En la ACCIÓN DE AMPARO incoada por el ciudadano Miguel Ángel Rodríguez Rendón, cédula de identidad Nº 4.716.373, representado judicialmente por la abogada Yulimar Charagua, Inpreabogado Nro. 106.934, en contra de la presunta omisión de la sociedad mercantil Constructora Bahemo C.A., de cumplir la providencia administrativa Nro. 2007-441, emanada de la Inspectora del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz en fecha 27 de agosto de 2007, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios interpuesta por el accionante; procede este Juzgado Superior a pronunciarse sobre su competencia y sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, en los siguientes términos:
I. DE LA PRETENSIÓN
La parte accionante fundamenta su pretensión de tutela constitucional en los siguientes alegatos:
Que “en fecha 08 de agosto del año 2005 comenzo (sic) a prestar servicio para la Sociedad Mercantil “Constructora Bahemo, C.A.” desempeñando el cargo de ALBAÑIL y devengando una remuneración de treinta y dos con noventa céntimos (Bs. 32.90), diario y en fecha 26 de Enero del año 2007, la representación de la mencionada Sociedad Mercantil procedió a DESPEDIRME INJUSTIFICADAMENTE, es decir, luego de haber laborado Un (01) año, Cuatro (04) meses y veintiún (21) dias de manera ininterrumpida para la Empresa “Constructora Bahemo, C.A.” fue despedido intempestiva e injustificadamente del trabajo por parte de su patrono, situación ésta que lesionó de manera inminente el derecho fundamental que tengo al trabajo y a la estabilidad en el mismo, pues para ese momento se encontraba plenamente amparado por la inamovilidad laboral prevista en el artÍculo 533 literal “F” de la Ley Orgánica del Trabajo, en ocasión de la Solicitud de la Discusión de la Reunión Normativa Laboral en el Sector Construcción a Nivel Nacional, situación ésta que me otorgaba un amparo constitucional legal”.
Que “(e)n base a tales hechos y circunstancias se desarrolló el Procedimiento de Solicitud de Reenganche y Pago de Salario Caídos por ante la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, el cual se intentó en tiempo hábil, es decir en fecha 02 de Febrero del año 2007 (ver folio A01 anexo), organismo que procedió a declarar mediante PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nro. 2.007-441 de fecha 27 de Agosto del año 2007, CON LUGAR la referida Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos”.
Aduce que “en fecha cuatro (04) de Septiembre del año 2.007 la ciudadana Yulaima Urabac, Supervisora del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial, Adscrita a la Unidad de Supervisión de Puerto Ordaz de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro”, en atención a la orden de Servicio Nº 2146-07, de fecha 04/09/07, emanada de la Jefatura de la Unidad de Supervisión de Puerto Ordaz, visitó a la Empresa “constructora bahemo, c.a.”, ubicada en la calle Moitaco, edificio Cuatro, piso Nº 2, oficina Nº 21, Puerto Ordaz, Estado Bolívar … a los fines de realizar la EJECUCIÓN FORZOSA de la Orden de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS, atendida por la ciudadana Mónica Montañez, Titular de la Cédula de Identidad Nº 9.560.545, en su condición de GERENTE ADMINISTRATIVO de la referida empresa, quien manifestó “no se reengancha al trabajador”. Al no cumplir la empresa con el reenganche y pago de salarios caídos evidenciándose de esta manera la negativa de la empresa “Constructora Bahemo, C.A” de no cumplir con la Providencia Administrativa, está siendo renuente y contumaz con su actitud. De igual modo, debo indicarle … que vista la negativa a dar cumplimiento Forzoso a la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo por parte de la empresa “Constructora Bahemo, C.A .”, la Abg. Zuleyma González, Jefe de Sala de Fueros en la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro”, en fecha 07 de Septiembre del año 2.007, propuso la Aplicación del Procedimiento de Sanción en Rebeldía previsto en el numeral 2 del artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por haber incurrido en el supuesto tipificado en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo…”.
