REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, veintiocho de abril de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-R-2005-000171
ASUNTO : FP11-R-2005-000171

Visto el escrito presentado en fecha 24 de abril de 2008, suscrito por el abogado ERISTER VASQUEZ VASQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 48.280, en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandante de autos, mediante el cual solicitó aclaratoria y ampliación de la sentencia definitiva dictada en fecha 14 de Noviembre de 2007, por este Juzgado; específicamente en cuanto a que este Tribunal Primero Superior del Trabajo, aclare los siguientes puntos: 1.- Falta de Pronunciamiento sobre la corrección monetaria, toda vez que –según su decir- la sentencia definitiva emitida por este Juzgado no se pronuncia sobre realización de indexación o corrección monetaria de las sumas que se han condenado a pagar; en tal sentido, aduce que la misma ha debido ser incluida, por ser de eminente orden público su consideración, inclusive –según su decir- hasta en etapa de ejecución; 2.- Falta de pronunciamiento sobre los intereses moratorios, por cuanto –según sus dichos- la sentencia definitiva no determina de modo inequívoco si deben o no calcularse intereses sobre el monto condenado a pagar. En tal sentido, aduce que existe referencia parcial, en cuanto a este punto, en la condena al pago de intereses sobre prestaciones, con especial mención al fideicomiso; sin determinación precisa e incontestable de que deben pagarse intereses moratorios sobre todos los conceptos adeudados desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta su pago definitivo como lo determina el artículo 92 de la Constitución; 3.- De las horas de uso del vehículo para determinar el salario, ya que –según su decir- en la sentencia definitiva, solo se menciona dicho concepto para los días de trabajo efectivo, sin establecer nada respecto a la forma de computar el salario de los días de descanso o feriado en los cuales también se hacía uso del vehículo; y por último, 4.- Del Vencimiento Total y la Condena en Costas; ya que –según sus dichos- en la sentencia definitiva se mencionan las costas del recurso; más no se hace señalamiento alguno, en cuanto a las costas del juicio.

Respecto a la solicitud de aclaratoria y ampliación que antecede, este Juzgado Superior considera pertinente traer a colación el dispositivo legal previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“Después de pronunciada la sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de la parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”


Ahora bien, la finalidad de la aclaratoria es garantizar la correcta ejecución del fallo, más que corregir errores de procedimiento o errores en el juicio o la decisión; esta circunscrita a la clarificación de puntos dudosos u oscuros que se presten a confusión, para darle a las partes un panorama claro sobre la sentencia, que le permita finalmente conformar su decisión de ejercer o no los recursos pertinentes en contra del citado fallo. Se trata de corregir un error de expresión y no un error de voluntad o la intención. En la solicitud de aclaratoria no se puede requerir una modificación del alcance de la sentencia y tampoco sobre su contenido, toda vez que la doctrina y la jurisprudencia han sido unánimes en descartar en no admitir como objeto de las aclaratorias las críticas a los fallos, y aunque el pedimento efectuado no constituya una critica; tal circunstancia no se subsume a ninguno de los supuestos previstos en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, pues, considera esta alzada que la sentencia cuya aclaratoria se solicita, es suficiente, es decir, se basta así misma, es suficientemente clara en su contenido y alcance, y ella debe recaer sobre lo ordenado expresa y claramente en la misma.

Como consecuencia de lo antes expuesto y por no ajustarse la aclaratoria solicitada a la norma legal contenida en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto a criterio de este juzgador dicha solicitud pretende una modificación o reforma de la sentencia dictada en la presente causa en fecha 14 de noviembre de 2007, es por lo que, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz NIEGA, la solicitud de aclaratoria o modificación, presentada por la representación judicial de la parte demandante en fecha 24 de abril de los corrientes. ASI SE DECIDE.-

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 1, 2, 5, 11 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los veintiocho (28) días del mes de Abril del año 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
Juez Superior Primero del Trabajo

Dr. Rene Arturo López Ramo La Secretaria de Sala

Abog. Marjori García Rodríguez

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS DOCE Y CERO MINUTOS DE LA TARDE (12:00 PM)
La Secretaria de Sala

Abog. Marjori García Rodríguez
RALR/28042008