REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, treinta de abril de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2005-000995
ASUNTO : FH16-X-2008-000030
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: TEODOMIRO MARIN, JOSE VICENTE LIRA FIGUEROA, EMPERADOR MARQUEZ y JOSE FRANCISCO HERNANDEZ TORRES, Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.826.463, 3.665.104, 4.034.610 y 2.793.703, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES: MARIA CEQUE PITRE, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 45.277
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE), Instituto Oficial autónomo, creado por Ley de fecha 22 de agosto de 1.959, reformada el 08 de enero de 1.970, según Decreto Nro. 17 de fecha 18-02-1999, publicado en Gaceta Oficial Nro. 36.646 de fecha 22 de febrero de 1.999.
APODERADOS JUDICIALES: MARIA JOSE HERNANDEZ, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 15.425
MOTIVO: INHIBICIÓN.
II
PLANTEAMIENTO DE LOS HECHOS
Por recibido el presente expediente por distribución efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral en fecha 25 de Abril del 2008, conformado por cuatro (4) piezas, la primera constante de Doscientos Ochenta y Tres (283) folios útiles; la segunda constante de Doscientos Sesenta y Tres (263) folios útiles; la tercera pieza constante de Doscientos Ochenta y Nueve folios útiles (289); y la Cuarta pieza constante de Doscientos Cuarenta y Cuatro folios útiles (244) y dos (02) cuadernos separados de inhibición signados con los Nros. FH16-X-2008-000020 y FH16-X-2008-000030, constantes de trece (13) y siete (07) folios útiles, respectivamente; en virtud de la Inhibición planteada por el Abogado LISANDRO PADRINO PADRINO, en su condición de Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Puerto Ordaz, con fundamento en lo expuesto en el artículo 31 ordinal 6° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece a manera textual:
“...Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes: …omissis…
6. Por enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o del recusado…”.
En tal sentido, recibido por esta Alzada la presente causa, y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente a los fines de dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal procede a pronunciarse de seguidas, previa las siguientes consideraciones:
III
INHIBICION PLANTEADA
Ha considerado la doctrina y la jurisprudencia que la figura procesal de la Inhibición es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del Juzgador, a los fines de preservar el derecho a ser Juzgado por un Juez natural, lo cual implica, un juez independiente idóneo e imparcial.
Al respecto, el destacado procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, lo ha definido en los términos siguientes:
“...La absoluta aptitud del funcionario judicial para intervenir en el proceso... por no tener vinculación calificada con las partes o con el objeto del proceso...” (Henríquez la Roche, Ricardo. Código de Procedimiento Civil)
Igualmente, es prudente señalar que cuando el Juez se inhibe de conocer una causa se produce la suspensión de la misma en atención a lo pautado en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, motivo por el cual se requiere el pronunciamiento del Juzgador competente, sobre su procedencia, razón por la que atendiendo a los principios que rigen el proceso laboral, el legislador previó un lapso de tres (03) días hábiles para la resolución de la incidencia, con el propósito de evitar dilaciones que produzcan retardo en el proceso.
A tal efecto, de la revisión del acta de inhibición presentada por el Juez LISANDRO PADRINO PADRINO, en su condición de Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Puerto Ordaz, mediante la cuál se desprende del conocimiento de la presente causa, se observa que el mencionado juez, aduce estar incurso dentro de la causal prevista en el numeral cuarto (6to) del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al plantear como fundamento de la misma, que la ciudadana MARIA CEQUEA PITRE, plenamente identificada en autos, en fecha 25 de Octubre de 2006, presentó escrito de apelación que riela a los folios 35 y 36 de la causa FHO6-L-2000-000009, por considerar que con su contenido se quebrantaban actos y normas procesales en flagrante violación del debido proceso, para posteriormente desistir del mismo, e incoar una acción de amparo constitucional Nro. FP11-L-2007-000011, en fecha 24 de abril de 2007, en contra del referido auto; alegando –según sus dichos- la Abogada MARIA CEQUEA PITRE durante la celebración de la Audiencia Constitucional; “cosa que nos consterna, que el trabajador y su apoderado habían hecho un desconocimiento de un documento lo cual no fue cierto” y que con el mencionado auto se le violentaba el derecho a la defensa y al debido proceso, poniendo en duda con tal alegación – a juicio del juez inhibido- la veracidad de sus dichos, así como su capacidad intelectual.
