En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD incoado por la ciudadana Yackeline de Jesús Silva Mújica, cédula de identidad N° 15.944.256, representada judicialmente por las abogadas Rosalía García Contreras, Celia del Valle Figueroa, Vicky Lee de Gordillo, Ligia Aranguren e Iraima Josefina Cárdenas, en contra de la providencia administrativa N° 2007-0006, dictada en fecha 11 de enero del 2007 por la Inspectora del Trabajo de Ciudad Bolívar, estado Bolívar, que declaró con lugar la solicitud de autorización de despido disciplinario incoada por la empresa INVERSIONES KOMA S.A., en contra de la recurrente, se procede a dictar sentencia con la siguiente motivación.
I. ANTECEDENTES
Los actos relevantes a la resolución de la controversia que trae la presente causa, son los siguientes:
I.1. Mediante demanda presentada en fecha 06 de marzo de 2007, la ciudadana Yackeline de Jesús Silva Mújica, ejerció recurso contencioso administrativo de nulidad en contra de la providencia administrativa N° 2007-0006, dictada en fecha 11 de enero del 2007 por la Inspectora del Trabajo de Ciudad Bolívar, estado Bolívar, que declaró con lugar la solicitud de autorización de despido disciplinario incoada por la empresa INVERSIONES KOMA S.A., en contra de la recurrente.
I.2. Mediante auto dictado el 08 de marzo de 2007, se admitió el recurso interpuesto, ordenándose el emplazamiento de la Procuradora General de la República y del representante legal de la empresa Inversiones Koma S.A., la notificación del Fiscal del Ministerio Público y de la Inspectora del Trabajo de Ciudad Bolívar, estado Bolívar.
I.3. Practicadas las citaciones y notificaciones ordenadas, mediante auto de fecha 16 de octubre de 2007, se ordenó expedir el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, el cual fue consignado mediante diligencia de fecha 30 de octubre de 2007, por la parte recurrente debidamente publicado en el diario El Nacional.
I.4. En fecha 15 de enero de 2008, se celebró la audiencia oral con la comparecencia de la parte recurrente ciudadana Yackeline de Jesús Silva Mújica, y sus representantes judiciales Rosalía García Contreras y Celia del Valle Figuera, dejándose constancia que no compareció la tercera interesada ni la representación judicial de la República; en cuyo acto se fijó la primera relación de la causa con una duración de diez audiencias sin acto de informes, la segunda relación de la causa por un lapso de 20 días hábiles y el lapso de 30 días hábiles para dictar sentencia.
II. FUNDAMENTOS DE LA DECISION
II.1. La parte recurrente la ciudadana Yackeline de Jesús Silva Mújica, ejerció recurso contencioso administrativo de nulidad en contra de la providencia administrativa N° 2007-0006, dictada en fecha 11 de enero del 2007 por la Inspectora del Trabajo de Ciudad Bolívar, estado Bolívar, que declaró con lugar la solicitud de autorización de despido disciplinario incoada por la empresa INVERSIONES KOMA S.A., en su contra, sustentando su pretensión en que la misma adolece del vicio del falso supuesto; tras relatar que en fecha 24 de octubre de 2002, comenzó a prestar servicios para la referida empresa, desempeñando el cargo de cajera y devengando un salario de Bs. 523.270,13, amparada por la inmovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional; que a raíz de reclamaciones que los trabajadores formularon ante la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar en razón de la mala calidad de los alimentos que le suministraban y deudas por conceptos laborales, en fecha 4 de octubre de 2006, a las 10:15 a.m., se celebró una reunión entre los representantes de los trabajadores, de la parte patronal y la Inspectora Jefe del Trabajo de Ciudad Bolívar, acordándose la cancelación de los conceptos adeudados, “en caso que la empresa no diera cumplimiento a lo establecido en la respectiva acta de compromiso, los trabajadores podrían de manera justificada retirarse de su sitio de trabajo”; que en fecha 05 de octubre de 2006, a las 8 a.m., la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, se hizo presente en las instalaciones de la empresa y verificó el estado de los trabajadores a quienes se le canceló los conceptos que se le adeudaban, que mientras se celebraban las reuniones los trabajadores continuaron prestando sus labores ordinarias dentro de la empresa, “yo particularmente seguía atendiendo la caja en la cual estaba asignada… sin abandonar mi sitio de trabajo”, que en fecha 12 de diciembre de 2006, fue notificada de la solicitud de la solicitud de autorización de despido disciplinario interpuesta por la empresa ante la Administración Laboral, alegando que se encontraba incursa en las causales de despido justificado, contemplada en los literales “i” y “j” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, porque según sus dichos, en fecha 4 de octubre de 2006, abandonó sus labores desde las 7 a.m. hasta las 10:40 a.m.; que contestó la solicitud negando los hechos que se le imputaban y abierto el lapso de pruebas consignó copias de las actas levantadas de las reuniones referidas y la