REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, veinticuatro de abril de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-S-2005-000330
ASUNTO : FP11-R-2008-000072

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


PARTE DEMANDANTE: LUZ MARIA PADRON, sin identificación en autos.
APODERADOS JUDICIALES: AUGUSTO JESUS AZAHUANCHE, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 91.888.
PARTE DEMANDADA: CVG EDELCA, C.A Sin identificación registral cursante en autos. APODERADOS JUDICIALES: FABIOLA GONZALEZ VALLADARES, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 107.020.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÀS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL.

II
ANTECEDENTES

Recibido en esta Alzada el presente asunto por distribución efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral y providenciado mediante auto de fecha 07 de Abril de 2008, contentivo del Recurso de Apelación en un solo efecto, interpuesto en fecha 03 de Marzo de los corrientes, por el abogado en ejercicio AUGUSTO AZAHUANCHE, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante; contra el auto dictado en fecha 28 de Febrero de 2008 por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, mediante el cual se ordenó dejar sin efecto y valor alguno el computo realizado por secretaria en fecha 15 de febrero de 2008, ordenando en consecuencia, realizar un nuevo cómputo por secretaría, específicamente desde el día 20 de enero de 2006, inclusive, hasta el 28 de febrero del 2008, con la exclusión del período en que la causa estuvo paralizada, en virtud del extravío del expediente, vale decir desde el 09 de octubre de 2007, hasta el 31 de enero de 2008.

Previo abocamiento del juez, se dictó auto fijando la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación en la presente causa, conforme a lo establecido en el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el día Lunes 14 de Abril de 2008, a las diez de la mañana (10:00 AM), oportunidad ésta en la que se llevó efectivamente a cabo la celebración de dicho acto, acordando esta alzada en tal oportunidad, dictar por auto expreso de esa misma fecha, auto para mejor proveer, de conformidad con los artículos 5, 71 y 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; difiriéndose en consecuencia la lectura del dispositivo oral del fallo para el día jueves diecisiete (17) de abril de los corrientes a las once de la mañana (11:00 AM).

En tal sentido, habiendo este Tribunal Superior Primero del Trabajo dictado el dispositivo oral del fallo en la oportunidad inicialmente acordada y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente conforme a lo dispuesto en el artículo 165 ejusdem, pasa de inmediato a reproducir el fallo integro del dispositivo oral, en los términos que a continuación se expresan.

III
FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN


Revisado el contenido de la reproducción audiovisual de la Audiencia Oral y Pública de Apelación llevada a cabo en la presente causa, observa esta Alzada que la representación judicial de la parte actora fundamentó su recurso en los siguientes expuestos:

a) Indicó que el recurso se interpone en contra del auto de fecha 28 de febrero de 2008, emanado del Juzgado Cuarto (4to) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, a través del cual se ordena el recálculo de los días que no han de ser tomados en cuenta, a los efectos del cálculo de los salarios caídos correspondientes a su representada.
b) Adujo, que en el decurso del proceso se realizó un primer cálculo, el cual se corresponde al auto de fecha 15 de febrero de 2007, emanado del mismo Tribunal A-quo; mientras que el segundo cálculo se corresponde al del auto apelado; el cual –según su decir- se efectúa, en virtud de un auto emanado del Tribunal Segundo de Juicio de fecha 31 de enero de 2008, el cual establece que “los días que estuvo extraviado el expediente que se reconstruyó…no se van a computar” (sic).
c) Sostuvo que al proceder a revisar el expediente de autos, no halló el auto de fecha 31 de enero de 2008, emanado del Tribunal de Juicio; por lo que procedió a revisar detenidamente el expediente, constatando que el mismo se encontraba inserto al folio 135 y 136 de la segunda pieza extraviada del expediente, la cual –según sus dichos- consta de 339 folios en su totalidad.
d) Adujó que la actuación anteriormente expuesta, es violatoria al debido proceso y del derecho a la defensa que corresponde a la actora; toda vez, que el auto de fecha 31 de enero de 2008, debió archivarse al final de la pieza reconstruida; lo cual trajo como consecuencia, que dicho auto no fuera advertido oportunamente ni por su representada, ni por el Tribunal a-quo, quien –según sus dichos- realizó un primer cálculo, sin tomar en cuenta el contenido de auto en referencia.
e) Finalmente, explicó que con las actuaciones ocurridas en el expediente, se violentó el derecho a la defensa y el debido proceso a su representada. De igual modo arguyó que conforme al análisis del auto de fecha 31 de enero de 2008, igualmente resulta atentatorio –a su entender- que le sean excluidos a su representado a los efectos del cómputo de los salarios caídos, los días en que el expediente estuvo extraviado, ya que –a su consideración- la demandada tenía la potestad de reenganchar a la trabajadora a su puesto de trabajo, en cualquier oportunidad, conforme al artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por su parte, la representación judicial de la demandada empresa CVG EDELCA, procedió en su oportunidad a plantear los argumentos de su defensa en base a:

