REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, dieciocho de abril de dos mil ocho
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2007-000646
ASUNTO : FP11-R-2008-000074

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


PARTE DEMANDANTE: JULIO CESAR MORALES MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 12.005.572.
APODERADOS JUDICIALES: LEOPOLDO TIRADO MENESES Y NELLY DEL VALLE CERMEÑO TORRIVILLA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 93.425 y 81.113, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE LEUCI AGUILERA COMPAÑÍA ANONIMA, Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con Sede en Puerto Ordaz, en fecha 08 de agosto de 1.997, inscrito bajo el Nro. 25, Tomo A-33, folios 183 al 189, reformada posteriormente siendo su última modificación inscrita en el Tomo 37-A pro, numero 22 del año 2002, de fecha 01 de Noviembre de 2002; y COOPERATIVA “LA LUZ DE LA GLORIA R.L”, debidamente inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, en fecha 14 de julio del año 2004, y modificada su Acta Constitutiva y Estatutos Sociales por Asamblea Extraordinaria Nro. 01, celebrada en fecha 14 de marzo de 2006, registrada bajo el Nro. 10, Folios 122 al 137, Protocolo Primero, Tomo 47, Primer Trimestre del año 2006; siendo su última modificación debidamente protocolizada en la Oficina Subalterna de Registro Público en fecha 06 de Diciembre de 2006, bajo el Nro. 15, Folios 91 al 103, Protocolo Primero, Tomo 89, Cuarto Trimestre de 2006.
APODERADOS JUDICIALES: FELIX PACHAS LINARES, ISIDRO GARCIA RODRIGUEZ, GIANCARLO DI SALVO MUÑOZ y CLAUDIA RIZZI ALBORE, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 49.505, 29.669, 114.495 y 33.386 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

II
ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral y providenciado por esta Alzada mediante auto de fecha 13 de Marzo de 2008, contentivo del Recurso de Apelación en ambos efectos, interpuesto en fecha 04 de Marzo de 2008, por el abogado en ejercicio FELIX PACHA LINARES, en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandada TRANSPORTE LEUCI AGUILERA, C.A , en contra de la decisión dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, en fecha 28 de Febrero de 2008, mediante la cual se declaro CON LUGAR la acción por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral, incoada por el ciudadano JULIO CESAR MORALES MARTINEZ, en contra de la Empresa TRANSPORTE LEUCI AGUILERA, C.A (ambas partes supra identificadas) y SIN LUGAR la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral interpusiera el Ciudadano JULIO CESAR MORALES MARTINEZ, contra la COOPERATIVA LA LUZ DE LA GLORIA, R.L (ambas partes supra identificadas).

Previo avocamiento del juez, se dicto auto fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, para el día Viernes Once 11 de Abril de 2008, a las dos de la tarde (2:00 PM), oportunidad esta en la que efectivamente se llevó a cabo la celebración de dicho acto, tal y como se resume en el acta que antecede; razón por la cual, habiendo este Tribunal Superior Primero del Trabajo dictado de manera inmediata el dispositivo oral del fallo en la presente causa, y encontrándose esta alzada dentro de la oportunidad legalmente prevista en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo integro del dispositivo oral dictado en los términos que a continuación se expresan.

III
FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la oportunidad de celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación en la presente causa, la representación judicial de la parte demandada recurrente TRANSPORTE LEUCI AGUILERA, C.A fundamentó su recurso de apelación en los siguientes aspectos:

a.- Alegó la violación del artículo 02 y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
b.- Explicó, que el Tribunal A-quo, realizó un análisis equivocado de las pruebas; toda vez, que –según su decir- la juez de Primera Instancia, estableció la existencia de la relación laboral en base a la sana crítica y las máximas de experiencia; sin tomar en consideración que desde el año 2002 la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció el test de laboralidad; el cual –según sus dichos- fue reiterado en sentencia del 04 de marzo de 2008, específicamente en el caso Sherinploug; en el que –según su decir- se instauran los criterios que deben ser tomados en cuenta por los jueces para considerar la existencia de la relación de trabajo.
c.- Adujó, que la juez de la recurrida basada en una prueba cursante en autos, marcada con la letra “H”, estableció la fecha de egreso del actor; a pesar de haber desechado inicialmente la misma prueba.

En este mismo orden, manifestó, que si bien el demandante de autos, sostiene que ingresó a prestar servicios en fecha 01 de agosto de 2004; secuencialmente en el año 2006 solicitó una constancia de trabajo a TRANSPORTE LEUCI AGUILERA; quien –según sus dichos- contrató al actor para que realizara unos transportes. Así pues, explicó que es uso y costumbre en la zona, que cuando se realizan los transportes, “se recoge a la gente, lo entregan y cobran por el viaje realizado” (sic); en tal sentido, indicó que en el mes de junio del año 2004, el demandante de autos, se asoció con el Ciudadano EFRAIN AGUILERA para constituir la Asociación Cooperativa LA LUZ DE LA GLORIA.

Adujo que conforme al análisis de las pruebas cursantes en el expediente, el juez de la recurrida primeramente valoró una prueba que de manera inicial había desechado, a la vez, que valoró un carnet cursante en autos como un documento privado; cuando lo que debió establecer –a sus juicios- es que dicho documento debía ser entendido como un documento emanado de tercero que necesariamente debía ser ratificado en juicio mediante la prueba testimonial para otorgársele pleno valor probatorio.

Por otro lado, arguyó que la decisión de la recurrida en ningún momento hizo alusión alguna en cuanto al test de la laboralidad y que no obstante, a ello, el accionante de autos no probó –según sus juicios- en modo alguno la fecha de ingreso, la cual –según su decir- fue considerada por el A-quo, en base a un recibo de pago de transporte cursante en autos promovido por su defendida. De igual modo, señaló, que para el caso de aplicar en el presente asunto el test de la laboralidad en base a lo alegado por el actor en su libelo de demanda, se desprende que él mismo (el actor) no tenía carácter de exclusividad, ya que –según su decir- él mismo alega que laboró para las dos demandadas. Finalmente arguyó que en el presente caso no fueron valoradas todas las pruebas y menos aún adminiculadas en base al test de la laboralidad para demostrar que no existía una secuencia, a pesar que el demandante prestaba servicios para TRANSPORTE LEUCI AGUILERA, C.A y le prestaba servicios a la COOPERATIVA LA LUZ DE LA GLORIA, R.L; es decir, en modo alguno había exclusividad, subordinación y salario. Indicó, que el salario que el demandante de autos, recibía de parte de la Cooperativa era dentro del marco que establece la Ley un orden que hay dentro de un grupo económico para la consecución de un fin ya que –según su decir- no hay subordinación sino una “cabeza que dirige todo”.

IV
DEL ANALISIS DEL FALLO RECURRIDO

Planteados de la forma que anteceden los argumentos expuestos por la parte demandada recurrente TRANSPORTE LEUCI AGUILERA, C.A durante la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, observa quien aquí decide que en el presente caso los vicios alegados por la recurrente, se circunscriben en la comisión por parte del a-quo, que pese haber desechado, inicialmente, en la apreciación de las pruebas la documental marcada con la letra “H”, referida a Circular de fecha 01 de Noviembre de 2006, posteriormente, procedió a establecer en las consideraciones de la decisión, que la referida documental “H”, era determinante para verificar la relación de trabajo alegada por el demandante de autos; vicio éste que al ser examinado por esta alzada arroja como resultado, que ciertamente la juez de la recurrida en el Capítulo III del Análisis de las Pruebas, específicamente en las Pruebas de la Parte Demandante, literal “i”, señala:

“… i) Documental marcada H, cursante al folio 74 de la primera pieza, referida a circular de fecha 01/11/2006, la cual se encuentra suscrita por el ciudadano EFRAIN AGUILERA sin que se aprecie claramente el carácter con el cual suscribe la misma, lo que imposibilita determinar la persona jurídica de quien emana, lo cual a criterio de quien suscribe impide su valoración, motivo por el cual queda desechada y fuera del debate probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”. (sic)

Por otra parte, en el Capitulo VI, de las Consideraciones para Decidir, específicamente en los folios doscientos veintidós (222) y doscientos veinticinco (225) de la segunda pieza del expediente, aduce:

