REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ


PUERTO ORDAZ, SIETE (07) DE ABRIL DE 2008
AÑOS: 197º Y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-O-2004-000036
ASUNTO : FP11-R-2008-000042

I
ANTECEDENTES

En fecha 17 de Marzo de 2008, mediante distribución efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial del Trabajo, se recibieron en esta Alzada las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSE DE JESUS DIAZ actuando en su carácter de co-apoderado judicial de los ciudadanos NILDA CARVAJAL, EUCARIO MARTINEZ, JUAN MOYA y DOMINGO MOLINA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.740.030, V-2.907.588, V-6.378.237 y V-4.031.534, respectivamente, todos ellos, en su condición de ex trabajadores de las empresas C.V.G. ALCASA y C.V.G CARBONORCA, en contra del auto dictado en fecha 08 de Febrero de 2008, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial, mediante la cual, el referido Juzgado procedió a ratificar la decisión dictada, en fecha 06-03-2007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en la que fue negada la solicitud intentada por los ciudadanos ANDRES GOMEZ y JUAN LEON de adherirse a la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo en fecha 08 de Agosto de 2005.

En fecha 15 de Febrero de 2008 el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, dictó auto oyendo a un solo efecto, la apelación interpuesta por los apoderados judiciales de la parte solicitante de la adhesión a la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo en fecha 08 de Agosto de 2005, remitiendo las copias certificadas de las actuaciones correspondientes a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, para la distribución del recurso de apelación interpuesto entre los Tribunales Superiores de este Circuito Laboral.

Finalmente, mediante auto de fecha 18 de Marzo de 2008, este Juzgado Superior Primero del Trabajo, se abocó al conocimiento de la causa y se reservó el lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia, razón por la que estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, pasa a emitir su fallo, en base a los siguientes términos y consideraciones:

II
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO EN SEDE CONSTITUCIONAL

Antes de pronunciarse sobre el fondo del asunto, debe previamente este Tribunal de Alzada determinar su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto en contra del auto dictado por el a-quo en fecha 08 de Febrero de 2008, siendo importante destacar, que la norma contenida en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece la competencia de los Tribunales del Trabajo para conocer de aquellos Amparos Constitucionales en los cuales ha sido denunciada la violación de derechos de naturaleza laboral, señalando al respecto:

“Artículo 7 LOADGC: (…) Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo que los sean en la materia afín, con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieron los hechos, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.”

De igual modo, vale la pena destacar que la pacifica y reiterada doctrina jurisprudencial emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a partir de su sentencia de fecha 20 de enero de 2000, caso EMERY MATA MILLAN, precisó la competencia de los diversos tribunales del país en relación a la acción de amparo constitucional, en los términos que a continuación se señalan:

“…Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
“…3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta…” Negrillas de esta Alzada.

Finalmente, es imperativo observar que en estricta consonancia con la Ley Especial que regula la materia de Amparo Constitucional en nuestro país y el criterio jurisprudencial supra transcrito, el artículo 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo también ha establecido:

“Artículo 193 LOPT: Son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, los Tribunales del Trabajo previstos en esta Ley, aplicándose el procedimiento establecido al efecto.”


En el marco de las disposiciones legales y jurisprudenciales antes expresadas, observa este Sentenciador que en el caso sub exámine, se somete al conocimiento de esta Alzada un recurso de apelación en contra del auto dictado en fecha 08 de Febrero de 2008 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial, mediante el cual el referido Juzgado, negó la solicitud formulada por los ciudadanos NILDA CARVAJAL, EUCARIO MARTINEZ, JUAN MOYA y DOMINGO MOLINA de adherirse a la sentencia de amparo constitucional dictada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de este Circuito del Trabajo en fecha 08/08/2005, en la causa signada con el Nro. FP11-O-2004-000036; contentiva de la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos MARIO FERRER, JOSÉ DUARTE, YUBER FLOIRAN LETIDEL y otros Vs. C.V.G. VENALUM, C.A., por considerar que la decisión in comento, solo beneficia a los trabajadores Jubilados y Pensionados de la Empresa C.V.G. VENALUM, C.A, siendo por ello improcedente su aplicación a los trabajadores jubilados y pensionados de las restantes empresas que integran el holding de la Corporación Venezolana de Guayana.

Tales circunstancias, sin lugar a dudas, ponen de manifiesto la competencia de este Tribunal Superior del Trabajo para conocer del presente recurso de apelación, toda vez, que la decisión recurrida fue dictada por un Tribunal de Primera Instancia del Trabajo actuando en Sede Constitucional, respecto del cual, esta Alzada ostenta la condición de Tribunal Superior; razón por la que, en estricto apego a la Jurisprudencia supra expuesta, resulta forzoso para este Tribunal Superior Primero del Trabajo declararse competente para conocer del presente Recurso de Apelación. ASÍ SE DECIDE.