a) Adujó la existencia en autos de una diligencia presentada por su representada, en la cual solicitan al Tribunal, que deje expresa constancia de los días en que el expediente estuvo desaparecido, a los efectos que dichos días no fueran tomados en consideración para el cómputo de los salarios caídos.
b) Arguyó, que aun cuando el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que la empresa tiene la facultad de insistir en el despido o reenganchar al trabajador en cualquier estado del proceso, considera su representación que al no existir un expediente físico no podían continuar realizando actuaciones.
c) Consideran, que independientemente, que existiera el físico o no del expediente, no podía imputársele a su representada el tiempo que estuvo desaparecido el expediente.
d) Señaló que conforme al reiterado criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ha establecido, que a los salarios caídos condenados, debe descontársele el tiempo en que la causa hubiere estado paralizada bien sea por caso fortuito, fuerza mayor; los días de no despacho, entre otros.
e) Consideraron que de incluirse en el cómputo de los salarios caídos, los días en que estuvo extraviado el expediente, se le estaría violentando el derecho a su representada, al condenársele a cancelar unos días que –a su juicio- no le corresponden, por cuanto no puede serle imputado a la empresa CVG EDELCA, el tiempo que el expediente estuvo desaparecido; aun más por el hecho que para presentar diligencia, es necesario el físico del expediente.
f) Finalmente, argumentó que la parte actora en ningún momento impulsó la causa a los efectos de la reconstrucción del expediente; mientras que su representada consignó las copias de los documentos que tenía en su poder, a fin de coadyuvar en la reconstrucción de la causa.

Así pues, en la oportunidad otorgada por esta alzada a las partes intervinientes en la audiencia de apelación, para el ejercicio del respectivo derecho a réplica y contrarréplica, ambas partes hicieron uso del mismo, y a tal efecto ratificaron sus argumentos y defensas.

IV
DEL ANALISIS DEL AUTO RECURRIDO


Planteado de la forma que antecede el presente recurso de apelación, considera importante esta alzada, traer a colación el contenido parcial del auto de fecha 28 de febrero del presente año, dictado por el Juzgado Cuarto (4to) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, conforme al cual se establece:

Auto de fecha 28 de Febrero de 2008:


“Visto que mediante auto de fecha 31 de Enero de 2008, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de esta misma Circunscripción y sede, ordenó la exclusión para el cómputo de los salarios caídos, el tiempo en que estuvo paralizada la causa en virtud del extravío y reconstrucción de la segunda pieza, el cual se encentra comprendido desde el 9 de octubre de 2007, hasta el 31 de enero de 2008, ambos inclusive, razón por la cual este Tribunal ordena dejar sin efecto y valor alguno el cómputo realizado por secretaría en fecha 15 de febrero de 2008, y ordena realizar por secretaría un nuevo cómputo específicamente desde el 20 de enero de 2006, inclusive, hasta la presente fecha, con la exclusión del periodo antes mencionado”.-


Del extracto supra transcrito del auto recurrido, así como de los alegatos expuestos por la parte actora recurrente y la parte demandada, durante la celebración de la Audiencia de Apelación, se desprende con absoluta claridad que el punto controvertido en el presente caso, se circunscribe al cómputo de los salarios caídos, específicamente en cuanto a la procedencia de la inclusión o no, en dicho cálculo, del tiempo que estuvo extraviada y fue reconstruida la segunda pieza del expediente en la causa principal de autos.

En tal sentido, habiéndose circundado el punto controvertido en el caso sub examine, y habiendo sido analizadas detalladamente las resultas del auto para mejor proveer inserto al folio treinta y nueve (39) del presente expediente; esta alzada considera oportuno traer a colación el contenido del artículo 61 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, conforme al cual se establece: “El tiempo considerado para el cálculo de los salarios dejados de percibir, excluirá el correspondiente a la prolongación del proceso por causas de fuerza mayor, caso fortuito o inacción del demandante”. Ante tal fundamento legal, resulta oportuno para quien suscribe indicar, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 02 de Noviembre de 2004, Caso J.L. Márquez contra Transporte Heroica, C.A con Ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, conforme a la cual se estableció:

“Con respecto al tiempo que debe computarse para el cálculo de los salarios caídos, esta Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 20 de febrero del año 2003, expediente N° 02-530, estableció lo siguiente:

Asimismo, se deben excluir los lapsos de inactividad procesal, tales como las vacaciones judiciales, huelgas de funcionarios tribunalicios, y cualesquiera otros que hayan podido paralizar la causa por motivos no imputables a las partes e igualmente en casos de inacción del demandante para impulsar el proceso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 61 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.”