“….tenemos que en la fase de evacuación de pruebas, el Presidente de Transporte Leuci Aguilera C.A., ciudadano Efraín Aguilera, procedió a reconocer como emanado y firmado por él, la Constancia de Trabajo marcada “C” que corre inserta al folio 65, de la primera pieza, así como la Circular marcada “H” que cursa al folio 74 de la misma, documentales éstas determinantes para verificar la existencia de la relación de trabajo alegada por el ciudadano JULIO CESAR MORALES, respecto a la primera de las nombradas, entiéndase Transporte Leuci Aguilera C.A….” NEGRILLAS Y SUBRAYADO DE ESTA ALZADA

“…Como consecuencia de lo antes establecidos procedemos a determinar cuando finalizó la relación de trabajo, para lo cual nos servimos de la documental cursante al folio 74 de la primera pieza, denominada CIRCULAR, la cual esta fecha 01/11/2006, y en la que el ciudadano EFRAÍN AGUILERA, informa que el Sr. Julio Morales, titular de la cédula de identidad nro. 12.005.572 a partir del 27/10/2006 no tiene la supervisión del Transporte de su representada. Con lo cual se puede concluir que a la representada a la que se refiere es a Transporte LEUCI AGUILERA C.A…. así mismo se establece que el despido fue injustificado, ya que al señalar en la circular el cese de la principal función del cargo, y por cuanto la representación de la empresa demandada no demostró hechos alguno que justificara el despido, ni participación del mismo a los Tribunales Laborales….es por lo que necesaria y lógicamente se concluye la procedencia de la tesis del despido injustificado. Así se establece.” NEGRILLAS Y SUBRAYADO DE ESTA ALZADA.

Ahora bien, analizado el contenido de las actas procesales que conforman el expediente, específicamente en los puntos precedentemente señalados, considera oportuno este Juzgador efectuar primeramente una serie de consideraciones legales, relativas a la valoración de las pruebas documentales, a fin de establecer si ciertamente la juez de la recurrida incurrió en el vicio de error en la valoración de la prueba, o si por el contrario realizó un efectivo análisis valorativo de la documental marcada “H”, promovida por la parte demandante.

En tal sentido, es pertinente para esta Alzada traer a colación el contenido de los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales disponen:

Artículo 78 LOPT: Los instrumentos públicos y los privados legalmente por reconocidos, podrán producirse en el proceso en originales. Estos instrumentos podrán también producirse en copias o reproducciones fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico, claramente inteligible, pero los mismos carecerán de valor probatorio, si la parte contra quien obre los impugnase y su certeza no pudiese constatarse con la presentación de los originales o con auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia.

Artículo 86 LOT: La parte contra quien se produzca en la audiencia preliminar instrumento privado, como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente, en la audiencia de juicio si lo reconoce o lo niega. El silencio de la parte a este respecto dará por reconocido el instrumento.

Así pues, examinado anteriormente el contenido del análisis documental de la sentencia proferida por el Tribunal A-quo, conjuntamente con las motivaciones que fundamentaron su decisión y las normas legales supra señaladas; sin lugar a dudas, aprecia esta alzada, que ciertamente la Juez de Primera Instancia incurrió en error en cuanto a la apreciación de la documental marcada con la letra “H”, referida a Circular inserta al folio setenta y cuatro (74) de la primera pieza del expediente; toda vez que evidentemente se desprende, por una parte que la juez de la recurrida desechó la documental marcada “H”, al manifestar, “..la cual se encuentra suscrita por el ciudadano EFRAIN AGUILERA sin que se aprecie claramente el carácter con el cual suscribe la misma, lo que imposibilita determinar la persona jurídica de quien emanaba, lo cual a criterio de quien suscribe impide su valoración, motivo por el cual queda desechada y fuera del debate probatorio…”; por otra parte, en las motivaciones de su decisión le impregna valor probatorio a la referida prueba, fundamentándola en el hecho, que al haber sido reconocida por el Ciudadano EFRAIN AGUILERA, durante la Audiencia de Juicio, como emanado y firmado por él la documental marcada “H”, en consecuencia, la misma era determinante para verificar la existencia de la relación de trabajo entre el demandante de autos y la Empresa TRANSPORTE LEUCI AGULERA, C.A; así como para establecer la fecha del despido y el carácter injustificado del mismo.

En consecuencia, resulta imperativo para esta Superioridad, dejar sentado en el presente fallo, que tales apreciaciones del Tribunal A-quo, son contradictorias; por cuanto no puede desechar por una parte un medio probatorio, y por la otra impregnarle pleno valor para extraer del convicción del mismo. En tal sentido, de los extractos parciales del fallo bajo análisis supra transcritos, se desprende con total certeza, que ciertamente la Juez de la recurrida incurrió en una gran contradicción en la valoración de la prueba documental marcada “H”, lo cual acarrea el Vicio de incongruencia, que advierte una manifiesta incongruencia en la parte valorativa de la prueba; lo que hace anulable la sentencia de pleno derecho, por transgredir e infringir el modo correcto de apreciación y valoración de las pruebas.

Así pues, en el caso que nos ocupa este Tribunal Superior Primero del Trabajo, analizada la primera de las denuncias formuladas por la parte demandada recurrente observa, que el Tribunal A-quo en el Capítulo III del Análisis de las Pruebas de la Parte Demandada desechó la documental marcada con la letra “H”, cursante al folio 74 de la primera pieza del expediente; en modo alguno no debió valerse de la misma para arribar a la conclusión, de que ésta le servía como instrumento determinante para verificar la existencia de la relación de trabajo entre el accionante y TRANSPORTE LEUCI AGUILERA, C.A; y mucho menos para establecer la fecha y modo de terminación de la relación laboral; razones todas éstas, por las cuales este Juzgado Superior del Trabajo considera procedente la primera de las denuncias formuladas por la parte demandada recurrente; y como consecuencia de ello, REVOCA la sentencia impugnada y procede a decidir el fondo de la presente controversia, en base a las consideraciones que se expondrán de seguidas, considerando esta Alzada inoficioso pronunciarse sobre el resto de las delaciones formuladas por la parte demandada apelante, dada la procedencia de la denuncia analizada previamente.

En tal sentido, y en virtud de haber quedado revocado el fallo recurrido, es imperativo para este Juzgador proceder a dictar una nueva sentencia de mérito en la presente causa, con arreglo a los alegatos expuestos, las defensas opuestas y los medios probatorios aportados a los autos por las partes, en base todo ello a los términos y consideraciones que a continuación se expresan.

V
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA


Aduce la representación judicial de la accionante de autos en su escrito de demanda, que su defendido JULIO CESAR MORALES MARTINEZ ingresó a prestar servicios para la demandada Empresa TRANSPORTE LEUCI AGUILERA, C.A, en fecha 01 de agosto del año 2004, desempeñando el cargo de Supervisor, con una remuneración mensual de (Bs. 3.000.000,00) y con un salario diario de (Bs. 100.000,00); destacándose entre sus funciones, la supervisión de los chóferes que prestaban el servicio de traslado de personal, la supervisión del buen estado de las unidades, servicio de aseo y mantenimiento, entre otros. Asimismo, sostienen que su defendido laboraba en una jornada de trabajo comprendida de Lunes a Viernes, de seis y media de la mañana (6:30 AM) a siete de la noche (7:00 PM), los sábados de ocho de la mañana (8:00 AM) hasta las tres de la tarde (3:00 PM), y los días domingo de ocho de la mañana (8:00 AM) hasta las doce del mediodía (12:00 M).

En este mismo orden de ideas, manifestaron los apoderados judiciales de la parte actora, que en fecha 27 de octubre del año 2006, el Ciudadano EFRAIN ANTONIO AGUILERA, en su carácter de Presidente de la demandada empresa, envió a su representado una comunicación, membretada de la Asociación Cooperativa “La Luz de la Gloria”, por medio de la cual –según su decir- se le informaba el cambio de supervisión a nuevas rutas; agregándosele además a los recibos de pago generados a partir del mes de febrero de 2006 el nombre de la referida Cooperativa. Como corolario de lo anterior, arguyen que su defendido fue víctima de un fraude laboral, por cuanto –según sus dichos- de los documentos anexos a la demanda, se evidencia el manejo fraudulento de la relación de trabajo, por parte de su ex patrono. Igualmente, señalaron que en fecha 21 de junio de 2006, la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz, levantó un acta de Visita de Inspección que la empresa se negó a firmar, por medio de la cual el órgano administrativo dejó expresa constancia del incumplimiento de la demandada TRANSPORTE LEUCI AGUILERA, C.A con respecto a los conceptos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento.