empresa consignó como prueba una inspección ocular, efectuada por el Notario Público Segundo de Ciudad Bolívar, en la cual se puede observar que éste se constituyó en la empresa el 4 de octubre de 2006, a las 10:15 a.m.; que la Administración Laboral decidió el procedimiento instaurado en su contra con base de la prueba de inspección ocular realizada por el Notario, concluyendo que éste dejó constancia que la recurrente junto con otros trabajadores asistieron a la sede de la empresa pero que se negaron a laborar, expresó que ésta afirmación del funcionario del trabajo es falsa, porque el Notario Público sólo dejó constancia de la declaración que en tal sentido realizó el Gerente de Inversiones Koma S.A., ciudadano Juan Urbano, asimismo adujo que “para que el Notario pudiera dar fe de que nos negábamos a laborar, tendría que habernos identificado a cada uno de los trabajadores y oír nuestra negativa a trabajar, cosa que no hizo y que tampoco ocurrió, ya que estábamos cumpliendo con nuestras labores habituales de trabajo. Es falso igualmente que el Notario Público haya dejado constancia que los trabajadores, donde me incluyen, nos negamos a laborar desde las 7:00 de la mañana hasta las 10:40 de la mañana, ya que según consta de la propia acta de inspección, a las 10:15 de la mañana, fue la hora a la que el Notario Público Segundo de Ciudad Bolívar, se traslado desde su sede a la empresa, por tanto no pudo haber observado la supuesta paralización de labores, alegada por la empresa, sino que se limitó a dejar constancia de lo señalado por el Gerente de la Empresa accionante, y cuando entrevistó, según lo señalado por el Notario, a dos trabajadoras de la empresa, éstas hacen referencia a sus personas, y en consecuencia, mal podía el funcionario del trabajo, dar por sentado que lo dicho por las ciudadanas identificadas en el acta de inspección, pudiera involucrarme a mí, o a cualquier otro trabajador de la empresa, incurriendo el funcionario del trabajo en el falso supuesto al momento de valorar las pruebas aportadas por la parte accionante”; asimismo narró que las pruebas que consignó fueron apreciadas erradamente por la Inspectoría del Trabajo concluyendo que la providencia impugnada se encuentra afectada de nulidad por adolecer de los vicios de falso supuesto y de errada apreciación de las pruebas con los siguientes alegatos:
“PRIMERO: se incurre en vicio de falso supuesto, al dar por ciertos, hechos alegados por la propias representación de la parte accionante, y pretender que se le de certeza de la ocurrencia de los mismos, a través de la constancia que se dejó en la inspección realizada por el Notario Público Segundo de Ciudad Bolívar, cuando de la misma se desprende que el referido funcionario público, no estuvo presente en el lugar a la hora señalada en que presuntamente ocurrieron los hechos que originaron la solicitud, y dejó constancia fue de lo que le refirieron tanto los representantes de la accionante, como terceras personas ajenas al procedimiento, que de hecho ni siquiera intervinieron en el mismo. Este proceder del Inspector de Trabajo de Ciudad Bolívar viola mi derecho a la defensa, la garantía del debido proceso, mi derecho al trabajo y estabilidad laboral contenida en los artículos 49, 87 y 93 de la Constitución Nacional, en concordancia con los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil al no atenerse a lo alegado y probado en autos. SEGUNDO: Igualmente por los mismos motivos que se explanan en el punto anterior, la decisión tomada por el funcionario del trabajo, adolece del vicio de incongruencia con respecto a las pruebas que constan en autos, pues el referido funcionario determinó en su decisión que había quedado plenamente demostrado que los trabajadores solicitados se habían negado a trabajar desde las 7:00 a.m. hasta las 10:40 a.m., cuestión totalmente falsa, ya que de ninguno de los elementos probatorios se puede deducir que me negué en algún momento a cumplir con mis labores habituales dentro de la empresa, lo cual también viola mis derechos y la garantía del debido proceso contenida en el artículo 49 de la Constitución Nacional. TERCERO: También la ya identificada decisión o providencia administrativa que se impugna, se encuentra afectada de los vicios de contradicción y errónea valoración de las pruebas, cuando el funcionario de la Inspectoría del Trabajo decide el procedimiento; sin tomar en cuenta lo alegado y probado en autos por la parte reclamada, cuando da por ciertos hechos inexistentes, y además desconoce el contenido de los documentos emanados de la propias Inspectoría del Trabajo (Actas de las reuniones conjuntas celebradas entre la representación patronal, la representación de los trabajadores y funcionaria de la Inspectoría del Trabajo). Esto es violatorio del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil el cual regula la valoración de los medios probatorios presentados en los procesos, norma que se debe aplicar de manera supletoria en los procedimiento de naturaleza administrativa cuando la ley especial no regule dicha valoración.”
