numeral 4 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, declara CON LUGAR la inhibición presentada por la abogada MARÍA CORONA RAMÍREZ, en su carácter de Juez de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 2 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en el asunto UP01-D-2008-000057, seguido contra (IDENTIDAD OMITIDA). Remítase copia certificada de esta decisión al Tribunal de origen.

Dada, Firmada, sellada, y refrendada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy a los Diez (10) días del Mes de Abril del Dos Mil Ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.


ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
JUEZ SUPERIOR PRESIDENTE



ABG. ELSY CAÑIZALES LOMELLI ABG. EMIR JANDUME MORR
JUEZ SUPERIOR JUEZ SUPERIOR ACCIDENTAL


ABG. OLGA OCANTO PÉREZ
SECRETARIA