De igual manera, aduce la parte actora en su libelo de demanda, que en fecha 01 de noviembre de 2006, el ciudadano Efraín Aguilera, en su carácter de representante de las empresas demandadas, envió -según sus dichos- una Circular, por medio de la cual se informaba que a partir del 27 de octubre de 2006 el demandante de autos, no tenía la Supervisión del Transporte; asumiendo en razón de ello, la fecha del 27 de Octubre de 2006, como la fecha de su Despido Injustificado. Así pues, en razón de los anteriores expuestos, solicitan le sea cancelado a su defendido, la suma total montante de SESENTA Y TRES MILLONES CINCUENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO CON CERO CENTIMOS (Bs. 63.059.734,00); a razón de los montos y conceptos que a continuación se detallan:
 La suma de Bs. 13.327.261,60 por concepto de Antigüedad
 La suma de Bs. 1.644.612,58, por concepto de Intereses de Prestaciones
 La suma de Bs. 7.166.686,66, por concepto de Antigüedad Adicional
 La suma de Bs. 4.111.345,08 por concepto de Vacaciones para el período comprendido desde el año 2004 al año 2007.
 La suma de Bs. 2.012.505,75 por concepto de Bono Vacacional, calculado desde el año 2004, hasta el año 2007
 La suma de Bs. 13.297.222,33 por concepto de Utilidades desde el 2004 hasta el año 2006.
 La suma de Bs. 10.750.050 por concepto de la Indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
 La suma de Bs. 10.750.050 por concepto de la Indemnización Sustitutiva del Preaviso, prevista en el artículo 125 ejusdem.

Finalmente, solicitaron los intereses moratorios derivados del monto reclamado por concepto de Prestaciones Sociales, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades reclamadas desde la fecha de culminación de la relación de trabajo, vale decir, 27 de octubre de 2006, hasta su pago efectivo y las costas y costos derivados del proceso.

VI
ALEGATOS DE LAS PARTES DEMANDADAS.


Por su parte, la representación judicial de la Empresa COOPERATIVA LA LUZ DE LA GLORIA, R.L. en la oportunidad de la litis contestación adujo primeramente, la inexistencia de responsabilidad solidaria entre su representada frente a la actividad desplegada por la Empresa TRANSPORTE LEUCI AGUILERA, C.A; toda vez que –a sus juicios- el accionante de autos omitió por completo el necesario aporte de las explicaciones de orden fáctico y fáctico científicas destinadas a establecer la pretendida solidaridad de su defendida, así como el fundamento jurídico para sostener la solidaridad de COOPERATIVA LA LUZ DE LA GLORIA, R.L. con TRANSPORTE LEUCI AGUILERA. No obstante a ello, arguyen que la parte actora en modo alguno señaló en su libelo de demanda COOPERATIVA LA LUZ DE LA GLORIA, R.L como beneficiaria del servicio que “supuestamente le prestó la empresa Transporte Leuci, con lo cual no se configura la solidaridad alegada, sino que resaltamos y significamos la admisión incurrida por el actor cuando señala, que mantuvo una relación personal con la empresa demandada.”(sic).

Por otro lado, manifestaron que la relación sostenida por su defendida para con el actor, se configuraba únicamente como una relación de carácter civil o mercantil, dado que –según sus juicios- el accionante de autos tiene el carácter de asociado de COOPERATIVA LA LUZ DE LA GLORIA, R.L, lo cual –a su entender- no configura el elemento subordinación; aunado al hecho que, el demandante de autos tiene registrada por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales una sociedad denominada ASOC. COOPERATIVA DE TRANSPORTE, de la cual –según sus juicios- es representante; y en la que aparece inscrito el mismo actor con fecha de ingreso 11/09/2006; fecha en la cual “supuestamente trabajaba por cuenta de terceros”; todo lo que –a su entender- evidencia desinterés por parte del actor, en los beneficios laborales y en la claridad en cuanto a su condición de Asociado de la empresa demandada. Así pues, como corolario de lo anterior rechazan categóricamente, que al demandante de autos, le corresponda la aplicación de las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, dado su carácter de Socio de la Cooperativa, desde el 14 de julio de 2004.

Del mismo modo, en la oportunidad de contestación de la demanda, la representación judicial de la accionada empresa TRANSPORTE LEUCI AGUILERA, C.A, invocó la decisión emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de agosto de 2002, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, a los fines de precisar las reclamaciones del demandante de autos en cuanto a la procedencia de los conceptos demandados. Seguidamente, procedieron a negar, rechazar y contradecir que el demandante hubiese prestado servicios para su defendida desde el 01-08-2004, ni en ninguna otra fecha; por cuanto –según sus dichos- el demandante de autos, con su propio vehículo prestó un servicio de transporte de personas, a clientes de su defendida TRANSPORTE LEUCI AGUILERA, C.A, entre ellos, la Empresa DOMESA y ELEORIENTE; razones todas estas por las que aducen la prestación de un servicio autónomo e independiente, de conformidad con el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece la categoría del contratista.

En este orden de ideas arguyen, que al haber prestado el actor un servicio de transporte con vehículo de su propiedad, y haber sido pagado dicho servicio de transporte por su defendida TRANSPORTE LEUCI AGUILERA, C.A; la relación que mediaba entre las partes en modo alguno podía ser entendida –según sus juicios- como una relación de naturaleza laboral; aunado que conforme a los recibos de pago anexos a las actas del expediente, se demuestra –según su entender- que las cantidades de dinero recibidas por el actor en el desempeño del servicio prestado, eran desproporcionadas a las que debía recibir un chofer subordinado a la Empresa TRANSPORTE LEUCI AGUILERA, C.A por la misma labor. Igualmente sostienen, que para la fecha del 14 de julio del año 2004, el accionante de autos, constituyo como Asociado La Cooperativa La Luz de la Gloria, lo cual conforme a los recibos de pago cursantes en el expediente, evidencian –a sus juicios- que la mayor actividad realizada por el actor, corría por cuenta propia como Asociado de la Cooperativa. Del mismo modo, arguyen que el demandante de autos, fungía además como representante legal de la ASOC. COOPERATIVA DE TRANSPORTE, R.L bajo cuyo número patronal se encuentra –según sus dichos- asegurado; lo cual conforme a la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia configura al actor como un trabajador dependiente; lo cual –a su entender- hace concluir que en el caso de marras no se encuentran presentes los elementos del test de laboralidad con respecto a su representada.

Así pues, en razón de los anteriores argumentos, niegan, rechazan y contradicen que el accionante de autos hubiere desempeñado el cargo de Supervisor y en consecuencia, niegan, rechazan y contradicen que haya podido ejecutar las funciones que alega en su libelo de demanda como inherentes al cargo. Igualmente, niegan, rechazan y contradicen el salario diario y el salario mensual invocado por el actor. Niegan, rechazan y contradicen que su defendida, le indicará al actor las rutas que debían seguir los autobuses bajo su supervisión, constituyéndose el mismo, en un hecho negativo absoluto, que –a sus juicios- debe ser demostrado por el demandante de autos. De este mismo modo, niegan, rechazan y contradicen que el actor mantuviera algún horario de trabajo, a la vez que insistieron en el carácter mercantil de la relación, conforme a lo establecido en el artículo 2 del Código de Comercio. Finalmente arguyen, que al no encontrarse configurados en el caso de autos los elementos de la relación laboral y siendo abatidos – a su decir- los rasgos de ajenidad, dependencia o salario; la prestación de servicio alegada por el actor no concuerda –a su entender- la existencia de la relación de trabajo invocada por el demandante en autos.

VII
LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Planteados de la forma que antecede los argumentos y defensas de las partes, esta alzada establece los límites de la controversia en determinar si la prestación de servicios prestados por el actor, son de carácter laboral. En caso que así sea determinar los conceptos que le pudieran corresponder al actor. ASI SE ESTABLECE

VIII
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO


Pruebas de la Parte Actora:

Por medio de sus apoderados judiciales hizo valer en juicio, los siguientes medios probatorios:

1.- Reprodujo el merito favorable de autos, especialmente de todas y cada una de las actas que conforman el expediente; en todo cuanto beneficie a su representado JULIO CESAR MORALES MARTINEZ (supra identificado). A tal respecto, esta Alzada acoge el criterio reiterado jurisprudencialmente por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a que el mérito favorable de los autos no puede ser apreciado como un medio probatorio, sino como la aplicación del principio de la comunidad de la prueba que rige en nuestro sistema probatorio, el cuál es de imperativo cumplimiento para los jueces, sin necesidad de alegatoria expresa por las partes; y así será apreciado por quien aquí decide. ASI SE ESTABLECE.