Ahora bien, observa la Sala que efectivamente tal y como lo alega la parte recurrente, la sentencia recurrida condena a la empresa demandada al pago de los salarios caídos con la sola exclusión de los períodos en los cuales la causa se suspendió por acuerdo de ambas partes, sin excluir aquellos períodos de tiempo que el tribunal no laboró y no le eran imputables a las partes, siendo necesario que los mismos se excluyan de dicho cálculo conforme consta en el calendario judicial del tribunal de la causa y del tribunal superior respectivamente si fuere el caso. Con tal proceder, infringió la recurrida el artículo 61 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la que resulta procedente el presente medio excepcional de impugnación. (NEGRILLAS Y SUBRAYADO DE ESTA ALZADA)

En virtud de todo lo antes expuesto, y dada la infracción por parte de la recurrida del artículo 61 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, considera suficiente esta Sala a los fines de pronunciarse sobre el fondo del presente fallo y la consecuente ejecución del mismo, acoger la motivación dada por la sentencia recurrida en cuanto a la declaratoria Con Lugar de la demanda … Omissis… debiendo excluirse para tal cancelación, los períodos en los cuales la causa fue suspendida por acuerdo de ambas partes. Asimismo, se ordena excluir para el cálculo de los salarios caídos los lapsos en los cuales estuvo paralizada la causa por motivos no imputables a las partes, así como los lapsos por inactividad procesal, tales como las vacaciones judiciales, huelgas de funcionarios tribunalicios, así como el lapso de tiempo transcurrido desde la interposición del recurso de control de la legalidad hasta su decisión. Así se decide. (Cursivas de la Sala)


De la premisa jurisprudencial supra transcrita, adminiculada a las actas que conforman el presente expediente, es posible afirmar para esta alzada, que en el presente caso existe una sentencia, que fue proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo en fecha 07 de Agosto del año 2006, y contra la cual, la parte demandada interpuso recurso de apelación, el cual fue declarado PARCIALMENTE CON LUGAR por este Juzgado Superior en fecha 12 de julio de 2007, modificando la decisión de Primera Instancia, únicamente en cuanto a la condenatoria en costas efectuada a la empresa accionada; quedando en consecuencia definitivamente firme la decisión de primera Instancia.

En este orden de ideas, aprecia esta Superioridad que al tener conocimiento la parte demandada del contenido de la decisión definitivamente firme, pudo efectivamente dar cumplimiento voluntario a la sentencia y proceder en consecuencia al reenganche y pago de salarios caídos de la trabajadora, dado que la causa para la fecha del extravío del expediente, se encontraba en fase de ejecución, tal como se desprende del auto para mejor proveer recibido del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y ejecución del Trabajo y de la revisión efectuada por esta alzada, a las actuaciones registradas en el Sistema Integral de Gestión y Documentación JURIS 2000.

Así pues, en aplicación de la decisión jurisprudencial arriba señalada, esta alzada observa que si bien es cierto la segunda pieza del expediente principal se encontraba extraviada, no es menos cierto que desde la fecha de extravío del expediente, el circuito laboral se mantuvo trabajando, tanto el personal administrativo, como el Tribunal de la causa y los demás Tribunales adscritos al Circuito Laboral del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, lo cual en modo alguno impedía que la parte demandada cumpliera voluntariamente con el reenganche de la trabajadora a su puesto de trabajo. Tampoco había impedimento para que la parte demandada consignará los montos correspondientes al pago de salarios caídos de la accionante, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral. Y de esa forma quedaba liberada de la obligación o podía insistir en el despido.

Igualmente, es preciso significar que en el presente caso, no se encontraban encuadrados los supuestos de paralización de causa, toda vez que la causa se encontraba en fase de ejecución de sentencia, y la representación judicial de la demandante como la representación judicial de la demandada se encontraban coadyuvando en la reconstrucción física de la segunda pieza del expediente; aportando para ello las partes intervinientes los documentos que tenían en su poder, y el Tribunal de la Causa, las copias certificadas de las actuaciones registradas en el Sistema Integral de Gestión y Documentación JURIS 2000. Así pues, resulta evidente que en ningún modo existía impedimento alguno que obstaculizara el cumplimiento de la decisión de reenganche y pago de salarios caídos por parte de la demandada CVG EDELCA.