II.2. En vista de los vicios alegados por la parte recurrente en que presuntamente incurre la providencia administrativa impugnada, procede este Juzgado Superior a relatar y analizar las actuaciones relevantes cumplidas en el procedimiento administrativo que concluyó declarando procedente el despido disciplinario de la trabajadora de autos, a tal efecto se observa:
1. En fecha 25 de octubre de 2006, la abogada Susana Virginia Caraballo Flores, en su condición de apoderada judicial de la empresa Inversiones Koma S.A., solicitó ante la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, autorización para despedir a sus trabajadores Yackeline Silva y Jorge Estaba, la primera en el cargo de Cajera y el segundo de Técnico de Mantenimiento, en razón de encontrarse amparados por la inamovilidad laboral prevista en el Decreto N° 4.848 de fecha 26 de septiembre de 2006, alegando que éstos incurrieron en las causales de despido justificado previstas en los literales “i” y “j” del parágrafo único literal b) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, “por cuanto en fecha 4 de octubre de 2006, los trabajadores antes mencionados encontrándose en las instalaciones de mi representada, dentro de su jornada habitual de trabajo, protagonizaron un paro intempestivo e ilegal de las actividades rutinarias de trabajo, negándose a trabajar desde las 7:00 a.m. hasta las 10:40, a.m., sin que existiera causal justificada para ello, pues fundamentaban dicha negativa a trabajar en un supuesto descontento o insatisfacción con las políticas y normas establecidas por la administración de la empresas, siendo que las labores que debían ejecutar eran las que comúnmente realizan cada uno de ellos, día tras día en sus respectivas jornadas, y no entrañaban peligro alguno para la vida o la salud de ninguno de ellos, incumpliendo de esta manera con su obligaciones, conforme a la ley y al contrato de trabajo que los une con mi representada, con cuya negativa a trabajar se produjo una paralización de labores y la interrupción temporal de las actividades ordinarias de la compañía, de todo lo cual resulta obvia concluir en la ilicitud de la conducta asumida por los mencionados ciudadanos JACKELINE SILVA y JORGE ESTABA, que se subsume, como ya se dijo, en las causales de despido justificado contempladas en los literales i y j, parágrafo único literal b, del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, a saber, falta grave a las obligaciones que impone relación de trabajo, y abandono del trabajo, por la negativa a trabajar en las faenas a que dichos ciudadanos estaban destinados, por estar en las mismas conforme a la ley y al contrato de trabajo que los vincula con mi representada y no entrañar un peligro eminente y grave para la vida o salud de éstos, respectivamente.”
2. En fecha 14 de diciembre de 2006, se verificó el acto de contestación a que se contrae el articulo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual comparecieron la abogada Susana Virginia Caraballo, en su condición de representante legal de la empresa Inversiones Koma S.A., y los ciudadanos Yackeline Silva y Jorge Estaba, asistidos por las abogada Carmen Gisela Arévalo Urbano, negando los hechos constitutivos del despido disciplinario alegado, no habiendo conciliación la causa se abrió a pruebas.