2.- De conformidad con lo establecido en los artículos 77 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, promovieron las documentales que de seguidas se detallan:

.- Documentales marcadas A1, A2, A3, A4, A5, A6, A7, A8 y A9, cursantes a los folios 55 al 63 de la primera pieza del expediente, referidas a originales, copias al carbón y copia simple de comprobantes de egreso, por distintas cantidades y conceptos salariales, a nombre del ciudadano JULIO MORALES. Con respecto a las documentales antes identificadas, es preciso señalar, que las mismas constituyen Comprobantes de Egreso o lo que es igual, Recibos de Pago; los cuales fueron consignados al expediente en su gran mayoría por medio de copia al carbón, o en su defecto a través de copia fotostática; por distintas cantidades de dinero y conceptos; pagados a nombre del Ciudadano JULIO MORALES (demandante de autos), apreciándose en uno de ellos, específicamente en el marcado con la letra “A4” un sello húmedo de COOPERATIVA LA LUZ DE LA GLORIA, otros con el nombre de la misma cooperativa en manuscrito y los restantes sin identificación alguna de su emisor; siendo apreciadas tales instrumentales por esta Superioridad como documentos privados, conforme a la norma legal prevista en el articulo 1363 del Código Civil. Ahora bien, conforme a las fijaciones anteriores y tal como se desprende del acta de audiencia oral y publica de juicio cursante al folio ciento treinta y siete (137) de la segunda pieza del expediente, la representación judicial de la parte demandada recurrente en el ejercicio de su derecho al control de la prueba, únicamente impugnó las instrumentales marcadas con las letras y números “A2” y “A4”; a la vez que desconoció la documental marcada con la letra y número “A1”.

En tal sentido conforme a las disposiciones contenidas en nuestra Ley Sustantiva Laboral, las copias o reproducciones fotostáticas, carecerán de valor probatorio, siempre y cuando por una parte; la parte contra quien obra los impugne, y por la otra, siempre y cuando su certeza no pudiese constatarse con la presentación de los originales o con auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia; lo cual origina que la parte impugnadora.

Manifestó la demandada que impugnaba y desconocía el marcado A2, lo cual no puede aceptarse como un efectivo desconocimiento que amerite insistir en la prueba documental y promover testigos o cotejo para demostrar su autenticidad al ser rechazados por la parte demandada en la equívoca y escasa forma señalada.

.- Documental marcada “B” cursante al folio 64 de la primera pieza del expediente, referida a carnet de identificación emitido por la empresa TRANSPORTE LEUCI AGUILERA, C.A, a nombre del ciudadano JULIO MORALES.

En cuanto a la referida documental, considera esta alzada que la misma constituye un documento privado conforme a la norma legal del artículo 1.363 del Código Civil, en el cual se identifica al actor como Supervisor de Transporte Leuci Aguilera, C.A. Así pues, al no haber sido impugnada dicha documental por la parte demandada durante la Audiencia de Juicio, se detenta una conducta omisiva que permite darle valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.-

.- Documental marcada “C”, cursante al folio 65 de la primera pieza, referida a original de constancia de trabajo, de fecha 19 de mayo de 2006, emanada de la empresa TRANSPORTE LEUCI AGUILERA, C.A., a nombre del ciudadano JULIO MORALES.

En relación a la Constancia de Trabajo mencionada, la misma es valorada por esta alzada como un documento privado, reconocido como emanado y firmado, durante la celebración de la Audiencia de Juicio por el Ciudadano Efraín Aguilera, actuando en su condición de Presidente de la Empresa TRANSPORTE LEUCI AGUILERA, C.A; el cual no fue desvirtuado durante el decurso del proceso; conllevando a esta Alzada ha apreciarlo como una instrumental importante para determinar la existencia de la relación de trabajo entre el Ciudadano JULIO MORALES y la Empresa TRANSPORTE LEUCI AGUILERA, C.A; y darle valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

.- Documental marcada “D”, cursante a los folios 66 y 67 de la primera pieza del expediente, referida a original de comunicación de fecha 08/11/2006, emanada de la empresa C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C.A.; Dicha prueba es apreciada por este Tribunal Superior como un documento privado emanado de tercero, que a los efectos de su debida valoración, debió ser ratificado en la Audiencia de Juicio mediante la prueba testimonial, conforme lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; pero como quiera que tal ratificación no se llevó a cabo en la oportunidad legal correspondiente, dicha prueba queda desechada por esta alzada y en consecuencia exceptuada del debate probatorio. ASI SE ESTABLECE.

.- Documental marcada con la letra “E”, cursante a los folios 68 al 71 de la primera pieza del expediente, la cual está referida a copia simple de Acta de Visita de Inspección fechada 09/08/2006, levantada por la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz, Unidad de Supervisión.

Con relación a dicha documental, se desprende el incumplimiento de ciertas y determinadas obligaciones laborales por parte de la empresa TRANSPORTE LEUCI AGUILERA, C.A; considerando oportuno esta alzada calificarle como un documento público administrativo, emanado de funcionario o empleado de la Administración Pública, el cual goza de autenticidad y veracidad por emanar de una autoridad de la Administración Pública, pudiendo ser desvirtuado por prueba en contrario. En tal caso, habiendo sido promovida dicha documental dentro de la oportunidad legal correspondiente y encontrándose inserta copia certificada del mismo, específicamente a los folios ciento noventa y ocho (198) al doscientos uno (201) de la segunda pieza del expediente; sin que la parte demandada hubiese desvirtuado su veracidad o autenticidad, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio conforme a la norma legal establecida en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Ver (Sentencia N° 410 de fecha 4 de mayo de 2004, Sala de Casación Civil).

.- Documental marcada “F”, cursante al folio 72 de la primera pieza del expediente, referida a fotografía de cartelera informativa.

Sobre tal documental, observa esta alzada que la misma en modo alguno, aporta algún elemento que pueda llevar a la convicción de este juzgador en cuanto al punto controvertido en la presente causa, como lo es la existencia o no de la relación de trabajo entre las partes de autos. Asimismo, cabe preciso significar que dicha fotografía presuntamente se corresponde a una cartelera ubicada en las instalaciones de la demandada empresa, lo cual no quedó demostrado en el presente caso; impidiendo a criterio de quien suscribe la presente decisión, su calificación y consecuente valoración, motivo por el cual queda desechada y excluida del debate probatorio.

.- Documental marcada “G”, cursante al folio 73 de la primera pieza del expediente, referida a original de comunicación de fecha 27/10/2006, emanada de la COOPERATIVA LA LUZ DE LA GLORIA. Con respecto a tal comunicación, la parte demandada recurrente en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, no hizo señalamiento alguno en cuanto a la misma; por tal motivo, dicha instrumental es apreciada por este Tribunal como un documento privado de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil; el cual no aporta nada a la resolución del presente caso, pues, el mismo está dirigido al ciudadano JULIO C. MORALES, quien no es parte en el presente proceso. ASI SE ESTABLECE.

.- Documental marcada “H”, cursante al folio 74 de la primera pieza, referida a una copia de la circular de fecha 01/11/2006, la cual se encuentra suscrita por el ciudadano EFRAIN AGUILERA.

En relación a tal documental es preciso destacar, que si bien, en la misma no se especifica el carácter de quien la suscribe, está fue debidamente reconocida en cuanto a su firma por el Ciudadano EFRAIN AGUILERA, quien es el Representante Legal de Transporte Leuci Aguilera, C.A, conforme se desprende de los autos; lo cual a criterio de este sentenciador le impregna pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

3.-Promovieron, conforme al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Prueba de Exhibición de documentos, específicamente:

.- Que las demandadas exhiban los recibos de pagos emitidos a favor del actor, respecto a los períodos que van desde septiembre a diciembre de 2004, enero a diciembre de 2005 y enero a noviembre de 2006; con lo cual pretenden demostrar el salario devengado por el ex trabajador.