Señala que “mediante Auto de fecha 07 de Febrero del Septiembre del año 2.007, la Jefe de Sala de Sanciones Admitió y le asignó el Nº 051-2.007-06-01272, en atención a las infracciones contenidas en la Propuesta de Sanción, la multa aplicable podría cuantificarse en un monto de Bolívares cinco mil treinta y ocho con cincuenta y ocho céntimos (bs. 5.338.58) de acuerdo a lo establecido en el Art. 644 de la Ley Orgánica del Trabajo. De igual manera se ordenó la notiificación del presunto infractor…”.
Esgrime que “(s)egún Informe de fecha 04 de septiembre del año 2.007, el ciudadano Yulaima Urabac, Titular de la Cédula de Identidad Nº 8.529.881, Funcionario Notificador de la referida Inspectoría del Trabajo, cumpliendo instrucciones del Despacho antes prenombrado, se trasladó en fecha 26 de febrero del año 2.007 a la sede de la Empresa “ Constructora Bahemo, C.A.”, ubicada en la siguiente dirección; Zona Indistrual Matanzas, Puerto Ordaz, estado Bolivar, se entrevistó con el ciudadano Morica Montañez, titular de la Cédula de Identidad N° 9.560.545 quien actuando en su condición de Gerente de Recursos Humanos, recibió el Cartel de Notificación…”.
Aduce que: “hasta la presente fecha, la representación de la Sociedad Mercantil “Constructora Bahemo”, no ha procedido acatar lo ordenado en la Providencia Administrativa Nro. 2.007-441 de fecha 24 de agosto del año 2007, es decir no ha procedido a reengancharme a mi sitio de trabajo ni me ha cancelado los salarios caídos causados durante el procedimiento y hasta la definitiva reincorporación a mi sitio de trabajo, sino que por contrario ha mantenido y mantiene las situaciones jurídicas infringidas, violando los Derechos fundamentales al Trabajo, a la Estabilidad en el mismo, a la irrenunciabilidad de las disposiciones que la Ley establece para favorecer o proteger a los trabajadores, establecidos en Ante el desacato de la medida de reenganche, acudo ante este Despacho a los fines de interponer acción de amparo, ya que me han sido violados mis derechos establecidos en los artículos 87, 89.2, 91, 92, 93, 95 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela, referentes al derecho al trabajo, a la protección del trabajo como hecho social, al salario, la estabilidad laboral, a la libertad sindical, a la inamovilidad laboral en funciones sindicales y el deber de cumplir las leyes, respectivamente, asumiendo la representación de la Sociedad Mercantil antes mencionada una conducta renuente y contumaz lesionando directamente los derechos constitucionales al no acatar la Providencia Administrativa. Debo indicarle Ciudadana Juez, pese que se ha agotado la vía administrativa correspondiente, tal como lo expuse anteriormente, sin que haya sido posible mi Reenganche y Pago de los Salarios Caídos, y por cuanto está transcurriendo el lapso de caducidad de seis (06) meses después de la violación o amenaza al derecho protegido, es por lo que acudo ante su autoridad con la finalidad de interponer formalmente el presente Recurso De Amparo Constitucional como única vía idónea, por cuanto no existe otro medio sumario, breve y eficaz para lograr el restablecimiento del Derecho Constitucional infringido por el agraviante, es decir, materializar efectivamente mi Reenganche a mi sitio de trabajo, como apoyo de lo expresado ut supra, se trae a colación un extracto del fallo N° 2308 de fecha 14 de diciembre del año 2006, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Caso Guardianes Vigimán, S.R.L., Cuya Ponente fue la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán y la cual cursa en el expediente contentivo de Recurso de Amparo Constitucional N° 05-1360 de la Nomenclatura llevada por ese Tribunal, y reiterada en Sentencia Nº 72 de fecha 29 de Enero del año 2.006 de la Sala Constitucional, cuyo Ponente fue el Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López … Omissis… En base a las anteriores consideraciones y por ser urgente la protección tutelar necesaria que sofoque los efectos nocivos de la actitud rebelde por parte del patrono la Sociedad Mercantil “ Constructora Bahemo, C.A,” originada por la lesión de los derechos fundamentales, por lo cual los órganos del Poder Judicial se presentan como la única solución, para lograr por medio breve, sumario y eficaz la vigencia de los derechos vulnerados, consagrados en los Artículos 26, 27, 49 ordinal 8, 87, 89.2, 89.4, 91, 92, 93, 95, 131 y 257 de la vigente Constitución… Omissis… “