III
DEL FALLO APELADO

Corresponde a este Sentenciador de Alzada precisar, que el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, negó la solicitud formulada por los solicitantes NILDA CARVAJAL, EUCARIO MARTINEZ, JUAN MOYA y DOMINGO MOLINA de adherirse a la sentencia proferida por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 08/08/2005, en la causa signada con el Nro. FP11-O-2004-000036 contentiva de la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos MARIO FERRER, JOSÉ DUARTE, YUBER FLOIRAN LETIDEL y otros Vs. C.V.G. VENALUM, C.A., atendiendo a los fundamentos y consideraciones que a continuación se expresan:

“ (…)
Visto que consta a los autos una gran cantidad de solicitudes presentadas por los Jubilados y Pensionados de las diferentes empresas básicas de la zona, tales como: CVG CARBONORCA, CVG ALCASA, CVG PROFORCA, BAUXILUM y CVG EDELCA, (…) los cuales solicitan a este Tribunal su adhesión a la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta por un grupo de trabajadores pensionados y jubilados de la empresa CVG VENALUM; es por lo que este Tribunal de una revisión exhaustiva de las numerosas piezas que conforman la presente Acción de Amparo Constitucional, se pudo constatar que al folio 229 de la pieza Nº 18, existe un auto de fecha 06-03-2007, emitido por el Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial a cargo de la Jueza YANIRA MERCEDES MARTINEZ, titular de ese despacho, en el cual se pronuncia sobre el mismo pedimento solicitado en ésta oportunidad y que lo niega, expresando: “(…) en virtud de que la sentencia de fecha 08 de Agosto de 2005 solo abarca a los trabajadores de la empresa CVG VENALUM, no siendo extensiva a los demás gremios empresariales…”. (Resaltado del Tribunal).
En tal sentido dicha sentencia de fecha 08/08/2005 sólo es aplicable a los Trabajadores Jubilados y Pensionados de la empresa CVG VENALUM, sin necesidad de que éstos soliciten la adhesión a la presente Acción de Amparo Constitucional, quedando claro que la solicitud de adhesión de los trabajadores jubilados y pensionados de la otras empresas, no es procedente tal como fue señalado en el auto del 06/03/2007 y ratificado por quien aquí suscribe. (…)” Negrillas del A-quo.


IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR


Ahora bien, establecido de la forma que anteceden los motivos de hecho y derecho esgrimidos por el Juez de la Primera Instancia como fundamento del auto recurrido, y luego de efectuar una exhaustiva revisión de las actas procesales que formulada por los aquí recurrentes NILDA CARVAJAL, EUCARIO MARTINEZ, JUAN MOYA y DOMINGO MOLINA, tiene por finalidad lograr que le sean aplicados extensivamente los efectos derivados de la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de este Circuito del Trabajo en fecha 08/08/2005 a cargo del Dr. Ramón A. Córdova Ascanio en la causa signada con el Nro. FP11-O-2004-000036, contentiva de la acción de amparo constitucional interpuesta en contra de la Empresa C.V.G. VENALUM, C.A. por los ciudadanos MARIO FERRER, JOSÉ DUARTE, YUBER FLOIRAN LETIDEL y otros, actuando alguno de ellos en forma individual, y también, como miembros de la Asociación Civil de Jubilados y Pensionados de la sociedad mercantil C.V.G. VENALUM, C.A, tal como se desprende de las actuaciones cursantes del folio 1 al 8 del presente expediente.

De igual forma es preciso observar, que riela del folio 27 al 45 de los autos procesales, sendas diligencias suscritas por los ciudadanos NILDA CARVAJAL, EUCARIO MARTINEZ, JUAN MOYA y DOMINGO MOLINA, mediante las cuales los dos primeros se identifican como trabajadores pasivos (pensionados) de la Empresa C.V.G. ALCASA y los dos últimos como trabajadores pasivos (pensionados) de la Empresa C.V.G. CARBONORCA; señalando además que era precisamente en la circunstancia de ostentar tal condición de pensionados y encontrarse en igualdad de condiciones que el grupo de trabajadores jubilados y pensionados que interpusieron la acción de amparo contra la Empresa C.V.G. VENALUM, C.A., que solicitaban la aplicación de los efectos de la sentencia dictada en dicha causa, por efecto de la adhesión requerida.

Asimismo, considera este Juzgador de Alzada de suma importancia destacar, que el Tribunal Superior Primero del Trabajo de este Circuito Judicial a cargo del Dr. Ramón A. Córdova Ascanio en su sentencia de fecha 08 de Agosto de 2005, claramente delimitó la aplicación de los efectos de dicha decisión a todos los trabajadores jubilados y/o pensionados de la Empresa C.V.G VENALUM, C.A., toda vez, que los derechos fundamentales denunciados mediante la acción de amparo in comento estaba dirigida a equiparar e igualar las bases salariales consideradas a los efectos de calcular las pensiones de jubilación de los trabajadores pasivos de la referida Empresa, tal como se evidencia del particular tercero de la parte dispositiva de la sentencia contenida en autos del folio 10 al 26 de este expediente.