En relación a la exhibición de los mencionados recibos de pago, este Tribunal de Alzada, de la revisión del acta de audiencia de juicio emanada de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, pudo verificar que durante la celebración de dicho acto la demandada manifestó al Tribunal de la recurrida, que los recibos solicitados para su exhibición constaban –a su decir- en las actas del expediente; por lo que en consideración a ello, este Tribunal Superior, de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente asunto, pudo evidenciar que solamente se encuentran insertos a los autos, comprobantes de egreso y copias simples de cheques emitidos a favor del demandante, correspondientes únicamente a los meses de mayo y noviembre de 2004; a los meses de marzo, abril, junio, julio y noviembre de 2005, y al mes de enero y noviembre del 2006.

En virtud que las demandadas no cumplieron en su totalidad con la exhibición de los documentos solicitados por la parte actora, este tribunal le da valor probatorio a los documentos exhibidos en la audiencia, y desecha los no exhibidos, por no constar en autos copia de los documentos cuya exhibición se solicitó, ni constar en autos los datos requeridos. Todo de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.

4.- Promovieron Prueba de Inspección Judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, específicamente a la sede de las empresas accionadas; a los fines que se deje expresa constancia sobre los Libros de Registro de Vacaciones y Libros Contables de las accionadas; con la finalidad de constatar ciertos y determinados particulares detallados en el escrito de promoción. En relación a la Prueba de Inspección, esta alzada omite pronunciamiento alguno al respecto, por haber negado su admisión el Tribunal de Juicio, en la etapa de admisión de las pruebas.

5.- Promovieron conforme al artículo 70 ejusdem, Prueba de Informes, dirigidas a la Oficina de Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat), Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar y la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro, a los fines que den respuesta en cuanto a ciertos y determinados particulares de interés en juicio.

De la revisión minuciosa efectuada por este Tribunal con respecto a las resultas de las Pruebas de Informes en cuestión, es preciso dejar sentado, que solamente se encuentran insertas a los autos las recibidas por la Oficina Inmobiliaria de Registro del Municipio Autónomo Caroní y la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro, cursantes a los folios 102 al 117 y 119 al 124 de la segunda pieza del expediente, respectivamente; las cuales son apreciadas por este Juzgador de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.

Pruebas de la Parte Co- Demandada COOPERATIVA LA LUZ DE LA GLORIA, R.L:

Hizo valer por medio de sus apoderados en juicio, los siguientes medios probatorios:

1.- A los fines de evidenciar la relación que une al demandante de autos con su defendida COOPERATIVA LA LUZ DE LA GLORIA, promovieron: a) Documental original marcadas 1, referidas a documento constitutiva de la COOPERATIVA LA LUZ DE LA GLORIA; b) Marcado 2, Original de Documento de Acta de Asamblea de la Asociación Cooperativa LA LUZ DE LA GLORIA; c) Documentales marcadas 3/1, 3/2, 3/3, 3/4, 3/5, 3/6, 3/7, 3/8, 3/9, 3/10, 3/11, 3/12, 3/13, 3/14, 3/15, 3/16, 3/17, 3/18, 3/19, 3/20, 3/21, 3/22, 3/23, 3/24, 3/25, 3/26, 3/27, 3/28, 3/29, 3/30, 3/31, 3/32, 3/33, 3/34,3/35, 3/36, 3/37, 3/38, 3/39 y 3/40, cursantes a los folios 164 al 198 de la primera pieza del expediente, y del folio 02 al 07 de la segunda pieza, referidas a copias simples de cheques y fotocopias y copias al carbón de comprobantes de egreso.

En relación a las documentales del inciso “a” y “b”, las mismas son apreciadas por esta alzada como documentos públicos a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil.

Por otra parte, en relación a las instrumentales detalladas en el inciso “c”, las mismas son apreciadas por este Tribunal de Alzada, por aplicación del artículo 1.363 del Código Civil, como documentos privados; los cuales de acuerdo al acta de audiencia de juicio fueron desconocidos por la parte accionante, específicamente los anexos a los folios 164, 172 al 180, 192 y 193, toda vez que -según sus dichos- la firma que aparece suscrita en éstos pertenece al padre del trabajador actor. Por cuanto la parte accionada no solicitó la prueba de cotejo de la firma negada, de conformidad con el artículo 86 y 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le da valor probatorio al mismo. ASI SE ESTABLECE.

2.- De acuerdo a la norma legal contenida en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovieron Prueba de Informes dirigidas al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Banco Canarias, Banco Guayana y Banco Sofitasa, a los fines que remitieran información en cuanto a ciertos y determinados particulares de interés en juicio detallados en el escrito de promoción; con los cuales entre otras cosas, pretenden demostrar: la inscripción del actor en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por intermedio de una empresa de la cual él mismo es su representante y los importes de dinero girados a favor del actor por el trabajo societario realizado.

Respecto a la prueba de Informe en referencia, analizadas las actas del expediente, constata esta alzada que para el momento de celebración de la Audiencia de Juicio, únicamente se encontraban cursantes a los autos para el ejercicio del control de la prueba de la contraparte, las resultas de la prueba de informes dirigida al Banco Canarias, cursante al folio 126 de la segunda pieza del expediente; la cual es valorada por este juzgador de acuerdo a lo contemplado en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a las restantes, son excluidas por este Tribunal del contradictorio por no constar en los autos al momento de su evacuación. ASI SE ESTABLECE.

3.- Conforme a lo previsto en el artículo 98 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovieron las Testimoniales de los Ciudadanos: RONDON HERNAN y GARCIA KERVYS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.- 11.533.747 y 12.097.181 respectivamente; a los fines que rindieran sus deposiciones en juicio con respecto a ciertos y determinados puntos de entres en la controversia.

Del análisis del CD de la Audiencia Oral y Pública de Juicio se desprende, en cuanto a la testimonial del Ciudadano Rondon Hernán, el conocimiento personal que aduce tener del actor, así como el hecho de que éste manejó un vehículo de su propiedad para la Cooperativa La Luz de la Gloria por un tiempo de 10 u 11 meses aproximadamente; lo cual hace arribar a este juzgador a la conclusión, de que tal deposición en modo alguno demuestra el carácter laboral de la prestación de servicios alegada por el actor; ya que la opinión emitida por el testigo, no permite establecer que él sea conocedor de la existencia de la relación de trabajo alegada en autos por el actor, para con la Cooperativa La Luz de la Gloria; lo cual genera a juicio de este juzgador, que dicha deposición sea desechada del controvertido, de acuerdo al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En cuanto a la testimonial del ciudadano GARCIA KERVYS, al no constar en autos su evacuación, se tiene como desistido por esta alzada y legalmente excluido del debate probatorio, de conformidad con lo estatuido en el artículo 122 ejusdem.

Pruebas de la Parte Co- Demandada TRANSPORTE LEUCI AGUILERA, C.A:

Por medio de sus apoderados judiciales hizo valer en juicio:

1.- Promovió como Pruebas Documentales:

1a) Marcados con los Números “1”, “2”, “3” y “4” Copias al carbón de comprobantes de egreso; de los cuales –a sus juicios- se constata la prestación de servicios autónoma por parte del actor para con TRANSPORTE LEUCI AGUILERA, C.A, en dos oportunidades en el año 2004 y en dos oportunidades en el año 2006. 1b) Marcado con el Nro. “2”, fotocopia de documento constitutivo de la Asociación Cooperativa LA LUZ DE LA GLORIA, R.L; la cual se opone para el reconocimiento del actor en cuanto a la firma suscrita en el mismo. Finalmente esta alzada omite disertación alguna en cuanto a la valoración de las documentales identificadas en el inciso 1a) y 1b) por no existir en autos pronunciamiento alguno en cuanto a su admisión o no, por parte del Tribunal de Juicio; en consecuencia, quedan excluidas del debate probatorio.


LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Vistos los alegatos de las partes, la controversia se limita en determinar si la relación de servicio personal prestado por el ciudadano JULIO CESAR MORALES MARTINEZ, con las codemandadas TRANSPORTE LEUCI AGUILERA, C.A. y la Asociación Cooperativa LA LUZ DE LA GLORIA, R.L, es de índole laboral. Y una vez establecida la relación establecer la procedencia o no de los conceptos reclamados.