3. En fecha 20 de diciembre de 2006, la representación legal de la empresa promovió inspección ocular practicada por el Notario Público Segundo del Municipio Autónomo Heres de Ciudad Bolívar, en fecha 4 de octubre de 2006, en la sede de la sociedad mercantil Inversiones Koma S.A., ubicada en la Avenida Germania frente al Hospital Ruiz y Páez de esa ciudad, alegando que de la misma se desprende que en fecha 4 de octubre de 2006, los trabajadores solicitados encontrándose en las horas habituales de trabajo, protagonizaron un paro intempestivo e ilegal de las actividades rutinarias de trabajo, negándose a trabajar por un supuesto descontento o insatisfacción con las normas y políticas establecidas por la administración de la empresa.
4. Mediante escrito presentado en fecha 20 de noviembre de 2006, los trabajadores Yackeline Silva y Jorge Estaba, promovieron las actas que fueron levantadas en la sede de la empresa Inversiones Koma S.A., con ocasión de la diferencia surgida por el presunto incumplimiento de obligaciones laborales y prueba de informe a la Inspectoría del Trabajo en relación al reclamo formulados por éstos en el expediente N° 018-2006-03950.
5. Mediante autos dictados en fecha 22 de diciembre de 2006, la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, admitió las pruebas promovidas por las partes.
6. Mediante providencia administrativa N° 2007-0006 dictada el 11 de enero de 2007, por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, declaró con lugar la solicitud de autorización de despido disciplinario presentada por la empresa contra la recurrente, fundamentando su decisión en que de la inspección ocular consignada por la empresa Inversiones Koma S.A., se desprendía la conducta asumida por la trabajadora, en fecha 4 de octubre de 2006, consistente en su negativa a trabajar desde las 7:00 a.m. hasta las 10:40 a.m., hecho que subsumió en los literales “i” y “j” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo cuyo extracto se cita a continuación:
“TERCERO: Que de las probanzas traídas a los autos por la parte solicitante en el presente procedimiento, se desprenden los siguientes hechos y conclusiones:
a) En lo que respecta a la prueba documental, consistente en inspección practicada por la Notaria Pública Segunda del Municipio Heres del Estado Bolívar, en fecha 04 de octubre de 2006, en la sede de la sociedad mercantil “INVERSIONES KOMA, S.A.”, que fue promovida de conformidad con las previsiones del artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, practicada conforme a las previsiones del artículo 74, ordinal 13º de la Ley de Registro Público y Notariado, con la cual se pretende demostrar, que los prenombrados JACKELINE SILVA y JORGE ESTABA incurrieron en las causales de despido justificado tipificados en los literales i) e j) Parágrafo Único literal b, del artículo 102 de la ley Orgánica del Trabajo, mediante declaración de certeza expedida por funcionario público, suficientemente competente y autorizado a tal fin, observa el Despacho que en la declaración del Notario Público Segundo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, Abogado José Gregorio Hernández Sanguino, se deja constancia de los siguientes particulares:
PRIMERO: Que los empleados del turno de la mañana que asistieron a la sede de la empresa, pero que sin embargo se negaron a laborar fueron:
“…ESTABA JORGE CI: 11.726.740, … SILVA JACKELINE CI : 15.944.256...“
SEGUNDO: Que la jornada de trabajo de la empresa inicia para los empleados de mantenimiento a las 7 :00a.m. y para el resto del personal del primer turno a las 8:00 a.m., pudiendo evidenciar esta Notaría que el horario de trabajo que se encuentra fijado en un lugar visible en la entrada del establecimiento.
TERCERO y CUARTO: Que hubo paralización o negativa por parte de los empleados en el cumplimiento de sus labores habituales de trabajo.
QUINTO: Que los trabajadores indicados anteriormente se negaron a trabajar, en el horario comprendido desde las 7:00 a.m., hasta las 10:40 a.m. hora en la que se llegó a un acuerdo con la Inspectoría del Trabajo.
Y en virtud de que está prueba tiene fuerza de instrumento público y auténtico, debido a que cumple los extremos previstos en el artículo 1.357 del Código Civil venezolano vigente, se le otorga pleno valor probatorio por cuanto de la misma se evidencia la conducta asumida por los trabajadores solicitados, en fecha 04 de octubre de 2006, consistente en su negativa a trabajar desde las 7:00 a.m., hasta las 10:40 a.m., hecho éste que fue alegado en la solicitud del presente procedimiento, como el supuesto de hecho a que hacen referencia los literales “i” e “j” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, como causal de despido justificado, por falta grave a las obligaciones que impone la relación laboral y abandono en el trabajo. Y así se establece.