Lo anterior permite a éste Juzgador concluir que si bien existía un motivo no imputable a las partes, la causa principal en modo alguno se encontraba paralizada, ya que existía una orden (que ambas partes conocían) de reincorporar a la trabajadora a sus labores habituales y cancelarle en razón del reenganche decretado el pago de sus correspondientes salarios caídos. Así pues, quiere dejar por sentado este juzgador en el presente caso, que la sentencia como acto de terminación del proceso decide acerca de la terminación de la pretensión planteada. De tal modo, que cuando en el dispositivo del fallo se ordena el cumplimiento de una obligación porque se estima la pretensión del que exige justicia, se está en presencia de una condena. Así, las partes tienen derecho una vez dictada la sentencia que les resuelve la controversia, a solicitar su ejecución, de manera que el mandato contenido en la sentencia sea llevado a efecto, ello forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva, contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De igual manera, considera de suma importancia este Sentenciador hacer referencia al criterio esgrimido por el Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, en sentencia de fecha 29 de enero de 2005, Caso: CARLOS ALBERTO MAVAREZ FUENMAYOR contra TRANSVALCAR, en Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual estableció:

“…Por tanto, la Sala observa que el presente juicio se encuentra en etapa de ejecución, y que si bien la falta de competencia en razón de la cuantía puede declararse en cualquier estado e instancia del proceso, debe entenderse que la etapa de ejecución de la sentencia definitivamente firme no es un estado del proceso, porque éste ha concluido con la sentencia definitivamente firme, lo que determina, que se ha producido la terminación de la contención o litis, por lo que resulta extemporáneo en tal situación, plantear, incluso de oficio, la falta de competencia.” (sic)


Así pues, aplicando al caso sub-iúdice, el criterio anteriormente planteado, es posible concluir para esta Superioridad, que determinado como fue en los puntos anteriores el momento del extravío del físico del expediente, queda evidentemente sentado que para el momento de su pérdida y reconstrucción, la causa se había constituido como un proceso concluído, cuya crisis de extravío, surge habiendo quedado definitivamente firme la decisión dictada por el Tribunal de Juicio de Primera Instancia, la cual, en ningún modo, comprendía la exclusión al cómputo de los salarios caídos, los días en que la segunda pieza del expediente había sido extraviada y reconstruida; por lo que en consecuencia de ello, mal podía el juez del Tribunal de Sustanciación, Mediación Y Ejecución, ordenar la exclusión de los días en que la segunda pieza del expediente se encontraba extraviada; teniendo entendido que la etapa de ejecución de la sentencia definitivamente firme, per se no constituye un estado del proceso, toda vez que se había producido la terminación de la contención o litis.

De tal modo, al haber sido dictada una sentencia por el Tribunal Segundo de Juicio conforme a la cual se ordena el reengacnche y pago de salarios caídos a la actora, haberse tramitado el recurso de apelación ejercido y haber quedado en consecuencia de ello, firme la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia; bien podía la parte demandada dar cumplimiento a la decisión, tomando en consideración que: 1.- Amabas partes intervinientes en juicio, tenían conocimiento pleno del contenido de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia y por este Juzgado Superior en apelación; 2.- La causa no se encontraba paralizada; 3.- El Tribunal de la causa y los Tribunales de sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, se encontraban laborando; 3.- Si bien pudo la parte demandada consignar por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, copia de las actuaciones extraviadas, bien podía consignar el monto correspondiente al pago de los salarios caídos correspondientes a la trabajadora, y 4.- La etapa de ejecución de la sentencia definitivamente firme no es un estado del proceso. Así pues, como consecuencia de las consideraciones precedentemente planteadas, es forzoso para quien suscribe declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante recurrente, quedando en consecuencia REVOCADO en todas y cada unas de sus partes el contenido del auto dictado en fecha 28 de Febrero de 2008, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Laboral del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, Estado Bolívar; y firme el contenido del auto de fecha 15 de febrero de 2007. ASI SE DECIDE.

V
DISPOSITIVA


Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora recurrente, en contra del auto dictado en fecha 28 de Febrero de 2008, por el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.

SEGUNDO: SE REVOCA el contenido del auto dictado en fecha 28 de Febrero de 2008, por el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, por las razones anteriormente expuestas.

TERCERO: No hay condenatoria en costas dadas las características del presente fallo.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 89, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil; y en los artículos 1, 2, 5, 6, 163, 165 y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los Veinticuatro (24) días del mes de Abril de Dos Mil Ocho (2008), años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO,

DR. RENE ARTURO LOPEZ RAMO.

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. MARJORI GARCIA RODRÍGUEZ.

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS TRES DE LA TARDE (03:00 PM).-

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. MARJORI GARCIA RODRÍGUEZ.

RALR/24042008