IX
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Como punto previo a la presente decisión y visto los alegatos de la parte actora y demandada, Asociación Cooperativa LA LUZ DE LA GLORIA, R.L.; y de las probanzas aportadas por las partes al proceso en especial las documentales en copia certificadas marcadas 1, referidas a documento constitutiva de la COOPERATIVA LA LUZ DE LA GLORIA; y Marcado 2, Copia certificada de Documento de Acta de Asamblea de la Asociación Cooperativa LA LUZ DE LA GLORIA; las cuales fueron valoradas como documento públicos y se le dio todo valor probatorio; de las mismas se desprende que el ciudadano JULIO CESAR MORALES MARTINEZ es socio de la referida Asociación Cooperativa, desempeñando el cargo de Secretario de la Junta Directiva, lo cual a tenor del artículo 34 de la Ley Especial De Asociaciones Cooperativas, están excluidos de la relación laboral. Por tal motivo, se declara que la relación existente entre el actor JULIO CESAR MORALES MARTINEZ y la referida asociaciÓn cooperativa LA LUZ DE LA GLORIA, R.L. no es de carácter laboral. Y ASI SE ESTABLECE.

Terminado el análisis de los medios probatorios aportados a los autos por las partes, con arreglo a las pretensiones y defensas opuestas, esta Alzada pasa a decidir en base al criterio sostenido pacífico y reiterado por nuestro Máximo Tribunal de Justicia en Sala de Casación Social, en cuanto a la forma y al momento en que debe darse la contestación a la demanda en el proceso laboral, y a quién corresponde la carga de la prueba en dicho proceso. Ha sido constante la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República, en Sala de Casación Social, números 19 del 22-02-2005 y número 111 del 11-03-2005; en indicar que de la interpretación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desprende un imperativo de orden procesal que regula la forma y el momento en que el demandado debe dar contestación a la demanda.

De acuerdo con la citada jurisprudencia, el demandado debe en su contestación determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo de demanda admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, fundamentando a su vez el motivo del rechazo, toda vez, que de esa forma se distribuirá la carga de la prueba en el proceso laboral, la cuál se invertirá en el caso que el accionado admita la prestación de un servicio personal, aunque no lo califique como laboral y cuando él mismo no rechace el vínculo laboral alegado. Por el contrario, si el patrono desconoce cualquier vínculo de carácter laboral entre él y el demandante, la carga de la prueba se mantiene incólume, y es entonces el accionante quien tiene la carga de demostrar que efectivamente prestó servicios para ese patrono, para hacerse acreedor de los beneficios que le otorga la Ley.

Asimismo, resulta oportuno destacar, que en sintonía con los criterios jurisprudenciales más recientes relativos a la interpretación que ha de darse al artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, respecto a la presunción de existencia de la relación laboral o contrato realidad, el máximo Tribunal de Justicia ha establecido, para que pueda entenderse una relación jurídica de naturaleza laboral, es necesario la preexistencia de una prestación personal de servicio, la cual evidentemente ejecutará quien pretenda abrogarse la condición de trabajador; y del otro extremo estará quien reciba dicha ejecución (patrono).

Con fundamento en los criterios anteriormente expuestos, observa esta Alzada que en el caso sub-exámine, la parte actora alegó en su demanda, entre otras cosas, que prestó servicios personales laborales para la empresa mercantil TRANSPORTE LEUCI AGUILERA, C.A; y por su parte, la representación judicial de la accionada negó, rechazo y contradijo que el actor hubiese prestado servicios para su defendida; en virtud de que –según su dicho- el ciudadano JULIO CESAR MORALES MARTINEZ, con un vehículo de su propiedad le prestó un servicio de transporte de personas, de clientes de TRANSPORTE LEUCI AGUILERA, C.A; servicio éste por el cual –según su decir- el actor recibía un pago, cuyos montos eran desproporcionados respecto a los que debía recibir un chofer subordinado a la empresa por la misma labor; por lo que -a su juicio- la prestación de servicio del actor debe ser entendida como un servicio autónomo e independiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo; lo cuál -a su entender- en modo alguno puede ser calificado como una relación de carácter laboral regular y permanente.

Como corolario de lo anterior considera esta Alzada, que al exponer la parte accionada en su escrito de contestación a la demanda tales argumentos, y señalar durante la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, que ciertamente existió la prestación de un servicio personal “eventual” entre el actor y la empresa TRANSPORTE LEUCI AGUILERA, C.A; a juicio de este sentenciador el presente litigio se circunscribe a la demostración del carácter eventual de la prestación de servicios invocada por la parte actora; razón por la que, le corresponderá a la parte demandada TRANSPORTE LEUCI AGUILERA, C.A., desvirtuar la presunción de laboralidad invocada por el actor en su libelo de demanda. Es decir, probar que la prestación del servicio personal desarrollada por el ciudadano JULIO CESAR MORALES MARTINEZ no era de carácter laboral; a través, de la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia del vínculo laboral alegado por éste último; por no cumplirse y no estar presente las condiciones de existencia de la relación laboral con todas sus características, conforme a la norma legal prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, vale decir: la prestación personal del servicio por cuenta ajena, la subordinación y el salario; y como consecuencia lógica y derivada su aplicabilidad al caso concreto.

Analizadas las pruebas aportadas por la empresa codemandada TRANSPORTE LEUCI AGUILERA, C.A; este juzgador se pronunció, up supra, respecto a ellas manifestando que las mismas por no existir en autos pronunciamiento alguno en cuanto a su admisión o no, por parte del Tribunal de Juicio; en consecuencia, quedaron excluidas del debate probatorio.

Concluye forzosamente esta superioridad, que la representación judicial de la demandada Empresa TRANSPORTE LEUCI AGUILERA, C.A. en modo alguno logró demostrar en el decurso del proceso, que la prestación de servicios personales prestados por el ciudadano JULIO CESAR MORALES MARTINEZ haya sido de manera eventual y que no tenía carácter laboral, toda vez, que la realidad de los hechos contenida en las actas del expediente, evidenció conforme a los razonamientos esgrimidos por este sentenciador, al analizar las pruebas documentales promovidas por el actor y adminicularlas a las imprecisas y vagas pruebas promovidas por la parte demandada TRANSPORTE LEUCI AGUILERA, C.A, que en el presente caso la Empresa accionada TRANSPORTE LEUCI AGUILERA, C.A., simuló bajo la apariencia de una prestación de servicios de carácter eventual, lo que en realidad no era más que una relación de trabajo de carácter permanente, continua e indeterminada en el tiempo; en la que se encontraban presentes todos los elementos característicos y propios de la relación de trabajo, conforme a la legislación laboral, la doctrina y a la reiterada y pacífica jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal de Justicia. Así pues, en el caso de autos se aprecia, la prestación del servicio de manera subordinada, remunerada y por cuenta o beneficio ajeno; debiendo en consecuencia este Juzgador rechazar las defensas opuestas por la parte demandada recurrente y reconocer en consecuencia la existencia de la relación de trabajo desarrollada entre el Ciudadano JULIO CESAR MORALES y TRANSPORTE LEUCI AGUILERA, C.A.

En tal sentido, de los términos anteriores resulta forzoso para este Juzgador dejar establecido en el presente fallo que al no haber logrado la representación judicial de la Empresa TRANSPORTE LEUCI AGUILERA, C.A demostrar en ningún modo, los hechos nuevos alegados en su defensa en la oportunidad de la contestación a la demanda; deben tenerse en consecuencia como ciertos y válidos todos y cada uno de los argumentos esgrimidos por la parte actora, en cuanto a la relación de trabajo invocada a favor de TRANSPORTE LEUCI AGUILERA, C.A., tal como lo prevé el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien, establecida la relación de trabajo entre el actor JULIO CESAR MORALES MARTINEZ y la codemandada TRANSPORTE LEUCI AGUILERA, C.A, y habiendo establecido, esta superioridad, que la carga de la prueba le correspondía a la demandada TRANSPORTE LEUCI AGUILERA, C.A, en función a la forma como dio contestación a la demanda, es a ella quien le corresponde desvirtuar los alegatos esgrimidos por el actor en su demanda.

Por cuanto el demandado no probó nada que le favoreciera, resulta imperativo dejar sentado en la presente decisión que el ciudadano JULIO CESAR MORALES mantuvo una relación laboral permanente, continua e indeterminada con la empresa TRANSPORTE LEUCI AGUILERA, C.A, desde el día 01 de agosto de 2004 hasta el día 27 de octubre de 2006 desempeñando el cargo de Supervisor en el horario comprendido de Lunes a Viernes de seis y media de la mañana (6:30 AM) a siete de la noche (7:00 PM), los sábados de ocho de la mañana (8:00 AM) hasta las tres de la tarde (3:00 PM), y los días domingo, de ocho de la mañana (8:00 AM) hasta las doce del mediodía (12:00 M), devengando un salario de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00) mensuales a los cuales se le adiciona la fracción de 60 días de utilidades y la fracción de bono vacacional, a los efectos de establecer el salario integral, y que fue despedido de manera injustificada por su patrono. ASI SE ESTABLECE.