II. DE LA COMPETENCIA
En fecha veinte (20) de noviembre de 2002, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, reguló con criterio vinculante para los demás Tribunales de la República lo relativo a la competencia de las acciones de amparo constitucionales interpuestas contra providencias dictadas por las Inspectorías del Trabajo, señalando que “…la competencia para el conocimiento de las pretensiones de amparo constitucional autónomo que se planteen contra las actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo corresponde al Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la región en la cual se verificó la supuesta lesión del derecho constitucional, y en segunda instancia, ya sea en apelación o en consulta, conocerá la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”; en consecuencia, dado que la presente acción de amparo constitucional se interpone por la presunta omisión de la sociedad mercantil Constructora Bahemo C.A., de cumplir la Providencia Administrativa Nro. 2007-441, emanada de la Inspectora del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz en fecha 27 de agosto de 2007, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios interpuesta por el accionante, este Juzgado Superior Primero es el competente para el conocimiento de la presente Acción de Amparo Constitucional.
III. DE LA ADMISIBILIDAD
Sobre este particular, este Juzgado observa que la presente acción de amparo constitucional, cumple con los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y que de los autos se determina que la misma no se encuentra comprendida prima facie, dentro de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 eiusdem, en consecuencia se ADMITE la acción propuesta y se ordena la apertura del contradictorio en los términos consagrados en la sentencia No. 07 de la Sala Constitucional dictada el primero (1°) de febrero de 2000, en concordancia con el procedimiento previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
IV. DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y en lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara COMPETENTE y ADMITE la acción de amparo constitucional interpuesta; y en consecuencia se ordena:
PRIMERO: Notificar mediante oficio a la Inspectora del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, estado Bolívar, de la admisión de la presente acción de amparo constitucional, acompañada de copia certificada del libelo de demanda y de la presente decisión, para que comparezca a enterarse del día y hora en que tendrá lugar la audiencia constitucional, la cual se fijará dentro de las 96 horas siguientes a que conste en autos la práctica de la última de las notificaciones.
SEGUNDO: Notificar mediante oficio al Fiscal del Ministerio Público sobre la apertura del procedimiento en la presente acción de amparo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, anexando al respectivo oficio copia certificada de la solicitud de amparo y de la presente decisión.
TERCERO: Notificar mediante boleta al ciudadano Héctor Piñero, en su condición de Director Gerente de la sociedad mercantil Constructora Bahemo C.A., de la admisión de la presente acción de amparo constitucional, acompañada de copia certificada del libelo de demanda y de la presente decisión, para que comparezca a enterarse del día y hora en que tendrá lugar la audiencia constitucional, la cual se fijará dentro de las 96 horas siguientes a que conste en autos la práctica de la última de las notificaciones.
CUARTO: Se insta a la parte accionante a consignar las copias fotostáticas de las actuaciones a certificarse y que han sido ordenadas en este auto a fin de cumplir con las notificaciones acordadas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y Adolescente y en lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los 10 días del abril del año dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA
BETTI OVALLES LOBO
LA SECRETARIA TEMPORAL
MARÍA ISABEL IGLESIAS FEAL
Publicada en su fecha (10 de abril de 2008), previo anuncio de Ley, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.). Conste.
LA SECRETARIA TEMPORAL
MARÍA ISABEL IGLESIAS FEAL
Diarizado N° 1
Expediente N° 12.091
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