En virtud de lo antes expuesto considera el juez inhibido LISANDRO PADRINO PADRINO, que las expresiones esgrimidas por la abogada MARIA CEQUEA PITRE; afectan su imparcialidad en los casos donde aparezca la referida Abogada; y que aunado a los hechos supra narrados, el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de este Circuito Laboral declaró en la causa signada FH16-L-2008-000001, Con Lugar la inhibición planteada por su persona en contra de la misma Abogada de autos; siendo en consecuencia todas estas, las razones por las que se inhibe de conocer la presente causa.
Planteadas de la forma que anteceden los argumentos expuestos por el Juez de Primera Instancia, observa esta Alzada que luego de efectuar un análisis exhaustivo de las actas procesales que conforman el presente expediente, evidencia esta alzada que en modo alguno el juez inhibido acompaña a los autos copia de la diligencia de fecha 25 de Octubre de 2006 que invoca en su acta de inhibición es cierto que existe en autos escrito presentado por la abogada MARIA CEQUEA PITRE; y que conforme a los alegatos esgrimidos por la Abogada en referencia, durante la celebración de la Audiencia de Amparo Constitucional, invocados por el propio juez inhibido en su acta de inhibición; los mismos a juicio de esta alzada, en modo alguno subsumen dicha conducta en el numeral 6to del artículo 31, enemistad manifiesta.
Asimismo, el juez inhibido invoca de manera análoga, la declaratoria Con Lugar de la inhibición planteada en la causa FH16-L-2008-00001, en la cual –según su decir- interviene igualmente la Abogada MARIA CEQUEA PITRE; alegación esta que al ser consultada por esta Superioridad, a través del Sistema Integral de Gestión y Documentación JURIS 2000; arrojó como resultado la inexistencia del asunto indicado; concluyendo en consecuencia esta alzada en virtud de todo lo anteriormente expuesto, que la causal invocada por el Juez LISANDRO PADRINO PADRINO como fundamento de su inhibición, no está debidamente comprobada en autos, y que en ningún modo puede tenerse como inhabilidad para el caso concreto las alegaciones invocadas como dichos de la Abog. MARIA CEQUEA PITRE; toda vez que los mismos a juicio de esta alzada constituyen alegatos propios de las partes recurrentes; por lo que en consecuencia, en modo alguno tales argumentos deben entenderse como atentatorios de la imparcialidad propia del juez inhibido, a los fines de dar continuidad a la fase de juicio en la que se encuentra la presente causa. ASI SE ESTABLECE.
Por todas las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior del Trabajo, decide declarar SIN LUGAR la inhibición planteada por el Abogado LISANDRO PADRINO PADRINO, debiendo en consecuencia continuar conociendo de la presente causa. ASI SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
Con fundamento a las consideraciones y argumentos anteriormente expuestos este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la Inhibición planteada por el Abog. LISANDRO PADRINO PADRINO, en su condición de Juez del Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Puerto Ordaz.
SEGUNDO: Se ordena la remisión inmediata del presente expediente al Tribunal de Origen, a los fines que el Juez LISANDRO PADRINO PADRINO en su condición de Juez del Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Puerto Ordaz, continúe conociendo de la presente causa. Líbrese el correspondiente oficio y remítanse las presentes actuaciones.
TERCERO: Se ordena la expedición por Secretaría de las copias certificadas de la presente decisión, a los fines de su remisión al Juez Inhibido. Líbrese oficio de remisión y expídanse las copias certificadas de la decisión.
La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 3, 11, 35, 37 y 38 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y en los artículos 12, 15, 242, 243, 249, 251, 254, del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los Treinta días (30) del mes de Abril del año dos mil Ocho (2008).
El Juez Superior Primero del Trabajo,
Abog. Rene Arturo López Ramo.
La Secretaria de Sala,
Abog. Marjori García Rodríguez.
PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS DOS Y TREINTA MINUTOS DE LA TARDE (02:30 PM).-
La Secretaria de Sala,
Abog. Marjori García Rodríguez.
RALR/30042008.
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