Igualmente, resulta imperativo dejar sentado en el presente fallo, que la representación judicial de la parte actora, yerra al establecer en su libelo de demanda el salario que servirá de base a los efectos de calcular los conceptos Vacaciones y Utilidades no canceladas, toda vez, que para efectuar el cálculo de los conceptos vacacionales adiciona al salario básico la alícuota de utilidades; mientras que para efectuar el cálculo de las utilidades utiliza un salario distinto al salario básico, lo cual es contraproducente al contenido de la norma adjetiva laboral y a los criterios establecidos reiteradamente por el Tribunal Supremo de Justicia; con todo lo cual transgrede la interpretación que nuestro Máximo Tribunal de Justicia en Sala de Casación Social, ha establecido de manera reiterada en relación al contenido del artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo, a través de la cual, se ha dejado sentado como criterio que el salario base para el cálculo de lo que corresponda a un trabajador por concepto de vacaciones y utilidades, será el salario normal (sin alícuotas de bono vacacional y utilidades) devengado en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación y la utilidad; debiendo en consecuencia esta alzada desestimar dichas bases salariales, dada su ilegalidad. ASI SE ESTABLECE.

Por otra parte, es importante destacar, que a criterio de este Tribunal, en modo alguno le corresponden las reclamaciones contenidas en el punto tres (03) del libelo de demanda, titulada “Del pago de la diferencia de Antigüedad al finalizar la relación de trabajo”; lo cual a entender de este juzgador está circunscrito a la antigüedad complementaria prevista en el parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. En tal sentido es preciso destacar, que yerra la representación judicial del actor, al reclamar dicho concepto, pues con ello contraviene la disposición legal enunciada, específicamente cuando indica que:

Parágrafo Primero: Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a:
… c) Sesenta (60) días de salario después del primer año de antigüedad o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente, siempre que hubiere prestado por lo menos seis (6) meses de servicio, durante el año de extinción del vínculo laboral. NEGRILLAS Y SUBRAYADO DE ESTA ALZADA.

En tal sentido, es preciso para quien suscribe la presente decisión, dejar sentado que al no haber acumulado el demandante de autos ciudadano JULIO CESAR MORALES, en el último año de extinción del vínculo laboral, un tiempo de servicios superior a seis (06) meses; en modo alguno puede pretender hacerse acreedor de dicho concepto; por cuanto al haber acumulado un tiempo efectivo de servicios de dos (02) meses en su último año de labores, no puede nacerle el derecho hacerse acreedor de tal beneficio; razón por la cual dicho concepto queda excluido de los montos y conceptos acordados al actor. ASI SE DECIDE.

En otro orden de ideas, es preciso advertir a la parte actora la existencia de un error de cálculo en lo que respecta al tiempo de servicio considerado por dicha representación legal para efectuar el cálculo de los conceptos laborales reclamados, pues tal como señala en su libelo, incluye o computa al tiempo de servicios del trabajador de dos (02) años, dos (02) meses y veintiséis (26) días, los 30 días de preaviso omitido a que se contrae el litera c) del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo; estableciendo a los efectos de calcular sus beneficios laborales un tiempo efectivo de servicios equivalente a dos (02) años, tres (03) meses y veintiséis (26) días; pretensión ésta ante la cuál considera oportuno esta Alzada, transcribir parcialmente un extracto de la Sentencia emitida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Caso L.R. Alvarez y otros Vs. Refinadora de Maíz Venezolano, C.A. (REMAVENCA), de fecha 06 de abril del 2006, con Ponencia del Magistrado Alfonzo Valbuena Cordero, en la cuál se estableció al respecto lo siguiente:

“ (…) Alega la parte recurrente que incurrió la sentencia impugnada en las infracciones delatadas por cuanto ordenó computar a la antigüedad de los demandantes el lapso correspondiente al preaviso omitido, a los fines del pago de las prestaciones sociales, señalando igualmente que para la cancelación de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo debe también tomarse en cuenta, de conformidad con lo previsto en el artículo 104 ejusdem, haciendo caso omiso de que los accionantes eran trabajadores que gozaban de estabilidad laboral y por tanto no les corresponde el preaviso…
Respecto a este aspecto, esta Sala de Casación Social ha establecido en numerosos fallos que:
El artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, que consagra la institución del preaviso, es una norma que se encuentra ubicada dentro del Capitulo VI del Título I del mencionado texto legislativo, el cuál está referido a la terminación de la relación de trabajo. En su encabezamiento, la norma establece que el trabajador tendrá derecho a un preaviso conforme a las reglas indicadas en la misma, cuando la relación de trabajo por tiempo indeterminado culmine por despido injustificado o basado en motivos económicos o tecnológicos.
Por su parte en el Capítulo VII del mismo título de la Ley Orgánica del Trabajo, y dentro del cuál está contemplado el artículo 125, se prevé la estabilidad en el trabajo. Concretamente, el artículo 112 eiusdem establece que los trabajadores permanentes, que no sean de dirección y que tengan más de tres meses al servicio de un patrono, no pueden ser despedidos sin justa causa.
Entonces, debe asentar esta Sala que salvo, la excepción de un despido motivado en razones económicas o tecnológicas, la institución del preaviso no es aplicable a los trabajadores que gozan de estabilidad laboral en los términos previstos en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues si no pueden ser despedidos sin justa causa por el patrono, éste no puede darles aviso previo al despido, y por tanto no está obligado a cancelar monto alguno por omitir un preaviso que no puede dar.
De conformidad con el criterio de esta Sala transcrito supra, debe declararse que el juzgador de la recurrida incurrió en falsa aplicación del artículo 104, Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo, pues aplicó la institución del preaviso contemplada en dicha norma a trabajadores que por gozar de la estabilidad laboral prevista en el artículo 112 eiusdem, no le es aplicable.
En consecuencia, la presente denuncia debe ser declarad con lugar y así se resuelve. (…)”. Jurisprudencia Ramírez & Garay, Abril 2006, Tomo CCXXXII, Paginas 786-788. Negrillas de esta Alzada.


Del criterio jurisprudencial supra transcrito al caso en concreto, es posible para este sentenciador afirmar que al ser el ciudadano JULIO CESAR MORALES MARTINEZ un trabajador que gozaba de estabilidad laboral para la fecha del despido, éste no podía ser despedido sin justa causa por el patrono, razón por la cual mal podría entonces pretender éste, que el patrono le otorgase aviso previo antes de proceder a su despido, y en consecuencia pretender traspolar los efectos del preaviso omitido a que hace referencia el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, al punto tal de que dicho lapso surtiere efectos jurídicos en el tiempo efectivo de servicio y lograr un mayor lucro de parte del patrono, en lo que respecta al pago de sus conceptos laborales; razonamientos éstos que indudablemente hacen concluir a esta superioridad, la ilegalidad de los cálculos efectuados por la representación judicial de la actora en atención al tiempo de servicio de dos (02) años, tres (03) meses y veintiséis (26) días, por efecto de la inclusión del preaviso omitido, debiendo en consecuencia esta Alzada proceder a establecer un recálculo de todos los conceptos reclamados por la demandante en su libelo, conforme a las bases salariales determinadas en el presente fallo, y atendiendo al tiempo de servicios de (02) años, dos (02) meses y veintiséis (26) días. ASI SE ESTABLECE.

Ahora corresponde a esta superioridad establecer el salario integral de la siguiente manera, para el período del 01-08-2004 al 31-07-2005 el salario integral esta conformado por el salario de (Bs. 3.000.000,00) mas fracción de utilidad de 60 días y la fracción del bono vacacional de (7) días.

Quedando establecido para ese período el salario integral es la cantidad de (Bs. 118.666,00); para el periodo del 01-08-2005 al 31-07-2005 el salario integral es la cantidad de (Bs. 121.666,00); y para el período del 01-08-2005 al 27-10-2006 el salario integral es la cantidad de (Bs. 103.194,45). ASI SE DECIDE.