(…)
QUINTO: En consecuencia, esta Inspectoría del Trabajo considera que por cuanto fue plenamente demostrado que los trabajadores solicitados incurrieron en la conducta que les fue atribuida en la presente solicitud, consistente en su negativa a trabajar desde las 7:00 a.m., hasta las 10:40 a.m., en fecha 04 de octubre de 2006, y tomando en consideración que tal conducta encuadra dentro del supuesto de hecho previsto en los literales “i” e “j”, parágrafo único, literal b) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, como causal de despido justificado, por falta grave a las obligaciones que impone la relación laboral y abandono en el trabajo, es por lo que debe declararse con lugar la presente solicitud de autorización para despedir. Y ASÍ SE DECIDE.”.
II.3. En vista que la providencia administrativa impugnada sustentó su decisión de autorización de despido por haber incurrido la recurrente en falta disciplinaria fundamentando la misma en la prueba de inspección ocular practicada por el Notario Público Segundo del Municipio Heres de Ciudad Bolívar, la cual fue determinante para la declaratoria con lugar de tal autorización, se procede a citar la misma de la siguiente manera:
“En el día de hoy 04 de octubre del año 2006, siendo las diez y quince de la mañana (10:15 a.m.) se trasladó y constituyo la Notaria Pública Segunda de ciudad Bolívar, en el domicilio de la empresa INVERSIONES KOMA, SOCIEDAD ANONIMA, (KOMA) ubicado en la Avenida Germania, frente al Hospital Ruiz y Páez, Ciudad Bolívar, en atención a lo solicitado, una vez presente en el lugar o sede de la empresa antes señalado se deja constancia sobre los siguientes particulares:
Se identificó inmediatamente el ciudadano JUAN URBANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-4.042.559, quien manifestó ser el Gerente de INVERSIONES KOMA, SOCIEDAD ANONIMA, (KOMA), con sede en ciudad Bolívar, y en relación a los planteamientos solicitados se deja constancia:
Con respecto al primer particular, el ciudadano JUAN URBANO, explicó que los empleados del turno de la mañana asistieron a la sede de la empresa, pero que sin embargo se negaron a laborar los siguientes: …SILVA JACKELINE CI. 15.944.256…
Con respecto al Segundo Particular, el ciudadano JUAN URBANO, indicó que la jornada de trabajo de la empresa inicia para los empleados de mantenimiento a la 7:00 a.m. y para el resto del personal del primer turno a las 8:00 a.m., pudiéndolo evidenciar esta notaría en el horario de trabajo que se encuentra fijado en un lugar visible en la entrada del establecimiento.
Con respecto al Tercer y cuarto Particular, se pudo evidenciar hubo paralización o negativa por parte de los empleados en el cumplimiento de sus labores habituales de trabajo, por ende se entrevisto a unas trabajadoras de la empresa INVERSIONES KOMA, SOCIEDAD ANONIMA, (KOMA), que se encontraban dentro de las instalaciones ciudadanas Carmen Zoraida Aparicio y Ana Flores, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.985.068, 14.876.450, del área de mantenimiento y atención al cliente respectivamente, quienes manifestaron, “que se habían paralizado las labores de trabajo porque estamos reclamando la cancelación de pago del domingo de acuerdo al nuevo decreto presidencial y porque necesitamos que se mejore la calidad de la comida de consumo para nosotros, por cuanto la misma es mala”.
Con respecto al Quinto Particular, el ciudadano JUAN URBANO antes identificado, y la Jefe de Recursos Humanos, manifestaron que los trabajadores indicados anteriormente se negaron a trabajar, en el horario comprendido desde las 7:00 a.m., hasta las 10:40 a.m. hora en la que se llegó a un acuerdo con la inspectora del trabajo tal y como se evidencia en acta que se anexa marcada con la letra A.”