Ahora bien, en el presente caso se observa, que los ciudadanos NILDA CARVAJAL, EUCARIO MARTINEZ, JUAN MOYA y DOMINGO MOLINA, quienes pretenden adherirse a la tantas veces nombrada sentencia de fecha 08 de Agosto de 2005, manifestaron haber prestado sus servicios para las empresas C.V.G. ALCASA y C.V.G. CARBONORCA, siendo oportuno dejar sentado además en el presente fallo, que estas sociedades mercantiles, pese a pertenecer a la Corporación Venezolana de Guayana, tienen una administración autónoma y se rigen por convenciones colectivas diferentes, a la convención colectiva de C.V.G. VENALUM, C.A., De igual modo, considera importante señalar quien suscribe, que de la lectura de la sentencia in comento, a la cual pretenden adherirse los recurrentes, se desprende que el Juez Superior Primero del Trabajo procedió, en la misma, a resolver un conflicto derivado precisamente de la interpretación de la norma contractual que regula la fórmula de cálculo y las bases salariales que deben tomarse en consideración para proceder a los ajustes de las pensiones de jubilaciones de los trabajadores pasivos de la Empresa C.V.G. VENALUM, C.A., situación ésta que en modo alguno se hace extensible al conglomerado de empresas del holding C.V.G., sino únicamente a quienes ostenten la condición de trabajador pasivo de la Empresa querellada C.V.G. VENALUM,C.A.. ASI SE ESTABLECE.

Las consideraciones que anteceden, permiten sin lugar a dudas concluir a este Juzgador, que la decisión in comento, es aplicable solo a aquellos trabajadores que ostenten la condición de Jubilados y Pensionados de la Empresa. VENALUM, C.A, dado el interés personal, legitimo y directo que éstos tienen en la pretensión contenida en la acción de amparo seguida en la presente causa, afirmación ésta que por argumento en contrario hace concluir sobre la improcedencia de la pretensión de los recurrentes de adherirse a la sentencia dictada en la presente causa en fecha 08 de Agosto de 2005, toda vez, que la especialidad de los hechos discutidos y resueltos en la referida sentencia ( interpretación de una norma contenida en el Contrato Colectivo de CVG VENALUM, C.A.) excluye la posibilidad de aplicar extensivamente sus efectos a los trabajadores jubilados y pensionados de las restantes empresas que integran el holding de la Corporación Venezolana de Guayana, pues lo contrario significaría atentar en contra de los principio de la seguridad y certeza jurídica de la sentencia. ASI SE ESTABLECE.

En tal sentido, considera este Juzgador de Alzada que tras haber negado el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, la solicitud de adhesión a la sentencia dictada por el Juzgado Superior del Trabajo en fecha 08-08-2005 incoada por los ciudadanos NILDA CARVAJAL, EUCARIO MARTINEZ, JUAN MOYA y DOMINGO MOLINA, no actuó fuera de la ley, dado que ajustó su decisión a los criterios jurisprudenciales emanados de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, relativos a la legitimación activa en materia de amparo, toda vez, que los derechos reconocidos en el fallo supra indicado, sólo le es aplicable a los trabajadores pasivos (jubilados y pensionados) de la Empresa C.V.G. VENALUM, C.A; razones éstas por las que resulta forzoso para este Tribunal Superior Primero del Trabajo declarar SIN LUGAR el recurso de apelación formulado, CONFIRMANDO en consecuencia la decisión dictada en fecha 08 de Febrero de 2008 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, y así será establecido en la parte dispositiva de este fallo. ASI SE DECIDE.

V
DISPOSITIVO

En estricto apego a los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, actuando en sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por los ciudadanos NILDA CARVAJAL, EUCARIO MARTINEZ, JUAN MOYA y DOMINGO MOLINA, contra la decisión de fecha 08 de Febrero de 2008 dictada por JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR CON SEDE EN PUERTO ORDAZ.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 08 de Febrero de 2008 dictada por JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR CON SEDE EN PUERTO ORDAZ.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la pretensión, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y en los artículos 12, 15, 242, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en Sede Constitucional a los Siete (7) días del mes de Abril de Dos Mil Ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO,
DR. RENE A. LOPEZ RAMO.
LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. MARJORI GARCIA RODRÍGUEZ.

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS TRES DE LA TARDE (9:15 AM).-

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. MARJORI GARCIA RODRÍGUEZ.


RALR/ 07042008