Prestación de Antigüedad Acumulada, prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:

En lo que respecta a la antigüedad correspondiente al primer año de servicio que va del 01 de agosto del 2004 al 31 de Julio del 2005, le corresponden al actor 45 días de salario a razón de 5 días por mes, excluyendo los tres primeros meses, multiplicados a razón del Salario Integral supra establecido para dicho período de (Bs. 118.666,00) da como resultado la cantidad de (Bs. 5.339.970,00). Ahora (Bs. 5.339,97). ASI SE ESTABLECE.

En lo que respecta a la antigüedad correspondiente al periodo que va del 01 de agosto del 2005 al 31 de Julio del 2006, le corresponden al actor 60 días de salario (a razón de 5 días por mes) que multiplicados a razón del Salario Integral supra establecido para dicho período de (Bs. 121.666,00), da como resultado la cantidad de (Bs. 7.299.960,00). Ahora (Bs.7.299,96). ASI SE ESTABLECE.

En cuanto a la fracción de dos (2) meses, que van desde el 01 de agosto del 2006 hasta el 30 de Septiembre del mismo año, le corresponden al actor diez (10) días de salario (a razón de 5 días por mes) que multiplicado por el salario integral supra establecido para dicho periodo de (Bs. 103.194,45), da como resultado la cantidad de (Bs. 1.031.944,50). Ahora (Bs. 1.031,94).

Así pues, de la sumatoria de todas las cantidades supra establecidas por concepto de Antigüedad Acumulada para cada uno de los períodos laborados por la parte actora, obtenemos la suma total montante de TRECE MILLONES SEISCIENTOS SETENTAY UN MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs.13.671.874,50) ahora TRECE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 13.671,87); que deberán ser cancelados por TRANSPORTE LEUCI AGUILERA, C.A al ciudadano JULIO CESAR MORALES MARTINEZ por concepto de Antigüedad Acumulada, prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

Intereses sobre prestaciones sociales:

En lo que respecta al reclamo por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, resulta forzoso para quien aquí decide declarar su procedencia, en virtud que la accionada no logró demostrar haber cancelado a la parte actora tal concepto. No obstante, en lo que respecta a la cantidad a pagar por dicho concepto, y visto los recálculos efectuados sobre la prestación de antigüedad en el presente fallo, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo a fin de que sean determinadas por el experto designado, conforme a lo establecido en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

Vacaciones y Bonos Vacacionales causados y no pagados 2004-2005, 2005-2006 y Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado 2006:

Evidenciado como se encuentra en autos que la Empresa accionada no logró demostrar haber cancelado al demandante cantidad alguna por estos conceptos durante la relación laboral, procede esta Superioridad a establecer la cantidad de días a pagar:

Vacaciones correspondiente al periodo Agosto 2004 - Agosto 2005 un total de 15 días; Bono Vacacional correspondiente al periodo Agosto 2004 - Agosto 2005 un total de 7 días; Vacaciones Agosto 2005 – Agosto 2006 un total de 16 días; Bono Vacacional Agosto 2005 – Agosto 2006 un total de 8 días; Vacaciones Fraccionadas Año 2006 correspondientes a los dos últimos meses, da como resultado 2,84 días. Bono Vacacional Fraccionados 2006 un total de 1,50 días. ASI SE ESTABLECE.

De la sumatoria de la cantidad de días supra establecidos por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional causados no cancelados; así como de Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionados, obtenemos un total de 50,34 días que multiplicados a razón del último salario normal diario de Bs. 100.000,00, da como resultado la suma de CINCO MILLONES TREINTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 5.034.000,00), ahora (Bs. 5.034,00) que deberán ser cancelados al ciudadano JULIO CESAR MORALES MARTINEZ por éstos conceptos. ASI SE ESTABLECE.

Utilidades Fraccionadas 2004, 2005 y Utilidades Fraccionadas 2006:

Evidenciado como se encuentra en autos que la Empresa accionada no logró demostrar haber cancelado a la actora cantidad alguna por estos conceptos durante la relación laboral, procede esta Superioridad a establecer la cantidad de días a pagar:

Utilidades Fraccionadas correspondiente del 01-08-2004 al 31-12-2004 un total de 20 días; Utilidades del 01-01-2005 al 31-12-2005 un total de 60 días; Utilidades Fraccionadas correspondientes al 01-01-2006 al 30-09-2006 un total de 45 días. ASI SE ESTABLECE.

De la sumatoria de la cantidad de días supra establecidos por concepto de Utilidades Fraccionadas 2004, 2005 y Utilidades Fraccionadas 2006, obtenemos un total de 125 días que multiplicados a razón del último salario normal de (Bs. 100.000,00), da como resultado la suma de DOCE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 12.500.000,00), ahora (Bs. 12.500,00), que deberán ser cancelados a la parte actora por éstos conceptos. ASI SE ESTABLECE.

Indemnizaciones por Despido Injustificado y Sustitutiva de Preaviso, previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:

Demostrada como se encuentra en autos la procedencia de tales conceptos, procede este Juzgado a recalcular las sumas reclamadas en atención al último salario integral determinado en el presente fallo:

Por concepto de Indemnización por Despido Injustificado conforme a lo previsto en el numeral (2) de dicho artículo, la cantidad de sesenta (60) días por los dos años de servicio) que al ser multiplicados por el último salario integral devengado por la parte actora de (Bs. 103.194,45), da como resultado la suma de SEIS MILLONES CIENTO NOVENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 6.191.667,00), ahora (Bs. 6.191,67), que deberán ser cancelados al actor. ASI SE ESTABLECE.

Por concepto de Indemnización Sustitutiva del Preaviso, conforme a lo previsto en el literal d) de dicho artículo, la cantidad de sesenta (60) días por los dos años de servicio) que al ser multiplicados por el último salario integral devengado por la parte actora de (Bs. 103.194,45), da como resultado la suma de SEIS MILLONES CIENTO NOVENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 6.191.667,00), ahora (Bs. 6.191,67), que deberán ser cancelados al actor. ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien, estima esta alzada que en el caso bajo estudio el actor tiene derecho al pago de los intereses moratorios generados por el retardo en el pago efectivo y suficiente de sus prestaciones sociales, razón por la cual se condena a la parte demandada al pago de los intereses de mora sobre prestaciones sociales, los cuales serán calculados, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la ejecución del presente fallo, en base a la tasa del mercado vigente fijada por el Banco Central de Venezuela para intereses de prestaciones sociales. ASI SE ESTABLECE.

En caso de que la parte demandada no cumpla voluntariamente con la sentencia, es decir, para el caso de una ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de oficio ordenará la indexación de esta cantidad a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como huelga de funcionarios tribunalicios y por vacaciones judiciales, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual se debe practicar: a) por un único perito designado por el Tribunal; y b) el perito ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. ASI SE DECIDE.

Como consecuencia de todos los argumentos antes expuestos, resulta forzoso para esta Alzada declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la presente acción, y así será expresamente establecido en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.

X
DISPOSITIVA


Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la Apelación interpuesta por la parte demandada recurrente, en contra de la decisión dictada en fecha 28 de Febrero de 2008, por el Juzgado Cuarto (4to) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz; en consecuencia, se REVOCA la referida decisión por las razones anteriormente expuestas.

SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES interpuesta por el ciudadano JULIO CESAR MORALES MARTINEZ contra la Empresa TRANSPORTE LEUCI AGUILERA, C.A.

TERCERO: SIN LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES interpuesta por el ciudadano JULIO CESAR MORALES MARTINEZ contra la COOPERATIVA LA LUZ DE LA GLORIA R.L.

CUARTO: No hay condenatoria en costas dadas las características del presente fallo.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27 89, 92, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 65, 108,112, 113, 115, 125, 145, 174, 223 y 219 de la Ley Orgánica del Trabajo; en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil Venezolano; y en los artículos 1, 2, 5, 6, 72, 77, 81, 82, 163, 164, 165, 166 y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en los artículos 12, 15, 242 y 244 del Código de Procedimiento Civil; artículo 34 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los Viernes (18) días del mes de Abril del Dos Mil Ocho (2008), años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

JUEZ SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO,

DR. RENE ARTURO LOPEZ RAMO.

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. MARJORI GARCIA RODRIGUEZ.


PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS TRES DE LA TARDE (03:30 PM).-

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. MARJORI GARCIA RODRIGUEZ.

RALR/18042008