II.4. Observa este Juzgado Superior que la recurrente se encontraba amparada por la inamovilidad laboral consagrada en el Decreto Presidencial Nro. 4.848, en consecuencia, no podía ser despedida sin justa causa previamente calificada y autorizada por el Inspector del Trabajo de la jurisdicción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo y conforme a las causales de despido disciplinario justificado previstas en el artículo 102 eiusdem, entre ellas las invocadas por la empresa solicitante, dispone la referida norma jurídica:
“Artículo 102. Serán causas justificadas de despido los siguientes hechos del trabajador:
(…)
i) Falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo; y
j) Abandono del trabajo.
Parágrafo Único: Se entiende por abandono del trabajo:
a) La salida intempestiva e injustificada del trabajador durante las horas de trabajo del sitio de la faena, sin permiso del patrono o de quien a éste represente;
b) La negativa a trabajar en las faenas a que ha sido destinado, siempre que ellas estén de acuerdo con el respectivo contrato o con la Ley.
No se considerará abandono del trabajo la negativa del trabajador a realizar una labor que entrañe un peligro inminente y grave para su vida o su salud…”.
Cabe destacar que la negativa del trabajador o trabajadora a desempeñar las actividades laborales para las cuales fue contratado en la jornada ordinaria, constituye un acto de cesación en el trabajo e interrupción de labores ilegal, por no mediar el procedimiento administrativo que autorice el derecho a huelga previsto en la Ley especial de la materia, e incurriendo el trabajador en una falta grave a las obligaciones que le impone la relación de trabajo; ahora bien, el patrono que invoque tal causal de despido está obligado a probar que el trabajador incurrió en la referida cesación o interrupción de las labores, de tal manera que logre la convicción que efectivamente el o la trabajadora incurrió en falta disciplinaria que conlleve a la declaratoria de despido justificado procedente por el órgano administrativo laboral competente para autorizar el despido en los casos de inamovilidad laboral.
II.5. En el caso de autos la empresa pretendió probar la cesación ilegal de las labores en la jornada ordinaria por la trabajadora de autos, mediante una inspección extrajudicial que practicó el Notario Público Segundo del Municipio Heres de Ciudad Bolívar, en dicha inspección el Notario dejó constancia de los particulares señalados por la empresa a través de las declaraciones testimoniales del ciudadano Juan Urbano, Gerente de INVERSIONES KOMA, S.A. y de la Jefa de Recursos Humanos, no identificada, de la siguiente manera:
“Con respecto al primer particular, el ciudadano JUAN URBANO, explicó que los empleados del turno de la mañana asistieron a la sede de la empresa, pero que sin embargo se negaron a laborar los siguientes: …SILVA JACKELINE CI. 15.944.256…
Con respecto al Segundo Particular, el ciudadano JUAN URBANO, indicó que la jornada de trabajo de la empresa inicia para los empleados de mantenimiento a la 7:00 a.m. y para el resto del personal del primer turno a las 8:00 a.m., pudiéndolo evidenciar esta notaría en el horario de trabajo que se encuentra fijado en un lugar visible en la entrada del establecimiento.
…
Con respecto al Quinto Particular, el ciudadano JUAN URBANO antes identificado, y la Jefe de Recursos Humanos, manifestaron que los trabajadores indicados anteriormente se negaron a trabajar, en el horario comprendido desde las 7:00 a.m., hasta las 10:40 a.m. hora en la que se llegó a un acuerdo con la inspectora del trabajo tal y como se evidencia en acta que se anexa marcada con la letra A.”
Del extracto citado de la inspección extrajudicial practicada por el Notario Público, se evidencia que éste dejó constancia de la presunta negativa a laborar de la trabajadora Jackeline Silva a través de la declaración del Gerente de la empresa, ciudadano Juan Urbano y de la Jefa de Recursos Humanos, la cual no fue identificada, tales testimoniales no fueron ratificados en el procedimiento administrativo seguido por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar contra la recurrente, por ende, carecían de valor probatorio al no poder ejercer la trabajadora su control legal en el procedimiento que se le siguió, en consecuencia, no era procedente autorizar el despido en base a declaraciones de faltas disciplinarias emanadas de representantes del patrono y no ratificadas en el procedimiento. Así se establece.
También el Notario en la mencionada inspección extrajudicial dejó constancia de la presunta negativa a laborar de la trabajadora de autos a través de las declaraciones de las trabajadoras Carmen Zoraida Aparicio y Ana Flores, cuyo extracto se cita:
“Con respecto al tercer y cuarto particular, se pudo evidenciar hubo paralización o negativa por parte de los empleados en el cumplimiento de sus labores habituales de trabajo, por ende se entrevisto a unas trabajadoras de la empresa INVERSIONES KOMA, SOCIEDAD ANONIMA, (KOMA), que se encontraban dentro de las instalaciones ciudadanas Carmen Zoraida Aparicio y Ana Flores, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.985.068, 14.876.450, del área de mantenimiento y atención al cliente respectivamente, quienes manifestaron, “que se habían paralizado las labores de trabajo porque estamos reclamando la cancelación de pago del domingo de acuerdo al nuevo decreto presidencial y porque necesitamos que se mejore la calidad de la comida de consumo para nosotros, por cuanto la misma es mala”.
Tales testimoniales de las ciudadanas Carmen Zoraida Aparicio y Ana Flores, tampoco fueron ratificadas en el procedimiento administrativo de autorización de despido seguido por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar contra la recurrente, por ende, carecían de valor probatorio al no poder ejercer la trabajadora su control legal en el procedimiento que se le siguió y por ende no estaba la Administración Laboral facultada para autorizar el despido de la recurrente en base a declaraciones preconstituidas de presuntas faltas disciplinarias en que ésta incurrió, no ratificadas en el proceso administrativo. Así se establece.
Conforme lo analizado, siendo la inspección extrajudicial practicada por el Notario Público, la única prueba promovida por el patrono y determinante en la decisión administrativa de autorizar el despido de la recurrente, la cual carece de valor probatorio para demostrar la presunta negativa de ésta a laborar el día 04 de octubre de 2006, en razón que éste se limitó a dejar constancia del testimonio del Gerente y de la Jefa de Recursos Humanos de la empresa Inversiones Koma S.A. así como de las trabajadoras Carmen Zoraida Aparicio y Ana Flores, declaraciones testimoniales que no fueron ratificados en el procedimiento administrativo de autorización de despido que se le siguió a la recurrente, resulta evidente que la providencia administrativa que autorizó su despido por faltas disciplinarias incurrió en falso supuesto de hecho por haberse fundamentado en hechos cuya existencia no fueron probados en el procedimiento administrativo de calificación de falta disciplinaria que se le siguió, lo cual acarrea la nulidad absoluta de la actuación administrativa impugnada sólo en lo que respecta a la recurrente. Así se decide.
A los fines del restablecimiento de la situación jurídica infringida, se ordena a la empresa parte en el procedimiento administrativo, cuya providencia ha sido declarada nula en lo que respecta a la recurrente, la reincorporación de la trabajadora a su sitio habitual de labores, hasta su efectiva reincorporación con el pago de los salarios caídos dejados de percibir desde la fecha del retiro, con exclusión de los lapsos en los cuales la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a las partes, así como los lapsos de inactividad procesal. Todo ello de conformidad con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
III. DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD incoado por la ciudadana Yackeline de Jesús Silva Mújica, en contra de la providencia administrativa N° 2007-0006, dictada en fecha 11 de enero del 2007 por la Inspectora del Trabajo de Ciudad Bolívar, estado Bolívar, que declaró con lugar la solicitud de calificación del falta incoada por la empresa INVERSIONES KOMA S.A., en contra de la recurrente, la cual se declara NULA, sólo en lo que respecta a la recurrente, en consecuencia, se ordena a la empresa parte en el procedimiento administrativo, cuya providencia ha sido declarada nula, la reincorporación de la trabajadora a su sitio habitual de labores, con el pago de los salarios caídos dejados de percibir desde la fecha del retiro hasta su efectiva reincorporación, con exclusión de los lapsos en los cuales la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a las partes, así como los lapsos de inactividad procesal.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, diecisiete (17) de abril de 2008. Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZA
BETTI OVALLES LOBO
LA SECRETARIA TEMPORAL
MARIA ISABEL IGLESIAS
Publicada en el día de hoy, diecisiete (17) de abril de 2008, con las formalidades de ley, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.). Conste.
LA SECRETARIA TEMPORAL
MARIA ISABEL IGLESIAS
Exp. Nº 11.636
Dializado N° 53
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